🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201600582-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600582-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE EUTIQUIO DIAZ CARABALI

DEMANDADO UGPP PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 013 2016 582 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 54 del 31 de marzo de 2022 TEMAS Pensión sanción

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver la apelación de la sentencia No. 044 del 21 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EUTIQUIO DIAZ CARABALI , en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EUTIQUIO DIAZ CARABALI , en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, bajo la radicación 76001 31 05 013 2016 582 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Eutiquio Diaz Carabali demandó a la Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP pretendiendo se declare que fue despedido por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM de forma injusta y en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción por cumplir con los requisitos del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, solicitó la prestación se le reconozca debidamente indexada y junto con los intereses de mora, además pidió se ordene el reconocimiento de la indemn ización por terminación injustificada del contrato individual de trabajo a término indefinido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01

Finalmente solicitó se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

Como hechos indicó que nació el 17 de noviembre de 1962, estuvo vinculado

Finalmente solicitó se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

Como hechos indicó que nació el 17 de noviembre de 1962, estuvo vinculado a TELECOM del 18 de noviembre de 1985 al 26 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2003 se le informó que se daría por finalizado su contrato de trabajo en razón a la supresión del cargo que ocupaba.

Además señaló que presentó reclamación administrativa por lo aquí pretendido el 20 de febrero de 2016 ante la UGPP, la cual fue negada en resolución RDP 029977 del 17 de agosto del mismo, que además se confirmó en la resolución RDP 04549 que resolvió el recurso de apelación.

La UGPP dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que ha actuado conforme a las normas procedentes al expedir los actos administrativos.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligaci ón demandada y cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 044 del 21 de febrero de 2019, en la que absolvió a la UGPP de las pretensiones del demandante y condenó a este ultimo en costas.

Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia consideró que era un hecho indiscutido que la demandante prestó sus servicios en TELECOM hasta julio de 2003, atendiendo que el cargo ostentado por ésta fue suprimido en virtud de lo

Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia consideró que era un hecho indiscutido que la demandante prestó sus servicios en TELECOM hasta julio de 2003, atendiendo que el cargo ostentado por ésta fue suprimido en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y 2062 del 24 de julio de 2003, por lo que la norma aplicable al caso es el art. 133 de Ley 100 de 1993.

Y, expuso que en el caso no se encontraba acreditado el requisito de falta de afiliación al sistema pensional para adquirir la pensión sanción que reclama, puesREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01 antes de 1994 pertenecía al régimen Previsional Publico y a partir del 1 de abril de dicha anualidad, TELECOM comenzó a realizar cotizaciones a pensión con destino a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM administradora del régimen de prima media que sobrevivió a la creación del Sistema General de Pensiones por lo que no se cumplen los r equisitos necesarios para conceder el derecho en discusión.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

conceder el derecho en discusión.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Los trabajadores de TELECOM vinculados a ella antes de 1979, de 1942, nunca fueron afiliados en legal forma al régimen en seguridad social creado por la Ley 100, tanto es así que aun acá en el 2017 el gobierno nacional dicta la Ley 1837 del 30 de junio de 2017 para consagrar en el art. 24 esa situación con el siguiente tenor literal “Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas, autorícese a la nación para concurrir a la capitalización de Coltel en los mismos términos del artículo 1° de la Ley 1509 de 2012. Los derechos pensionales serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fopep. Para el efecto, se constituirá una cuenta especial de la nación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Col tel. Los recursos de dicha cuenta serán utilizados para atender los derechos pensionales a través del Fopep. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en que se efectuarán las operaciones a que se refiere el presente artículo. ”, repito, Ley 1837 del 30 de junio de 2017. No conforme con eso, pero con mayor garantía de los derechos de estos ex trabajadores de Telecom, dicta el gobierno nacional el Decreto 1435 del 9 de agosto

1837 del 30 de junio de 2017. No conforme con eso, pero con mayor garantía de los derechos de estos ex trabajadores de Telecom, dicta el gobierno nacional el Decreto 1435 del 9 de agosto del mismo año, para en su art. 3 consagrar lo siguiente “Cuenta Especial. Los recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel se depositarán directamente en la cuenta especial constituida en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cré dito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017. Los recursos allí depositados serán recursos de la Nación y serán utilizados para atender los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas a través del Fopep” y más adelante en diciembre de 2017, dicta el Decreto 2080 para consagrar en el art. 1 parágrafo 4 lo siguiente “Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas, directamente a través del Fopep, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), se liquidará una vez concluya lo ordenado en este artículo”, esto deja sin efecto lo que usted su señoríaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01 en derecho y conforme a la norma invocada considera que mi representado el señor EUTIQUIO DIAZ CARABALI fue afiliado en legal forma al régimen de la seguridad social creada por la Ley 1 00 y eso no es verdad, nunca fueron afiliados en legal forma, esas prestaciones todas las asumía Telecom, Caprecom de encargaba de sustanciar los actos administrativas y Telecom giraba para que se les pagara y todos sus trabajadores están vinculado hasta a ntes del 29 de diciembre de 1992, todos están a cargo de Telecom, hoy UGPP.

Hasta allí mi argumentación”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La parte demandante manifestó que cumple con todos y cada uno de los requisitos que tanto fácticos como jurídicos exige el numeral 2 del Decreto 1848 de 1969 para acceder a la prestación social en el precepto tipificada por lo que la misma debe otorgársele.

La UGPP señaló que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación deprecada puesto que durante el periodo en el cual

debe otorgársele.

La UGPP señaló que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación deprecada puesto que durante el periodo en el cual el demandante estuvo vinculado laboralmente a TELECOM, esta realizó en debida forma su respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensiones; adicional a ello, no obra sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral que declare que su despido fue efectuado sin justa causa.

Indicó que la carga de la prueba establecida en artículo 167 del Código General del Proceso, le co rresponde a la parte probar la ciencia de su dicho y las pretensiones que invoque a través de un proceso y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y su rtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere laREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01

SENTENCIA No. 54

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor Eutiquio Diaz Carabali nació el 11 de noviembre de 1962 (fl. 12), 2) Que el demandante laboró al servicio de TELECOM desde el 1 de septiembre de 1987 hasta

Eutiquio Diaz Carabali nació el 11 de noviembre de 1962 (fl. 12), 2) Que el demandante laboró al servicio de TELECOM desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 25 de julio de 2003 (fl. 14), 3) que el 31 de julio de 2003 TELECOM comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo, ordenada en el decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (fl. 16), 4) que el accionante elevó ante la UGPP reclamación administrativa para el reconocimiento de pensión sanción, la cual le fue negada en resolución No. RDP 029977 del 17 de agosto de 2016 (fls. 37 a 43 y 46 a 51), confirmada en la Resolución No. RDP 041549 del 31 de octubre de 2016 (fls. 59 a 63).

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación , el PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si le asiste derecho al señor Eutiquio Diaz Carabali al reconocimiento de pensión sanción bajo los supuestos del Decreto 1848 de 1969.

La Sala defenderá la siguiente tesis: i) Que la norma aplicable al caso lo es la Ley 100 de 1993 y no el decreto 1848 de 1969, ii) Que el demandante no cumple los requisitos de la pensión sanción, pues se evidencia en el plenario que presentó afiliación al sistema de seguridad social.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

Para establecer si le asiste derecho o no al accionante a la pensión sanción

presentó afiliación al sistema de seguridad social.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

Para establecer si le asiste derecho o no al accionante a la pensión sanción que reclama, deberá definirse si le es aplicable el Decreto 1848 de 1969, norma en que basa su petición o la Ley 100 de 1993; para ello es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que recientemente en sentencia SL2744 de 2019, recordó que “ la normaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01 que regula pensión sanción, como la aquí solicitada por los demandantes, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de empleadora”

(CSJ SL, 28 May. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; CSJ SL37732018, SL2744 de 2019, entre muchas otras).

Así las cosas, se tiene como un hecho probado que a l accionante le fue finiquitado su vínculo laboral con TELECOM el 25 de julio de 2003, según se desprende de la comunicación de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo visible a f l. 16 del expediente, motivo este por el que, se debe dar

finiquitado su vínculo laboral con TELECOM el 25 de julio de 2003, según se desprende de la comunicación de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo visible a f l. 16 del expediente, motivo este por el que, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no al Decreto 1848 de 1969 como se pide en el libelo introductor, pues para esta calenda ya había entrado en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.

Definido lo anterior, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que debe el señor Eutiquio Diaz Carabali de cara a obtener la prestación deprecada son: 1) Que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones; 2) Que hubiera laborado por espacio mayor a 10 o 15 años según el caso y, 3) Que el trabajador haya sido despedido injustamente (CSJ SL 13207-2015).

En este orden de ideas, no existe duda que el accionante laboró con TELECOM por espacio superior a 15 años, pues como se dijo en líneas precedentes, estuvo vinculado con dicha entidad desde el 1 de septiembre de 1987 y hasta que su cargo fue suprimido, el 25 de julio de 2003.

Ahora bien, en lo que respecta a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, es menester hacer referencia al artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los

cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley ”; ello en tanto que debe entenderse que la Caja de previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, administraba para sus afiliados el régimen de prima media.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01

Así las cosas, se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a fl. 15 del expediente , que al accionante se le efectuaban descuentos para los correspondientes aportes a pensión en CAPRECOM.

Quiere decir lo anterior que, al presentar afiliación al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media a través de la caja de previsión comentada, fácilmente se colige que no está dada la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, necesaria para obtener la pensión sanción en su favor, lo que hace improcedente el otorgamiento de esta, por lo que se confirma la sentencia de primera instancia.

Costas en esta instancia a cargo del apelante fallido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

Costas en esta instancia a cargo del apelante fallido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor EUTIQUIO DIAZ CARABALI. Liquídense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados, Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EUTIQUINO DIAZ CARABALI

DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 582 01

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0e8a75f7ff6127f024a6b5df964b9e60de445114b14a0277f9b5cec0c87b285d Documento generado en 30/03/2022 09:22:06 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...