TSDJ CLO SL - 760013105013201600484-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600484-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-013 2016 00484 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 008 del 31 de enero de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS
Pensión de Vejez Régimen de Transición Periodos en mora
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 188 del 13 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado
demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 188 del 13 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIRO BARBOSA SUAREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación No. 76001-31-05-013 2016 00484 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el señor Jairo Barbosa Suarez que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Como hechos en la demanda indicó que cotizó como dependiente al Sistema de Seguridad Social Integral, por espacio de 26 años.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
Resaltó que, con ocasión al cumplimiento de los 60 años de edad, el 23 de septiembre de 2015 presentó reclamación administrativa ante la Colpensiones,
RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
Resaltó que, con ocasión al cumplimiento de los 60 años de edad, el 23 de septiembre de 2015 presentó reclamación administrativa ante la Colpensiones, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue negada mediante Resolución No. GNR 419068 del 29 de diciembre de 2015, en razón a que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Indicó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con las exigencias del acto legislativo 01 de 2005, al haber cotizado 758 semanas antes del 1 de abril de 1994 y del 22 de julio de 2005.
Que el día 1 de marzo de 2016, radicó solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya resuelto.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente a otros refirió no ser ciertos.
Se opuso a las pretensiones alegando que, el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, no contando el señor Jai ro Barbosa Suarez con la edad requerida para pensionarse en vigencia de dicho régimen, por lo que la pensión debe ser estudiada conforme lo establece la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco cumple el actor.
pensionarse en vigencia de dicho régimen, por lo que la pensión debe ser estudiada conforme lo establece la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco cumple el actor.
Propuso c omo excepciones de fondo : la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 188 del 13 de julio de 2018, resolvió:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
“Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor Jairo Barbosa Suarez, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 16.258.767, conforme las motivaciones de la presente sentencia.
Tercero (sic): CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por resultad adversa al demandante.
Cuarto (sic): CONDENAR en costas al demandante, a f avor de la entidad de seguridad social demandada las cuales se tasarán por la secretaria del
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por resultad adversa al demandante.
Cuarto (sic): CONDENAR en costas al demandante, a f avor de la entidad de seguridad social demandada las cuales se tasarán por la secretaria del juzgado oportunamente, para lo cual se fijan como agencias en derecho en $100.000”
Como sustento de su fallo, el Juez de primera instancia indicó que el señor Jairo Barbosa Suarez no cumplió con los requisitos exigidos para ser derechoso del régimen de transición, pues para la fecha de presentación de la demanda el actor no contaba con 60 años de edad, requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993.
Señaló que, como pretensión principal, se estableció el estudio del derecho conforme al régimen de transición, y en su defecto la Ley 100 de 1993 en su texto original, limitando al juez de primera instancia hacer uso de las facultade s ultra y extra petita, pues no existió discusión frente a los otros lineamientos como lo fue la Ley 797 de 2003.
Asimismo, anotó que a pesar de que se expresó dentro de los alegatos de conclusión que el demandante laboró al servicio del ejército Nacional, en el proceso no se aportó documento alguno que permitiera acreditar dicho tiempo.
Precisó que no hay cosa juzgada para estudiar el derecho conforme a la Ley 797 de 2003, en razón a que no se hizo uso de las facultades ultra y extra petita para pronunciarse sobre la misma.
RECURSO DE APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA
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petita para pronunciarse sobre la misma.
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación:
“Por cuanto el demandante sí acredita las condiciones para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, obsérvese que inclusive la apoderada judicial de la demandada en sus manifestaciones referidas a las alegaciones de instancia, indica que el actor acredita 1301 semanas de cotización al sistema, sin incluso incluir el tiempo de aportes que se le debe tener en cuenta como soldado regular al servicio del ejército nacional, en consecuencia, si está probado que el actor acredita las condiciones mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez en la medida que ha superado las 1300 semanas, que en gracia de discusión de no ser beneficiario del régimen transicional que inicialmente se cuestionó bajo el precepto de la Ley 797 de 2003, tendría derecho a la prestación por cuanto reitero acredita más de 1300 semanas de cotización al sistema, cumplidos los 62 años de edad, en ese orden de ideas presento la alzada para que en sede de instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
por cuanto reitero acredita más de 1300 semanas de cotización al sistema, cumplidos los 62 años de edad, en ese orden de ideas presento la alzada para que en sede de instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en derecho proceda a revocar la sentencia de primer grado y conceda al actor además de la pensión de vejez las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios, el ajuste periódico y se condene en costas en ambas instancias a la parte demandada”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 008
En el presente asunto no se encuentra en discusión : (i) que el señor Jairo Barbosa Suarez cotizó al Régimen de Prima Media administrado porREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desde el 15 de diciembre de 1972 al 30 de junio de 2008 (fl.59 a 63) ; (ii) que afiliado presentó reclamación administrativa ante la Colpensiones, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. GNR 419068 del 29 de diciembre de 2015, en razón a no cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición (fl.10 a 12) ; (iii) que el señor Jairo Barbosa Suarez, radicó el día 1 de marzo de 2016 derecho de petición solicitando la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 419068 del 29 de diciembre de 2015.
Conforme a las anteriores premisas y el recurso de apelación presentado por la parte demandante , el PROBLEMA JURÍDICO que se plantea la Sala se centra en determinar:
1. ¿El señor Jairo Barbosa Suarez, cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993?
De ser negativa la respuesta, se estudiara si ¿Es procedente realizar el estudio del derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003?
Ahora, de encontrarse que el demandante tiene derecho a la pensión de
1993?
De ser negativa la respuesta, se estudiara si ¿Es procedente realizar el estudio del derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003?
Ahora, de encontrarse que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, bien sea conforme a la Ley 100 de 1993 o a la Ley 797 de 2003, la Sala deberá establecer a partir de que fecha debe otorgarse el retroactivo pensiona y si procede o el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o por el contrario la indexación sobre las mesadas.
La Sala defiende la Tesis de: (i) que el señor Jairo Barbosa Suarez no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que señor Jairo Barbosa Suarez, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para ser derechoso de la pensión de vejez; (iii) que deberá la Administradora ColombianaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
de Pensiones -Colpensiones, reconocer y pagar el retroactivo de la pensional a partir de la fecha de su causación; (iv) que las mesadas pensionales no
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de Pensiones -Colpensiones, reconocer y pagar el retroactivo de la pensional a partir de la fecha de su causación; (iv) que las mesadas pensionales no prescribieron; (v) que procede la indexac ión del retroactivo desde su causación y hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia y la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se dará a partir de la ejecutoria de la providencia.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Pensión de vejez en Acu. 049 de 1990 por pertenencia al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:
Como se planteó al establecer los problemas jurídicos, la Sala en primer lugar estudiara si el demandante es o no beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su precepto normativo, señala que:
“(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”
Sin embargo, los requisitos anteriormente mencionados fueron limitados por el acto legislativo 01 de 2005 , el cual estableció que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, establece el parágrafo de la norma en mención:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“(…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
En el caso de marras, el material probatorio deja ver que el señor Jairo Barbosa Suarez, nació el día 14 de julio de 1955, así lo indica la documental visible a folio 16, por lo tanto, al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, de ahí que no sea beneficiario del referido régimen en razón a la edad.
Por otro lado, en lo que respecta al tiempo mínimo cotizado, la historia laboral visible a folios 59 a 62, indica que el demandante cotizó del 15 de diciembre de 1972 al 1 de abril de 1994 un total de 874 semanas, razón por la que resulta imperioso concluir, que cumple con el requisito de tiempo que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición.
Ahora, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, al realizar la sumatoria de semanas de conformidad con la historia laboral actualizada a 30 de abril de 2018 (fs. 60 a 62), incluyendo como periodos completos de 30 días los meses de abril de 1997, mayo de 1999, enero de 2000 y febrero de 2003, se concluye que el demandante al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, contaba con 1300 semanas, por lo que el régimen lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014.
se concluye que el demandante al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, contaba con 1300 semanas, por lo que el régimen lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, el demandante no conservó el régimen de transición, ya que teniendo en cuenta que nació el día 14 de julio de 1955, alcanzó la edad de pensión posterior a la finalización del régimen de transición.
Corolario de lo hasta aquí expuesto, la norma que rige el derecho pensional del aquí demandante es el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación realizada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
Ahora, sobre si es viable o no efectuar el estudio del derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003, debe señalarse en primer lugar que lo que pretende el demandante dentro de su acción es adquirir el derecho a la pensión de vejez, considerando el mismo en primera oportunidad que e ra beneficiario del régimen de trans ición, empero esto no impide al juez realizar el estudio para establecer si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para
vejez, considerando el mismo en primera oportunidad que e ra beneficiario del régimen de trans ición, empero esto no impide al juez realizar el estudio para establecer si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la misma , máxime si la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en la contestación de la demanda al hecho quinto, estableció:
“Parcialmente cierto, si bien el actor acredito (sic) la edad para hacerse beneficioso del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la entrad a en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, su estudio pensional no se puede efectuar bajo los presupuestos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que el acto legislativo 01 d e 2005 dispuso que el régimen de transición se extendería como fecha máxima hasta el 31 de diciembre de 2014, no contando el accionante a esta fecha con la edad requerida para pensionarse en vigencia de dicho régimen, por tanto, su estudio debe efectuarse con los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.”
Asimismo, respecto de las pretensiones de la demanda, señaló:
“A LA PRIMERA: ME OPONGO, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición se extendería como fecha máxima hasta el 31 de diciembre de 2014, no contando el accionante a esta fecha con la edad requerida para pensionarse en vi gencia de dicho régimen, y
dispuso que el régimen de transición se extendería como fecha máxima hasta el 31 de diciembre de 2014, no contando el accionante a esta fecha con la edad requerida para pensionarse en vi gencia de dicho régimen, y por tal circunstancia su solicitud debe ser estudiada a la luz de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, siendo claros en que no acredita los requisitos mínimos y por tanto debe desestimarse sus pretensiones”
Y en los alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, expresó: “(min 13:31) ahora bien, para el año 2017 se hace necesario reunir 1300 semanas de cotización y 62 años de edad, concluyendo qu e el actor si bien registra 1309 semanas, incluyendo los tiempos en mora, actualmente cuenta con 61 años de edad, motivo por el cual no es viable reconocerse la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003”REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
Razón por la cual, esta Sala de de cisión pudo determinar que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,
RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
Razón por la cual, esta Sala de de cisión pudo determinar que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ejerció el derecho a la defensa respecto al estudio de la pensión de vejez conforme lo regulado en la Ley 797 de 2003, por lo que se considera efectuar un el estudio de la prestación respecto de esta norma no genera una violación al debido proceso o al derecho a la defensa y contradicción del demandado.
Pensión de vejez en Ley 797 de 1993:
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, estipula:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Razón por la cual, para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el año
incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Razón por la cual, para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el año 2015, fecha en que se radicó la reclamación administrativa, se requería acreditar 1300 semanas y 62 años de edad.
De la sumatoria de semanas realizada por el despacho, la cual se adjunta al acta de la presente decisión, se pu do evidenciar que el señor Jairo Barbosa Suarez, cotizó en toda la vida laboral un total de 1 .309 semanas, tal como lo indicó la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dentro de los alegatos de conclusión, razón por la cual acreditó elREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
primer requisito respecto al tiempo cotizado, sin embargo, respecto a la edad, se pudo establecer que para el año 2015, acreditaba 60 años de edad, no cumpliendo con el requisito de edad estipulado en la ley laboral. Empero, dentro del trámite de la presente acción, el señor Jairo Barbosa Suarez, el día 14 de julio de 2017, cumplió con la edad exigida para ser
con el requisito de edad estipulado en la ley laboral. Empero, dentro del trámite de la presente acción, el señor Jairo Barbosa Suarez, el día 14 de julio de 2017, cumplió con la edad exigida para ser derechoso de la pensión de ve jez, hecho sobreviniente que debe ser tenido para resolver el derecho pensional del actor.
Ahora, conforme a las semanas cotizadas, s e reitera que esta sala de decisión tomó como periodos cotizados de 30 días el mes de abril de 1997, mayo de 1999, enero de 2000, periodos que dentro del ítem observación se indicó “ pago aplicado a periodos declarados”, como quiera que es bien sabido, que de antaño la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los afiliados no pueden verse afectados por la negligencia de los fondos de pensiones en ejercer las acciones de cobro de las cuales fueron dotadas por el legislador.
Mismo fundamento para el periodo de febrero de 2003, donde en observación se estipuló “pago incompleto”, siendo claro que canceló los aportes en una fecha posterior a su vencimiento y no canceló al mismo tiempo los intereses de ley, por lo que se estaría realizando un pago incompleto, sin embargo, dicha mora no puede atribuírsele al afiliado cont ra quien no se inició el trámite correspondiente para su cobro.
Se precisar, que no se tuvieron en cuenta, respecto a los periodos que dentro del ítem observación se consignó “ pago aplicado a periodos anteriores”, los cuales son junio de 1997, junio de 1999, agosto de 1999 y septiembre de 1999, se
dentro del ítem observación se consignó “ pago aplicado a periodos anteriores”, los cuales son junio de 1997, junio de 1999, agosto de 1999 y septiembre de 1999, se colige que ya fueron sumados, por tanto, no pueden volver a contarse.
En relación con los periodos abril, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo y abril del año 2005, donde como observación se estipuló: “ valor del subsidio devuelto al estado por Decreto 3771 ” lo que significa que el Estado sí pagó el valor del subsidio y elREPUBLICA DE COLOMBIA
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demandante no cumplió con su obligación en el pago del aporte que le correspondía, situación que no demostró en este proceso, por lo que no se tuvieron en cuenta para realizar la sumatoria de semanas. Frente al disfrute de la prestación, la Sala considera que lo es a partir de la misma fecha de su causación, esto es 14 de julio de 2017, por acreditar a dicha fecha edad y semanas cotizadas.
La prestación se debe liquidar conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de las cotizaciones de los últim os 10 años.
fecha edad y semanas cotizadas.
La prestación se debe liquidar conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de las cotizaciones de los últim os 10 años. Hay que anotar que la tasa de reemplazo se encuentra regulada por la norma vigente, esto es, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Esta norma dispone que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Conforme a lo anterior, e l monto de la pensión será equivalente al SMMLV, como quiera que el IBL liquidado por esta Sala arroja la suma de $711.578,23 que al aplicarle la tasa de remplazo del 65%, conforme lo indica el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , arroja una mesada para el año 2016 por valor de $462.525,85, es decir, inferior al salario mínimo mensual, por lo que se debe dar aplicación a la pensión mínima dispuesta en el artículo 35 de la misma normatividad.
De otro lado, frente al fenómeno de la prescripción, como el aquí demandante acreditó los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez en vigencia del presente proceso, pues el día 19 de octubre de 2016 radicó demanda ordinaria laboral y el día 14 de julio de 2017, cumplió con la edad exigida para ser
demandante acreditó los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez en vigencia del presente proceso, pues el día 19 de octubre de 2016 radicó demanda ordinaria laboral y el día 14 de julio de 2017, cumplió con la edad exigida para ser derechoso de la pensión de vejez, tenemos que ninguna mesada se encuentran afectadas por la prescripción al no haber transcurrido los 3 años indicados artículo 151 del C.P.T. y S.S.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO BARBOSA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-013 2016 00484 01
El número de masadas serán 13 como quiera que la pensión de vejez se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando ya existía en el ordenamiento jurídico la limitación establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.
Realizada la liquidación del retroactivo, la cual también se integra a la presente decisión, tenemos que del 14 de julio de 2017 al 30 de octubre de 2022 , el demandante tiene dere cho a un retroactivo pensional por valor de $57.988.272,63, incluyendo la mesada adicional de diciembre. El retroactivo se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo la parte
$57.988.272,63, incluyendo la mesada adicional de diciembre. El retroactivo se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo la parte correspondiente a los aportes del SGSSS. La mesada para el 1 de noviembre de 2022 será el equivalente al SMMLV, que para el año 2022 corresponde a $1.000.000.
Ahora, en lo relativo a los intereses morato