🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201600605-01-(12-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600605-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 37

Audiencia número: 293

En Santiago de Cali, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos const ituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 004 del 24 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN OLIVA ROJAS TABARES en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y llamado en litis ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la demandante formuló alegatos de conclusión, argumentando que tanto la Junta Regional del Valle del Cauca como la Junta Regional de Clasificación de Risaralda , ésta

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la demandante formuló alegatos de conclusión, argumentando que tanto la Junta Regional del Valle del Cauca como la Junta Regional de Clasificación de Risaralda , ésta última al rendir la experticia ordenada dentro del proceso , determinaron laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

2

pérdida de la capacidad laboral, origin ada por el “Síndrome Convulsivo Crónico e Hipertensión Arterial Controlada” . Razón por la cual, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA N. 289

Pretende l a demandante tener como prueba definitiva el dictamen de calificación de fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, realizada por la junta calificadora idónea, que designe el despacho judicial. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ dejar sin efectos el dictamen número 31867744-77077 del 18 de abril de 2016, mediante el cual se calificó a la actora.

En sustento de esas pretensiones, anuncia la promotora de esta acción, que padece de “Epilepsia tipo no especificado, episodio depresivo moderado, hipertensión esencial primaria, síndrome confusional”.

Que fue calificada por Medicina Laboral de la Administradora de Pensiones

padece de “Epilepsia tipo no especificado, episodio depresivo moderado, hipertensión esencial primaria, síndrome confusional”.

Que fue calificada por Medicina Laboral de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, mediante dictamen número 201589030VW del 16 de febrero de 2015, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40.11%, de origen común, estructurada el 15 de octubre de 2014.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó el 16 de marzo de 2015, que la pérdida de la capacidad laboral era del 58.48%, estructurada el 20 de febrero de 2015, de origen común. Dictamen contra el cual COLPENSIONES interpuso los recursos legales, confirmándose la decisión a través del recurso de reposición.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelve el 18 de abril de 2016, el recurso de apelación, dete rminando una pérdida de la capacidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

3

laboral del 40.11%, fecha de estructuración 20 de febrero de 2015, de origen común. Argumentando esa entidad que “revisó todos los elementos obrantes en el expediente encontrando que hay sobre calificación de su patología epilepsia toda vez que se presenta convulsiones ocasionales no

origen común. Argumentando esa entidad que “revisó todos los elementos obrantes en el expediente encontrando que hay sobre calificación de su patología epilepsia toda vez que se presenta convulsiones ocasionales no cumple con criterios para la clase calificada aunado a que no hay soporte en la historia clínica que evidencie minusvalía de orientación ni de desplazamiento, corroborado al examen físico re alizado por la sala 4 y la historia clínica nueva aportada por la paciente el día de la valoración por la sala 4.”

Considera que en ese dictamen no evidencia una exposición exacta respecto a cu áles fueron las patologías a las que le calificó la deficienci a y el porcentaje que se asignó a cada una de ellas, porque la entidad solo se limitó a asignar un porcentaje de deficiencia global, sin describir cu áles fueron las enfermedades calificadas.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Notificada la acción a la JUNTA NA CIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, da respuesta, manifestando que la actora fue evaluada por los profesionales de esa entidad, se analizó concienzudamente la historia clínica, encontrando únicamente para la fecha de la calificación, los siguientes diagnó sticos: epilepsia tipo no especificado e hipertensión esencial primaria. Encontró, además, que la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, había sobrevalorado los ítems de deficiencia, discapacidad y minusvalía asignados, razón por la cual se mo dificó los porcentajes asignados, dando como resultado un total de 40.11%.

Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones y formuló excepciones

discapacidad y minusvalía asignados, razón por la cual se mo dificó los porcentajes asignados, dando como resultado un total de 40.11%.

Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó: Legalidad de la calificación emitida por la JuntaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

4

Nacional de Calificación de Invali dez, variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a car go del contradictor, inexistencia de la obligación , improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación, buena fe de la entidad demandada y la genérica.

El juzgado de conocimiento, ordenó integrar el litis consorcio necesario, citando al proceso a COLPENSIONES, aceptando como ciertos los hechos que hacen relación a las valoraciones médicas que ha tenido la actora, sin constarle las demás consideraciones expuestas en el libelo demandatorio.

Se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia, mediante sentencia en la que el A

denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia, mediante sentencia en la que el A quo: Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis. Declara que la demandante ha perdido como mínimo el 53.13% de la capacidad laboral de origen común, estructurada el 20 de febrero de

2015. Ordena a COLPENSIONES tener en cue nta en el trámite pensional en curso o en el que promueva la demandante la declaratoria de invalidez.

Para arribar a la anterior conclusión el A quo parte del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, realizado en el año 2019, que da una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, que permite declarar el estado de invalidez de la actora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

5

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte actora formula el recurso de alzada , porque el juez no dio aplicación a las facultades ex oficio: extra y ultra petita, como lo era el reconocimiento de la pensión de invalidez, que es un derecho fundamental, dado que el último dictamen revocó el de la Junta Nacional de Calificación de Invali dez,

facultades ex oficio: extra y ultra petita, como lo era el reconocimiento de la pensión de invalidez, que es un derecho fundamental, dado que el último dictamen revocó el de la Junta Nacional de Calificación de Invali dez, determinado un porcentaje que le da derecho a la pensión de invalidez, porque no hay acto administrativo que niegue la pensión, porque las demandadas actuaron de mala fe con la fijación del porcentaje.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que el proveído de primera instancia, contiene una obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, razón por la cual, se surte el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos de alzada y ante el grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala determinar , si es procedente declarar que la demandante es invalida. Además, s e definirá si l e era posible al juez de primera instancia hacer uso de las facultades ex oficio dispuestas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que conlleven el reconocimiento de la pensión de invalidez, e igualmente se definirá si la segunda instancia puede hacer uso de esas facultades.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

6

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

6

Para darle solución a las controversias planteadas, la Sala parte por citar el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que establece:

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y debe rá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entid ades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez, la cual decidirá en un

remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

De acuerdo con el material probatorio, se observa que ese procedimiento indicado en la norma citada, fue adelantado por la actora, esto es, acudió a Medicina Laboral de COLPENSIONES, quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40.11%, estructurada el 15 de octubre de 2014, por riesgo común, como se observa en la documental aportada a folios 25 a 29. Posteriormente, acude ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien emite el 16 de marzo de 2015, nuevo dictamen, modificando porcentaje y fecha de estructuración (fls. 30 -31), y contra éste COLPENSIONES formuló los recursos legales (fls. 32 a 34), decidiendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso de apelación, modificando el dictamen de la Junta Regional de Calificación (fl. 36 a 39)

Ante la inconformidad con el resultado del último dictamen, acude a esta jurisdicción la actora, persiguiendo, primero que el juzgado ordene nuevaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

7

prueba pericial y que se deje sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y como tercera pretensión, se solicita, que se faculte a la demandante para que reclame ant e la entidad competente la pensión de invalidez a la que pudiera tener derecho con ocasión del dictamen. (fl. 14)

En la decisión definitiva de primera instancia, se accedió a enviar a la actora para la práctica de un nuevo dictamen, realizado por la Junta Regional de Calificación de Risaralda , quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.13%, de riesgo común, estructurada el 20 de febrero de 2015 (fl. 200 a 203). De esa prueba pericial se corrió traslado a las partes (fl. 206), sin que hubies e objetado éste , por lo consiguiente, de acuerdo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y en atención al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar una pérdid a de la capacidad laboral superior al 50%, se considera la actora como inválida, razón por la cual, la decisión de primera instancia se mantendrá.

Igualmente, se observa en el fallo de primera instancia, la orden dada a COLPENSIONES a tener en cuenta en e l trámite pensional en cu rso o en

cual, la decisión de primera instancia se mantendrá.

Igualmente, se observa en el fallo de primera instancia, la orden dada a COLPENSIONES a tener en cuenta en e l trámite pensional en cu rso o en que promueva la demandante, esa declaratoria de invalidez.

De acuerdo con la sentencia, el A quo atendió todas las pretensiones de la parte actora. Pero al formularse el recurso de alzada, pretende la demandante a través de su apoderada modificar la demanda, incluyendo nueva pretensión, como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando como fundamento las facultades que tiene el juez de fallar más de lo pedido o fuera de lo solicitado.

Establece liter almente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

8

“El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4285, radicación 70788 de 2019, precisó:

“El uso las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CPTSS, por el Juez de primera instancia, no p odía ser automático, sino que debía encontrarse acompañado de un raciocinio mesurado, en el que además de advertir la utilización de aquellas potestades, verificara que no se afectaría el derecho de defensa y contradicción del demandado, dicha falencia técnica resulta ser superable”.

Atendiendo la norma y precedentes jurisprudenciales, se debe tener en cuenta:

1. Que las facultades ex oficio señaladas en el artículo 50 del CPL y SS, solo están concedidas para el juez de primera instancia.

2. Que se hayan expue sto hechos que permitan la aplicación de esas facultades, es decir, de conceder más de lo pedido o fuera de lo pedido.

Al revisarse la demanda en ninguno de los hechos se hace referencia a l número de semanas cotizadas por la promotora de esta acción, toda vez que para reconocer el derecho a la pensión de invalidez no sólo basta acreditar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sino que se requiere determinar el número de semanas que exige la ley, estando actualmente vigente la Ley 860 de 2003, que prevé para concederse ese derecho, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. O en algunos casos, se debe dar aplicación a principios constitucionales como la condición más beneficiosa, o verificar si la

derecho, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. O en algunos casos, se debe dar aplicación a principios constitucionales como la condición más beneficiosa, o verificar si la enfermedad que generó la pérdida de la capacidad laboral es degenerativa que conlleve a modificar la fecha de estructuración. Situaciones que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

9

fueron mencionadas por la parte actora, como tampoco fue materia de debate. Por consiguiente, el juez dio cabal cumpli miento al principio de la congruencia de la sentencia en relación con los hechos de la demanda.

Si bien, el derecho a la pensión de invalidez es fundamental, también lo es, el derecho al debido proceso y éste fue atendido por el A quo.

Como se indicó an teriormente, las facultades ex oficio consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sólo están conferidas al juez de primera instancia, razón por la cual, no compete a esta Corporación acceder a la pensión de invalidez de manera oficiosa.

Son las anteriores consideraciones más que suficientes para mantener la decisión de primer grado, y se da respuesta a los alegatos formulados por la parte demandante. Sin costas en esta instancia.

DECISION

En mérito de lo expuesto , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

decisión de primer grado, y se da respuesta a los alegatos formulados por la parte demandante. Sin costas en esta instancia.

DECISION

En mérito de lo expuesto , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 004 emitida dentro de la audiencia púb lica llevada a cabo el 24 de enero de 20 20, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

CARMEN OLIVA ROJAS TABARES

VS. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ RAD. 76-001-31-05-013-2016-00605-01

10

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes

DEMANDANTE: CARMEN OLIVIA ROJAS TABARES

APODERADA: ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA

pchacon@chaconabogados.org

DEMANDADO

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

APODERADO:CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO

www.juntanacional.com

pchacon@chaconabogados.org

DEMANDADO

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

APODERADO:CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO

www.juntanacional.com Gustavo.zarate@juntanacional.com

INTEGRADO EN LITIS

COLPENSIONES

APODERADO: GLORIA GUTIERREZ PRADO

www.aja.net.co Se declara surtida la presente audienci a y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Con ausencia justificada Rad. 013-2016-00605-01

Consultar sobre este documento ...