TSDJ CLO SL - 760013105013201600488-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600488-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante MARÍA FAISUL GRUESO SANDOVAL
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 760013105013201600488 01
Tema Reliquidación y Retroactivo Pensión de Vejez e Intereses – Régimen de transición Subtema Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión, reliquidación y la procedencia de intereses moratorios
En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JU NIO DE 2020 , artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, PC SJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA2011629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 202 1, expedidos por el Consejo
27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 202 1, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, e n Segunda Instancia , en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 044 del 06 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, e, igualmente, surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 013 2016 00488 01
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Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 250
Antecedentes
Maria Faisu l Grueso Sandoval , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – con el fin de que reliquide su pensión de vejez el retroactivo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Demanda y Constestación
con el fin de que reliquide su pensión de vejez el retroactivo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Demanda y Constestación
Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que la actora solicitó el 05 de diciembre de 2011 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin recibir respuesta oportuna, por lo que manifiesta que se vio obligada a seguir trabajando.
Que mediante Resolución GNR 360238 del 18 de diciembre de 2013 , Colpensiones resuelve reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014, con una mesada pensional inicial de $1.232.236 teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $1.686.377 y una tasa de remplazo de 73,07%, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Manifiesta la actora que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo el 20 de enero de 2014, los cuales fueron resueltos mediante Resolución GNR 240429 del 27 de junio de 2014, reconociendo la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2014 con una mesada pensional de $1.301.596 teniendo en cuenta un IBL de $1.745.235Radicado 760013105 013 2016 00488 01
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y una tasa de remplazo del 74% , pero teniendo el mismo argumento normativo, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
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y una tasa de remplazo del 74% , pero teniendo el mismo argumento normativo, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Que la actora presentó recurso de reposición contra dicha resolución, resuelto en Resolución No. GNR 2065 del 7 de enero de 2015, mediante la cual modificó la resolución recurrida y ordenó reliquidar la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2014 en cuantía mensual de $1.397.250, teniendo como IBL la suma de $ 1.863.000 y aplicando una tasa de remplazo del 75% bajo el régimen de transición (artículo 36 Ley 100 de 1993) aplicando el Decreto 546 d e 1971 , sin reconocer el retroactivo desde el 15 de julio de 2008.
Que el 15 de julio de 2013, la actora cumplió 55 años, por tal motivo considera que la situación pensional sea gobernada por la norma que resulte más favorable, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, debe ser liquidado con una tasa de remplazo del 90%, sobre el Ingreso Base de Liquidación más favorable.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 044 del
cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 044 del 06 de marzo de 201 8, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante María Faisul Grueso Sandoval a la que condenó en costas del proceso.
Recurso de Apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en cuanto al retroactivo pensional que se solicita desde el año 2008 , aunque en sen tencia se manifestó que la demandante al estar vincu lada al servicio con la entidad pública, que, para el caso, medicina Legal y al no operar el retiroRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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del sistema como lo ordena el artículo 13 del Decreto 758 del 1990, no es causal del retroactivo, pero que si bien el artículo 128 de la Constitución Política establece que hay incompatibilidad de devengar más de dos prestaciones del erario, teniendo claro que los dinero s que se devengan del Sistema de Seguridad Social Integral, en este caso el sistema general en pensiones , para sus afiliados y posterior mente el pago de sus prestaciones económicas para los pensionados, conforme lo establece el literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no son recursos públicos, sino recursos propios del sistema, es muy claro el literal al establecer que los dineros del sistema general de sistema, no son ni del Estado ni de las entidades sino propios del sistema, es decir, de la totalidad de los afiliados, con ello, para controvertir que es compatible, recibir tanto salario de una
dineros del sistema general de sistema, no son ni del Estado ni de las entidades sino propios del sistema, es decir, de la totalidad de los afiliados, con ello, para controvertir que es compatible, recibir tanto salario de una entidad pública, como pensión.
Ahora bien, manifiesta que como se p uede observar la certificación laboral, emanada de M edicina Legal y los Bonos pensionales que obran dentro del expediente, se evidencia que la demandante no ha tenido un aumento de salario significativo para poder determinar que si no se tienen en cuenta los aportes del 2008 hacia futuro, pues la pensión sería muy inferior, toda vez, que si se tienen en cuenta el salario más alto del año 2008, como lo establece el Decreto 546 de 1971 , al aplicar los aumentos legales que tendría la pensión de vejez, con posterior idad a esta norma, equivaldría a una mesada pensional a la que actualmente recibe, por lo tanto no habría un detrimento para la actora, por lo que expresa que , si habría un enri quecimiento sin justa causa para la entidad de Seguridad Social, porque está recibiendo un doble beneficio, como 1) ha recibido aportes pensionales del 2008 hasta el año 2014, es decir, alrededor de 6 años, haciendo que reciba aportes de pensión y no recon ozca un retroactivo pensional yendo en contravía de la confianza legítima que los afiliados le brindan a las entidades de Seguridad Social, en este caso a la Administradora Colombiana de Pensiones , para que como entidad garante de su pensión, sea esta enti dad que le brinde información oportuna y legal, acerca de cuándo cumplió requisitos, es posible que la actora desde el año 2011 haya solicitado el reconocimiento y pago de su
garante de su pensión, sea esta enti dad que le brinde información oportuna y legal, acerca de cuándo cumplió requisitos, es posible que la actora desde el año 2011 haya solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y tan solo dos años con posterioridad se pronuncie la entidad, reconociendo la pensión, pero dejándola en suspenso, hasta que no acredite el retiro definitivo del sistema, toda vez, que al radicarRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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documentos para la solicitud de pensión, da esa confianza a la entidad para que oportunamente , dentro del término de Ley q ue es 4 meses, la entidad se pronuncie frente a la viabilidad de su prestación económica lo cual no sucedió, y es a tardanza menoscabó los intereses de la señora María Faisul Grueso.
Por otro lado, manifiesta que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que la obligación de cotizar cesa al momento que cumplan requisitos, por lo tanto dice que, está acreditado, que la demandante al 15 de julio del 2008, tenía la edad mínima para la pensión de jubilación, como lo establece el artículo 546 de 1971, es decir 50 años, confirmada por la entidad de Seguridad Social, al manifestar que esta era la fecha de Status de la pensión y tenía más de 20 años de servicio a entidades públicas, por lo tanto, la pensión se causó el 15 de julio de 2008, y partir de esa fecha, es que se debe reconocer el retroactivo pensional, porque no se puede dejar que la entidad de Seguridad Social, tenga un beneficio doble por la omisión de sus deberes legales, es decir, seguir
de esa fecha, es que se debe reconocer el retroactivo pensional, porque no se puede dejar que la entidad de Seguridad Social, tenga un beneficio doble por la omisión de sus deberes legales, es decir, seguir recibiendo aportes a pensión y no reconocer un retroactivo pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
Expresa que conforme al no retiro del sistema de Seguridad social integral, lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que si bien es cierto hay que acreditar el retiro definitivo del sistema , si las cotizaciones con posterioridad a la fecha de causación del derecho, no sirven para aumentar el IBL ni para aumentar la tasa de remplazo, esas cotizaciones no tendrían que tenerse en cuenta , que es donde opera el reconocimiento del retroactivo, como la devolución de los aportes.
Terminó manifestando, que con respecto del derecho a la reliquidación , después que la actora acredite los 55 años, ya la Cor te Suprema de Justicia y la Corte C onstitucional, han sentado que el afiliado tiene derecho a que le reconozcan el régimen pensional que más le favorece, teniendo que el Despacho niega dicha premisa, cuando la actora para el año 1992 al año 1997 estuvo vinculada en medicina legal, y que una vez, entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 sería este el régimen en el que ella estaba afiliada, el de la Rama Judicial, pero recalca que en la Historia Laboral de la actora, se analiza que su primer aporte a pensión data delRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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año 74, con un empleador privado, denominado OCEAN BORRERO Y CIA.
Laboral de la actora, se analiza que su primer aporte a pensión data delRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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año 74, con un empleador privado, denominado OCEAN BORRERO Y CIA. LTDA., queriendo decir, que inicialmente la actora estuvo afiliada al Régimen de pensiones y le favorecía n las regulaciones que en ese entonces, tenía el Instituto de Seguros Sociales, posteriormente tuvo una afiliación, a una entidad pública y podría ser beneficiaria a ese régimen especial, teniendo que entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumpl ía requisitos del régimen de transición, que expresa que se le será aplicado los requisitos al régimen al que venían afiliado, donde se podría aplicar cualquiera de los dos regímenes ya pueda ser el Decreto 758 de 1990 o en este caso el régimen especial de la Rama Judicial, es decir el Decreto 546 de 1971 , inicialmente se aplica el de la Rama Judicial por ser más favorable, en cuanto a la edad, es decir, 50 años para la causación del derecho, pero al momento de cumplir los 55 años de edad, pasa a ser el más favorable el Decreto 758 de 1990, por cuanto la norma pensional le permite aplicar una tasa de remplazo del 90%, donde observa que la totalidad de semanas según confiesa el Instituto de S eguros Sociales teniendo en cuenta el tiempo público y el privado datan 1.623 semanas, pero que solo se debieron tener en cuenta los aportes obligatorios única y exclusivamente hasta el año 2008, fecha en que la actora acreditó 1.285 semanas cotizadas, teniendo entonces que estas semanas le acreditan
pero que solo se debieron tener en cuenta los aportes obligatorios única y exclusivamente hasta el año 2008, fecha en que la actora acreditó 1.285 semanas cotizadas, teniendo entonces que estas semanas le acreditan para el articulo 20 del Decreto 758 de 1990 una tasa de remplazo del 90%, bajo el principio de favorabilidad (artículo 53 de la constitución política). Con posterioridad debe otorgarse la pensión bajo la norma del Decreto 758 de 1990, por ser más favorable por acreditar más de 1.250 semanas y atendiendo la Honorable Jurisprudencia, de la Corte Constitucional como la SU – 769 del 2014, en donde permite acumular, tiempos para la aplicación del Decreto 758 de 1990 con el 90% de tasa de remplazo.
Que reconociendo tanto el retroactivo como la reliquidación, se ve que hubo unas mesadas pensionales que la actora gozó, pero que luego fueron debitados de su pensión y tuvo que hacer la devolución, donde si el Honorable Tribunal ordena que hay derecho al retroactivo, debe haber una devolución de estos dineros que fueron devueltos, además también de la devolución de los aportes a pensión, que con posterioridad cotizó teniendo en cuenta que no era obligación legal, como lo in dica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por lo que con posterioridad, sería un afiliado voluntario, pues la actora manifestó su ideal de pensionarse aRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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temprana edad, como lo hizo con la petición que radicó en el año 2011, que tan solo fue resuelta hasta el año 2013, con la Resolución 360238 del 18 de diciembre de 2013.
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temprana edad, como lo hizo con la petición que radicó en el año 2011, que tan solo fue resuelta hasta el año 2013, con la Resolución 360238 del 18 de diciembre de 2013.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que : I) según reposa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 19) la señora MARIA FAISUL GRUESO SANDOVAL nació el 15 de julio de 1958 ; II) a la demandante le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución GNR 360238 del 18 de diciembre de 2013 (fls. 22 y 29), con un total de 1.580 semanas, con un IBL de $1.686. 377 y una tasa de remplazo del 73,07% , arrojando una mesada pensional de $1.232.236,oo, a partir del 15 de julio del mismo año; lll) el 20 de enero de 2014 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; IV) mediante el radicado 2014_43177751 de 03 de junio de 2014 se aport ó acta de renuncia expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a partir del 16 de junio de 2014; V) en Resolución GNR 240492 del 27 de junio de 2014, a folios 37 a 40, se reconoce la pensión de vejez a favor de la actora con un IBL de $ 1.745.235 que aplica una tasa de remplazo de 74,58% , arrojando una
a 40, se reconoce la pensión de vejez a favor de la actora con un IBL de $ 1.745.235 que aplica una tasa de remplazo de 74,58% , arrojando una mesada pensional de $1.301.596 a partir de l 17 de junio de 2014 ; y, VI) mediante Resolución GNR 2065 del 07 de enero de 2015, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez teniendo como IBL de $ 1.863.000 aplicando una tasa de remplazo de 75% , arrojando una mesada pensional de $1.397.250 a partir del 17 de junio de 2014 , bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971 artículo 6.
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente el reconocimiento de la reliquidación; ii) la fecha a partir de la cual se debió reconocer la prestación; y, iii) la procedencia de los intereses moratorios deprecados respecto de las mesadas reconocidas de forma retroactiva e indexación de las diferencias causadas.Radicado 760013105 013 2016 00488 01
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Análisis del caso
Retroactivo Pensional
“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”
reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (Subrayado fuera del texto)
Para ésta Sala, no existe duda, en que para que el afiliado beneficiario de la pensión de vejez pueda iniciar a disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, la desafiliación al sistema, conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente asunto.
En sentencia de 7 de febrero de 2012, radicación No 39206, M.P. Dr.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, precisó:
“…A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a l as especiales circunstancias que emergen del plenario,…”. (Negrilla fuera de texto)
Revisadas las documentales allegadas al plenario, se observa que en la Resolución GNR 2065 del 07 de enero de 2015 (fls. 25 a 55), se relacionó que la afiliada MARIA FAISUL GRUESO SANDOVAL había cotizado un total de 1.627 semanas, acumuladas entre el 30 de septiembre de 1974 y el 16
que la afiliada MARIA FAISUL GRUESO SANDOVAL había cotizado un total de 1.627 semanas, acumuladas entre el 30 de septiembre de 1974 y el 16 de junio de 2014; adicional a que, siendo su último empleador MEDICINA LEGAL, igualmente se corrobora con la historia laboral actualizada al 09 de diciembre de 2016 (fl. 123), efectivamente la data que corresponde al retiro del sistema de su parte.
En este sentido, se considera que en el presente caso se encuentra demostrada la desafiliación de la señora MARIA FAISUL GRUESO SANDOVAL, del sistema de pensiones a partir de 16 junio de 2014, pues de tal situación dan cuenta las documentales antes descritas.Radicado 760013105 013 2016 00488 01
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En este punto se hace necesario reiterar que es claro para ésta Sala que, tanto para la causación del d erecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tanto la edad como semanas exigidas, y para el segundo la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.
De lo anterior, se puede concluir que si bien la actora alcanzó la edad mínima de 55 años, el 15 de julio de 2013 , y para tal fecha ya se encontraba causado el derecho pensional de vejez , al contar con las semanas mínimas exigidas para tal fin; también es cierto que su última cotización realizada al sistema general de pensiones se realizó el 16 de junio de 2014, esto es que su intención de desafiliación del si stema para
semanas mínimas exigidas para tal fin; también es cierto que su última cotización realizada al sistema general de pensiones se realizó el 16 de junio de 2014, esto es que su intención de desafiliación del si stema para poder entrar a disfrutar del mencionado derecho es predicable al día siguiente de tal fecha.
En cuanto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, sobre la devolución de los aportes, no procede, en cuanto dichas semanas son tenida s en cuenta para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación que ayudan a mejorar el monto de mesada pensional al afiliado.
En r azón a ello, se confirmará la decisión de primera instancia, en tal sentido.
Reliquidación y Reajuste
Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
En ese sentido, la actora cuenta con la posibilidad de pensionarse con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, o el Decreto 758 de 1990, con la advertencia de que, debe cumplir en su totalidad losRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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requisitos que consagra cada una de ellas, antes del 31 de diciembre de 2014, asumiendo, si es del caso, la que le fuere más favorable.
Respecto de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , advierte ésta Sala que se
2014, asumiendo, si es del caso, la que le fuere más favorable.
Respecto de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , advierte ésta Sala que se mantendrá la posición asumida en cuanto a la procedencia de acumular tiempos públicos y privados con el fin de establecer el beneficio pensional de vejez, basada en reciente pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557 de 8 de julio de 2020 con MP IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ radicado No.72425, en la que determinó la procedencia de la sumatoria de tiempos servidos en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, como también en sentencias CSJ SL1947 -2020 y CSJ SL1981-2020.
Vertidas las anteriores consideraciones para la Sala, contrario a lo que sostiene el A quo, es completamente válido que en el asunto de marras se sume el tiempo de servicio público laborado por la afiliada, con el cotizado en el régimen de prima media, a efectos de estudiar o reliquidar la prestación de vejez bajo el mandato del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y aplicar el parágrafo 2°, del artículo 20 ibidem.
Analizando el asunto de marras, se tiene que la misma entidad demandada en su Resolución GNR 2065 de 07 de enero de 2015 (fls. 52 y 53), indicó que, la señora María Faisul Grueso Sandoval, había acreditado
Analizando el asunto de marras, se tiene que la misma entidad demandada en su Resolución GNR 2065 de 07 de enero de 2015 (fls. 52 y 53), indicó que, la señora María Faisul Grueso Sandoval, había acreditado un total de 1.627 semanas, desde el 30 de septiembre de 1974 , con el empleador OCEAN BORRERO Y CIA . LTDA., hasta el 16 de junio de 2014 , con el tiempo público laborado con MEDINA LEGAL; con lo cual se puede concluir que conforme a lo disp uesto en el parágrafo 2°, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo que le corresponde ser aplicada para la liquidación de la primera mesada pensional, es del 90%.
De esta forma, al aplic ar dicho porcentaje al IBL de $ 1.747.163 que corresponde al de los últimos 10 años, por ser más favorable, una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene como mesada inicial, para el 17 de junio de 2014 , la suma de $1.572.446,70, la cual resulta ser superior a laRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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reconocida al actor en el señalado acto administrativo; lo que se traduce igualmente en que a su favor existen diferencias insolutas generadas hasta la presente calenda , las cuales se liquidarán más adelante . La pensión se continuará pagando a partir del 1 de septiembre de 2021, el valor mensual d e $2.084.755,33 m/cte. , con los respectivos incrementos que año a año decrete el Gobierno Nacional.
Prescripción
Definido lo anterior, en este punto se debe entrar a analizar si en este caso
valor mensual d e $2.084.755,33 m/cte. , con los respectivos incrementos que año a año decrete el Gobierno Nacional.
Prescripción
Definido lo anterior, en este punto se debe entrar a analizar si en este caso ha operado, o no, la prescripción de las mesadas generadas desde tal fecha, conforme a la excepción propuesta por la entidad demandada.
Según se desprende del documental obrante a folio 37, la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 05 de febrero de 2011 , resuelta en Resolución GNR 360238 de 18 de diciembre 2013, y reliquidada en Resolución GNR 2065 del 07 de enero de 2015 y la presente acción fue radicada en fecha 20 de octubre de 2016, Por tanto, no ha operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas generadas.
En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de las mesadas retroactivas generadas, por tal razón la decisión de primera instancia será revocada y en e se sentido, reconocer que las diferencias adeudadas desde el 17 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021, corresponden a la suma de $19.323.128,06 M/CTE.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias por concepto de reajuste pensional, es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero co rrespondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en Colombia; por
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero co rrespondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en Colombia; por consiguiente, se considera que resulta ser procedente condenar alRadicado 760013105 013 2016 00488 01
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reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Intereses Moratorios
Respecto a los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los int ereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión de la demandante.
En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concernientes a la aplicación jurisprudencial para la aplicación del Régimen de Transición, no puede endilgarse mora en el reconocimiento, por lo que la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas atiende el requerimiento de la actualización y la pérdida del poder adquisitivo de las mismas hasta la fecha de ejecutoria de esta decisión , por lo que los
de las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas atiende el requerimiento de la actualización y la pérdida del poder adquisitivo de las mismas hasta la fecha de ejecutoria de esta decisión , por lo que los intereses se causan con posterioridad a tal data, y hasta la fecha en que efectivamente se paguen las sumas adeudadas.
Descuentos en Salud
Finalmente, la administradora pensional, deberá efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro de se causen, sin incluir las adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.Radicado 760013105 013 2016 00488 01
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Costas
Al haber salido avante el recurso propuesto por la demandante, resulta inevitable la condena en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada y a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en derecho de tal grado en la sum a de DOS MILLONES DE
PESOS M/CTE. ($2’000.000,oo)
Sin costas en esta instancia , por haber salido avante el recurso de apelación.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
Sin costas en