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TSDJ CLO SL - 760013105013201600548-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600548-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105013201600548 01

Tema Reliquidación Pensión de Vejez – Indexación de Salarios tenidos en cuenta para la Primera Mesada Subtema i) Establecer procedencia de actualización de salarios base de liquidación de pensión , ii) Determinar existencia de diferencia pensional

AUDIENCIA PÚBLICA No. 212

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de

noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia 197 del 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad,

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105013201600548 01

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e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S., dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 206

Antecedentes

CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez actualizando los valores asumidos para la determinación del IBL, y

primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez actualizando los valores asumidos para la determinación del IBL, y consecuentemente se condene al pago de diferencias insolutas, junto con su indexación, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos , señala el demandante que, mediante Resolución 08688 de 1994, le fue reconocid a pensión de vejez a partir del 1º de septiembre del mismo año , en cuantía inicial de $ 154.631, basada en 1 .364 semanas, un IBL de $171.800 y tasa de reemplazo del 90%.

Considera que el Instituto de Seguros Sociales no indexó o actualizó debidamente los s alarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas, para la determinación del IBL respectivo . Pues de haberlo hecho se hubiera obtenido una mesada inicial de $219.589,96.Radicado 760013105013201600548 01

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Por lo cual, el 30 de junio de 2016 elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión , la cual fue negada con la Resolución GNR 246541 del 22 de agosto de 2016.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones , considerando que la liquid ación de la pensión de vejez se realizó en debida forma por parte de esa entidad. Finaliza formulando como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.

Trámite y Decisión De Primera Instancia

debida forma por parte de esa entidad. Finaliza formulando como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 197 del 15 de junio de 2017, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas entre el 1º de septiembre de 1994 y el 21 de junio de 2013; y así mismo, a tener como valor de la primera mesada, previa indexación de los IBC, la suma de $117.217 al 1º de septiembre de 1994. Consecuentemente, condenó a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a liquidar y pagar en favor del señor CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , las diferencias pensionales no prescritas, causadas entre el 30 de junio de 2013, cuando la mesada corresponde a $928.847,95, y el momento en que se realice la incorporación en nómina de la nueva mesada, suma que deberá pagarse debidamente indexada mes a mes, hasta el momento que se verifique su pago. Imponiendo el pago de costas a la demandada.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la parte demandante interpuso recurso de apelación , considerando que como se expuso en la demanda, al actor le asiste derecho a un IBL de $243.988 y una primera mesada de $219.589, para la fecha delRadicado 760013105013201600548 01

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como se expuso en la demanda, al actor le asiste derecho a un IBL de $243.988 y una primera mesada de $219.589, para la fecha delRadicado 760013105013201600548 01

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reconocimiento de la pensión, esto es, en el año 1994 . Pues es una suma que resulta ser superior a la reconoci da por COLPENSIONES, así como la reconocida por el juzgado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

No existe discusión en que: i) mediante Resolución 08688 del 10 de agosto de 1994, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , pensión de vejez a p artir del 1º de septiembre del mismo año , con una mesada inicial de $154.631, la cual se basó en 1.364 semanas cotizadas; bajo aplicación

demandante CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , pensión de vejez a p artir del 1º de septiembre del mismo año , con una mesada inicial de $154.631, la cual se basó en 1.364 semanas cotizadas; bajo aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fls. 10 a 11); ii) el 30 de junio de 2016, el actor elevó solicitud de reconocimiento de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez (fls. 17 a 19); y, iii) a través de la Resolución GNR 246541 del 22 de agosto de 2016, se negó la solicitud de reliquidación pensional (fls. 21 a 25).

Problemas JurídicosRadicado 760013105013201600548 01

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El debate jurídico se centra en establecer: i) si al demandante le asiste el derecho a que se realice la respectiva actualización o corrección monetaria de los valores asumidos por la entidad demandada para la determinación de la primera mesada pensional; y si es del caso, ii) establecer la existencia de diferencias de mesadas a su favor , junto con la debida indexación.

Análisis del Caso

Reliquidación y Reajuste

Respecto de la actualización o indexación de los salarios base para la liquidación de la primera mesada pensional, esta Sala en asuntos similares ha considerado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU -131/13), que resulta ser procedente la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada

establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU -131/13), que resulta ser procedente la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada pensional, no solo en los casos en que la pensión se causa y se reconoce antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún las reconocidas antes de la Constitución Política de 1991, pues la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio , en los términos que se indican en la referida sentencia.

“…Indexación de la primera mesada pensional

(…)

b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamen ta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión.

c. La juris prudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunosRadicado 760013105013201600548 01

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pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.

Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación

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pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.

Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su pr imera mesada...”. (Subrayado y resaltado en negrilla fuera del texto)

Así entonces, acorde al antecedente Constitucional, considera la Sala procedente la actualización o indexación de los valores con los que se establece la primera mesada de todas las pensiones reconocidas, pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.

Con el fin de confirmar si los valores asumidos por la demandada para la determinación de la primera mesada pensional, fueron debidamente indexados, se debe realizar el siguiente procedimiento, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma bajo la cual se reconoció la pensión de vejez al actor:

a) Cada cotización del afiliado, realizadas durante las últimas cien semanas, debe actualizarse al 1º de septiembre de 1994, cuando se hizo exigible el derecho pensional, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando el IPC del diciembre del año inmedi atamente anterior como IPC Final (diciembre de 19 93) y como IPC Inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.

b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor

inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.

b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33 obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemplazo, que para este caso es el 90% (devenido de las 1 364 acumuladas), lo que arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.

De esta forma, al realizar esta Sala los cálculos en los términos señalados, y basada en los datos contenido en la carpeta administrativa allegadaRadicado 760013105013201600548 01

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al plenario ( fls. 57 a 65) , se obtuvo que la mesada inicial que debió cancelarse en favor del señor CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ, a partir del 1º de septiembre de 1994, era la suma de $250.882,91, la cual resulta ser superior a la liquidada en la Resolución 08688 del 10 de agosto de 1994 , que lo fue por valor de $154.631.

Así, se debe conclu ir que siendo procedente la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ, de igual forma, es dable establecer diferencias de mesadas generadas a su favor , previo el análisis de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

Prescripción

Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del señor CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , toda vez que el derecho

Prescripción

Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del señor CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución 08688 del 10 de agosto de 1994, la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 30 de junio de 201 6 (fl. 1 7), y la presente acción fue radicada el 24 de noviembre de 2016 (fl. 7).

De tal forma, que las dife rencias pensionales que surgieron entre el 1º de septiembre de 1994 y el 29 de junio de 2013, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.

Así, liquidando y actualizando lo adeudado por la entidad demandada al actor, por concepto de diferenci a pensional generada entre el 30 de junio de 201 3 y el 31 de julio de 2021, corresponde a la suma de $67.260.626,89. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2021, corresponde a la suma de $1.777.191,05, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.

Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primeraRadicado 760013105013201600548 01

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instancia en el sentido de señalar los periodos verdaderamente afectados por la prescripción, indicar la suma que correspondía ser cancelada como mesada inic ial, así como lo adeudado por concepto de diferencia pensional.

Indexación

Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en

afectados por la prescripción, indicar la suma que correspondía ser cancelada como mesada inic ial, así como lo adeudado por concepto de diferencia pensional.

Indexación

Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.

Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación mone taria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.

Descuentos en salud

De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, sin incluir las mesadas adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es u na consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Soci al en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105013201600548 01

de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105013201600548 01

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Costas

No se condenará en Costas en esta instancia, al haber salido avante el demandante en el recurso apelación.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia 197 del 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,

por las razones expuestas, el cual quedará así:

“1. DECLARAR probaba parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas por reliquidación, entre el 1º de septiembre de 1994 y el 29 de noviembre de 2013”.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 197 del 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Cali, conforme lo motivado, el cual quedará así:

“2. Tener como primera mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 1994, la suma de $250.882,91, y para los años subsiguientes con los reajustes de ley”.

“2. Tener como primera mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 1994, la suma de $250.882,91, y para los años subsiguientes con los reajustes de ley”.

TERCERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia 197 del 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto, el cual quedará así:Radicado 760013105013201600548 01

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“3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CRISTOBAL GUERRA GONZALEZ , la suma de $67.260.626,89 por concepto de diferencia pensional generada entre 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2021 . Suma que deberá ser indexada , al momento de su pago efectivo, y las demás diferencias que sigan causando.

Señalando que la mesada a cancelar a partir del m es de agosto de 2021, corresponde a la suma de $1.777.191,05, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley”.

CUARTO: ADICIÓNASE la sentencia 197 del 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, así:

“AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, excepto d e las mesadas adicionales”.

mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, excepto d e las mesadas adicionales”.

QUINTO: Sin Costas en esta instancia.

SEXTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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