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TSDJ CLO SL - 760013105013201700066-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700066-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PROCESO: Ordinario Laboral Demandante Jesús Leonisa Angulo Quiñones Demandados Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y María Transito Bermúdez Valencia.

Radicación 760013105 013 2017 00066 01 Tema Pensión de sobrevivientes (N) Subtema Establecer requisitos para acceder al beneficio económico, en especial el de convivencia.

AUDIENCIA No. 016

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LE GISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior d e la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia No. 077 del 18 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Sentencia No. 077 del 18 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

La apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 013 2017 00066 01

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señalando que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 016

Antecedentes

JESÚS LEONISA ANGULO QUIÑONES , presentó demanda ordi naria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la señora MARÍA TRÁNSITO BERMÚDEZ VALENCIA (integrada como litisconsorte necesario a través de Auto Interlocutorio No. 490 del 23 de febrero del 2 017)–, con el fin que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, como consecuencia del fallecimiento del señor CRESCENCIO PRIMITIVO MICOLTA TENORIO, junto con los intereses moratorios, retroactivo, prestaciones adicionales de junio y diciembre, y costas procesales.

permanente, como consecuencia del fallecimiento del señor CRESCENCIO PRIMITIVO MICOLTA TENORIO, junto con los intereses moratorios, retroactivo, prestaciones adicionales de junio y diciembre, y costas procesales.

Hechos

La accionante manifestó que empezó a convivir con el señor Crescencio Primitivo Micolta Tenorio, desde el año 1976 hasta el 17 de diciembre de 1993, en calidad de compañeros permanentes.

Afirma que de dicha unión nacieron 6 hijos de los cuales se encuentran 4 vivos, Lucero Micolta Angulo, nacida el 22 de diciembre de 1979, Niyobana Micolta Angulo, nacida el 5 de marzo de 1982, Consuelo Micolta Angulo, nacida el 19 de abril de 1984, Martha Micolta Angulo, nacida el 25 de marzo de 1986.

Que cuando falleció el señor Crescencio Primitivo Micolta , sus hijas eran menores de edad y se encontraban a su cargo.Radicado 760013105 013 2017 00066 01

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Sostiene que en su momento no presentó reclamación administrativa de la pensión de sobreviviente en nombre suyo y de sus hijas ante el ISS por no tener los conocimientos necesarios debido a que no cuenta con ningún grado de escolaridad. Que en cambio la señora María Tránsito Bermúdez Valencia , quien había convivido con el fallecido antes de conocerla a ella, si lo hizo. Afirma que, el ISS a través de la Resolución No. 1109 del 27 de abril del 2010, le reconoció pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge

convivido con el fallecido antes de conocerla a ella, si lo hizo. Afirma que, el ISS a través de la Resolución No. 1109 del 27 de abril del 2010, le reconoció pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Crescencio Primitivo Micolta Tenorio, por considerar que cumplía con todos los requisitos para hacerse acreedora a la pensión, en tanto a el la le fue negada a través de la Resolución GNR 378245 del 12 de diciembre de 2016, por Colpensiones, argumentando que se encontraba en firme la Resolución número 1109 del 27 de abril de 2010 en favor de la señora María Tránsito Bermúdez Valencia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte demandante , en relación a los hechos afirmó que unos son ciertos, y otros no le constaban. Formuló las excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación ; Buena fe de la entidad demandada; Cobro de lo no debido; Prescripción; y la Innominada o genérica. La señora MARÍA TRANSITO BERMÚDEZ VALENCIA , contestó la demanda a través de apoderado judicial, en relación a los hechos manifestó que unos no son ciertos, otros no le constaban, que el hecho sexto es cierto, que el hecho séptimo es parcialmente cierto, y que el hecho cuarto no corresponde a la descripción de un hecho como lo exige la norma. Solicitó que se negaran todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Formuló las excepciones de mérito: Cobro de lo no debido;

corresponde a la descripción de un hecho como lo exige la norma. Solicitó que se negaran todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Formuló las excepciones de mérito: Cobro de lo no debido; Imprecisiones injustificadas; Inexistencia de la obligación; PruebasRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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aportadas no se deben tener por ciertas; Prescripción; y la Innominada o genérica.

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia No. 077 del 18 de marzo del 2019 : DECLARÓ que las señoras Jesús Leonisa Angulo Quiñones y la señora María Tránsito Bermúdez Valencia no son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Crescencio Primitivo Micolta Tenorio; ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la reclamación pensional de sobrevivencia de las señoras Jesús Leonisa Angulo Quiñones y la señora María Tr ánsito Bermúdez Valencia con ocasión al fallecimiento del señor Crescencio Primitivo Micolta Tenorio; CONDENÓ en costas tanto a la parte demandante como a la parte integrada al litigio en favor de la demandada; para lo cual se fijaron agencias en derecho la suma equivalente a 1SMMLV.

El A quo sustentó la decisión manifestando que teniendo en cuenta que ya se encuentra reconocida la pensión a cargo de una de las dema ndantes, en el presente proceso las accionantes no lograron demostrar su calidad de beneficiarias pensionales del causante, luego no resultan derechosas de la pensión de sobrevivientes controvertida.

se encuentra reconocida la pensión a cargo de una de las dema ndantes, en el presente proceso las accionantes no lograron demostrar su calidad de beneficiarias pensionales del causante, luego no resultan derechosas de la pensión de sobrevivientes controvertida.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala, por mandato del inciso 2º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que el Fallo proferido en Primera Instancia fue totalmente adverso a las pretensiones incoadas por la parte actora en la demanda.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.Radicado 760013105 013 2017 00066 01

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CONSIDERACIONES

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que la fecha de fallecimiento del señor Crescencio Primitivo Micolta es el 17 de diciembre de 1993 (fl. 6 ); II) que la señora Jesús Leonisa Angulo se presentó ante Colpensiones solicitando la pensión de sob revivientes el 26 de octubre del 2016 y la entidad a través de la Resolución No. GNR 378245 del 12 de diciembre del 2016 negó el reconocimiento y pago de la prestación debido a que “…la Resolución No. 1109 del 27 de abril del 2010, se encuentra en firme a favor de la beneficiaria María Transito Bermúdez pues goza de derecho ya consolidado derivado de la firmeza del acto administrativo ...” (fls. 16 al 17);

Resolución No. 1109 del 27 de abril del 2010, se encuentra en firme a favor de la beneficiaria María Transito Bermúdez pues goza de derecho ya consolidado derivado de la firmeza del acto administrativo ...” (fls. 16 al 17); III) que la pareja conformada por la actora Jesús Leonisa Angulo y el causante Crescencio Primitivo Mic olta, durante su relación procreó las siguientes hij as: Marta Micolta Angulo, Lucero Micolta Angulo, Niyobana Micolta Angulo y Consuelo Micolta Angulo (fls. 11, 12, 13 y 14 Registros Civiles de Nacimiento) ; y, IV) que la pareja conformada por el señor Crescencio Primitivo Micolta Tenorio y la señora Tránsito Bermúdez Valencia, durante su relación procreó las siguientes hijas: Mary Luz Micolta Bermúdez y María Fernanda Micolta Bermúdez (fls. 67 y 68 Registros Civiles de Nacimiento).

Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Jesús Leonisa Angulo Quiñone s y la integrada en calidad de Litisconsorte Necesaria María Tránsito Bermúdez Valencia, a la cual le fue reconocida la prestación a través de Resolución No. 1109 de l 27 de abril del 2010, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes , tras el fallecimiento del pensionado Crescencio Primitivo Micolta.

Análisis del casoRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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vitalicia de la pensión de sobrevivientes , tras el fallecimiento del pensionado Crescencio Primitivo Micolta.

Análisis del casoRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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No se discute que el seño r Crescencio Primitivo Micolta dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de quienes demuestren ser sus beneficiarios, toda vez que la prestación fue reconocida en primer término a la señora María Tr ánsito Bermúdez Valencia a través de la Resolución GNR 378245 del 12 de diciembre del 2016, emitida por el ISS hoy Colpensiones.

Debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al mo mento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante.

En el caso que nos ocupa el señor Crescencio Primitivo Micolta , falleció el día 17 de diciembre de 1993 , como así lo refiere el c ertificado de defunción (fl. 6); por tanto, la norma vigente al momento de su deceso, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

De acuerdo a la norma referida el art. 29 establece lo siguiente: “…para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años

de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimi ento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Posteriormente el art. 30 de la norma mencionada estipula la p érdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, e n su numeral primero, cuando establece que: “…cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía …”. ERadicado 760013105 013 2017 00066 01

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igualmente afirma que en las circunstancias mencionadas el compañero o compañera permanente NO tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aunado a lo anterior, la Sentencia No. 39641 de 15 de febrero de 2011 M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve estableció, en relación a la siguiente pregunta ¿ Tiene un cónyuge supérstite, derecho a la pensión de sobrevivencia, si no convivió con el cónyuge fallecido?

“En principio no, porque es ineludible al cónyuge supérstite o compañero permanente, la demostración de la existencia de

sobrevivencia, si no convivió con el cónyuge fallecido?

“En principio no, porque es ineludible al cónyuge supérstite o compañero permanente, la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste. De perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. No obstante, el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho. La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros” (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el numeral segundo del art. 30 de la mencionada norma establece que de igual manera se extingue el derecho de l cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupci as o haga vida marital.

En ese orden de ideas, p ara que pueda n acceder al derecho invocado, según las normas y jurisprudencia referidas, se requiere que la demandante Jesús Leonisa Angulo Quiñones y la señora María Tr ánsito Bermúdez

marital.

En ese orden de ideas, p ara que pueda n acceder al derecho invocado, según las normas y jurisprudencia referidas, se requiere que la demandante Jesús Leonisa Angulo Quiñones y la señora María Tr ánsito Bermúdez Valencia acrediten haber convivido con el causante Crescencio Primitivo Micolta, no menos de 3 años continuos con anterioridad a su muerte, es decir, que dicha calidad y convivencia se haya sostenido como mínimo entre el 17 de diciembre de 1990 y el 17 de diciembre de 1993, o queRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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demuestren haber tenido hijos con el causante, y que no hayan contraído nupcias o estén haciendo vida marital con otra persona.

A continuación, se analizará en primer término si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante Jesús Leonisa Angulo Quiñones, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenario.

Acudiendo a las documentales aportadas al plenario, se observa n a fls. 11, 12, 13 y 14 los Registros Civiles de Nacimiento, en ese mismo orden de Marta Micolta Angulo, Lucero Micolta Angulo, Niyobana Micolta Angulo y Consuelo Micolta Angulo, documentos en los que consta que todas las referidas son hijas de la pareja conformada por la actora Jesús Leonisa Angulo y el causante Crescencio Primitivo Micolta, y que en la actualidad son mayores de edad.

A su vez, se observa a fl. 8 del expediente Declaración Extraprocesal

Angulo y el causante Crescencio Primitivo Micolta, y que en la actualidad son mayores de edad.

A su vez, se observa a fl. 8 del expediente Declaración Extraprocesal realizada por la señora Jesús Leonisa Angulo Quiñones ante la Notaría Única del Circuito de Puerto Tejada , en donde declaró que convivió en unión libre y bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa desde el año 1976 y hasta el día de su fallecimiento con quien en vida respondía al nombre de Crescencio Primitivo Micolta Tenorio, fallecido el 20 de diciembre de 1993, en forma natural , tiempo de convivencia 17 años y de cuya unión existen 6 hijos, que en la actualidad son mayores de edad, que era el causante la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar suministrándole todo lo necesario como es ali mento, vestido, vivienda, medicamento y todo lo demás que necesitaba sin que hasta la fecha de su fallecimiento le hubiera faltado nada, es decir que dependía económicamente de forma total y absoluta de él.

A fl 9, se visualiza Declaración Extraprocesal realizada por Hilarión Micolta Castro ante la Notaria Única del Circuito de Puerto Tejada en la que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace unos 40 años aproximadamente a quien responde al nombre de Jesús LeonisaRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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Angulo Quiñones , quie n convivió en unión libre y bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa desde 1976 y hasta el día de su fallecimiento con quien en vida correspondía al nombre de Crescencio

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Angulo Quiñones , quie n convivió en unión libre y bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa desde 1976 y hasta el día de su fallecimiento con quien en vida correspondía al nombre de Crescencio Primitivo Micolta Tenorio, de forma natural, tiempo de convivencia 17 años, y de cuya unión existen 6 hijos, que en la actualidad son mayores de edad, que era el causante la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar, suministrándole todo lo necesario como era el alimento, vestido, vivienda, medicamento y todo lo demás que necesitaba sin que hasta la fecha de su fallecimiento le hubiera faltado nada, es decir que su compañera dependía económicamente de forma total y absoluta de él.

A fl. 10, se visualiza, Declaración Extraprocesal rendida por la señora Elvia Rosa Micolta Tenorio, ante la Notaria Única del Circuito de Puerto Tejada, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace unos 20 años aproximadamente a quien corresponde al nombre de Jesús Leonisa Angulo Quiñones , quien convivió en uni ón libre y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde 1976 y hasta la fecha de fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Crescencio Primitivo Micolta Tenorio, de manera natural, tiempo de convivencia 17 años, y de cuya unión existen 6 hijos, que en la actualidad son mayores de edad, que era el causante Crescencio Primitivo Micolta Tenorio , la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar, suministrándole todo lo

unión existen 6 hijos, que en la actualidad son mayores de edad, que era el causante Crescencio Primitivo Micolta Tenorio , la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar, suministrándole todo lo necesario como era alimento, vestido, vivienda, med icamento y todo lo demás que necesitaba sin que a la fecha de su fallecimiento le hubiera faltado nada , es decir que su compañera dependía económicamente de forma total y absoluta de él.

Resulta pertinente para la Sala, señalar los Registros Civiles de Nacimiento obrantes en el plenario, que fueron aportados por la señora Tránsito Bermúdez, en los que consta que, Miguel Ángel Pastrana Angulo nacido el 1 de febrero de 1993, fl. 64 ; Yordin Andrés Pastrana Angulo nació el 17 de septiembre de 1996, fl. 65 ; y finalmente Henry Johan Pastrana Angulo, nació el 18 de enero de 1999, todos hijos de Jesús Leonisa AnguloRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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Quiñones y Henry del Socorro Pastrana Quiñones (fl. 66).

De acuerdo a la documental relacionada con anterioridad incluyendo los testimonios rendidos se puede concluir que carece de credibilidad la declaración extraprocesal en Notaria Publica de la señora Elvia Rosa Micolta tenorio, que se encuentra visible a fl. 10 del expediente, toda vez que manifestó que conoce a la demandante hace 20 años , lo qu e contabilizado hacia atrás da al año 1996, después del fallecimiento del causante, tiempo que no le permite remontarse al año 1976 para cuando

que manifestó que conoce a la demandante hace 20 años , lo qu e contabilizado hacia atrás da al año 1996, después del fallecimiento del causante, tiempo que no le permite remontarse al año 1976 para cuando afirmó que inició la convivencia de la señora Jesús Leonisa con el causante Crescencio Primitivo , razón por la c ual la Declaración Extra Proceso mencionada no logró corroborar lo que manifestó la señora Jesús Leonisa Angulo Quiñones en su declaración.

Lo anterior no resulta resarcido con la Declaración que hizo la testigo Elvia Rosa Micolta Tenorio, hermana del cau sante la cual manifestó que la señora Jesús Leonisa Angulo Quiñones tuvo hijos con otro señor posterioridad a la muerte de su hermano causante, lo que no es cierto, pues como afirmó la misma actora, tuvo un hijo en febrero de 1993 y el asegurado falleció en diciembre de ese mismo año , mencionó que la actora duró 2 años aproximadamente sin tener otra pareja por lo que nuevamente no resulta creíble su testimonio.

En lo concerniente a la declaración extra proceso de la demandante Jesús Leonisa Angulo Quiñones, vista a fl. 8 del expediente, quien insistió en su convivencia con el causante durante 17 años adicionando lo de su dependencia total y absoluta hasta el fall ecimiento de este, que se comparó con la declaración rendida donde reconoció la residencia final del causante en Apartadó (Antioquia), por razones de su trabajo, regresando a su hogar cada 6 meses, cuya muerte fue violenta contradiciéndose en el dicho de su declaración sobre la muerte por causa natural.

del causante en Apartadó (Antioquia), por razones de su trabajo, regresando a su hogar cada 6 meses, cuya muerte fue violenta contradiciéndose en el dicho de su declaración sobre la muerte por causa natural.

La versión de la accionante en la declaración extraprocesal sobre laRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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dependencia absoluta del causante también resulta desvirtuada p or ella misma en su declaración rendida en primera instancia , cuando manifestó que siempre ha trabajado enunciando las actividades en las que se ha desempeñado admitiendo su relación con el señor Henry del Socorro Pastrana Quiñones con posterioridad a la mue rte del causante a los años de haber fallecido el causante , al igual que a su hijo en común Miguel Ángel Pastrana Angulo quien nació el 1 de febrero de 1993, ahora, esta confesión desvirtúa lo dicho por la a ctora por cuanto admitió que procreó un hijo con el señor Henry del Socorro Pastrana , en vida del asegurado lo que hace perder credibilidad a su versión , pues afirmó que la relación con éste último, fue con posterioridad al fallecimiento de hoy causante, la cual no fue simultánea.

Lo anterior, no logró ser desvirtuado con la declaración que realizó la hija de la actora Lucero Micolta Angulo, siendo la hija mayor del causante con la actora contando con 13 años de edad para la época del fallecimiento de su padre para cuando su señora madre trabajaba en una casa de familia contradiciendo la versión de dependencia absoluta tanto de la demandante como de la primer testigo Elvia Rosa Micolta Tenorio admitió que su hermano menor estaba pequeño cuando murió su papá pero a

de su padre para cuando su señora madre trabajaba en una casa de familia contradiciendo la versión de dependencia absoluta tanto de la demandante como de la primer testigo Elvia Rosa Micolta Tenorio admitió que su hermano menor estaba pequeño cuando murió su papá pero a renglón seguido manifestó que su mamá a los 6 meses de fallecimiento inició una relación con otro señor sin que la haya visto embarazada lo que de paso contradice lo dicho por su tía Elvia Rosa como por su mamá Jesús Leonisa en cuanto a que pasó más de 1 año del fallecimiento y l a nueva relación sentimental, por lo que el testimonio no resulta creíble en cuanto a la no convivencia de su mamá con el pap á de su hermano no hij o de su papá por lo que admitió la p rocreación de otros hijos realizada por la actora con el señor Henry.

Sentadas así las cosas, y analizadas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, considera la Sala que la accionante Jesús Leonisa Angulo , debido a las c ontradicciones en las pruebas documentales y testimoniales, a pesar haber acreditado la convivencia no permanente con el causante Crescencio Primitivo Micolta durante losRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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últimos 3 años anteriores al fallecimiento de este, también dejó al descubierto que a la par mantenía una relación sentimental oculta, no de convivencia, con el señor Henry Pastrana.

Cabe resaltar, para efectuar el análisis de los hechos, que el ya transcrito art. 29 del Acuerdo 049 de 1990 norma vigente al momento del

convivencia, con el señor Henry Pastrana.

Cabe resaltar, para efectuar el análisis de los hechos, que el ya transcrito art. 29 del Acuerdo 049 de 1990 norma vigente al momento del fallecimiento del c ausante, establece que: “…para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos , si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Tal como está redactada la norma, y según la intelec ción de la Jurisprudencia citada en precedencia, los requisitos para ser derechosa al derecho prestacional de sobrevivencia no son concurrentes, esto es no deben ser cumplidos de manera concomitante o complementaria, sino independiente, es decir, o se cump le uno o se cumple el otro, siendo la o disyuntiva, pues claramente se exige: o “…que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento…” o “… que haya tenido hijos …” con él , adicionando la norma que: “…si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido…”(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Como se dijo, los Registros Civiles de Nacimiento visibles a fls. 11, 12, 13 y 14 en ese mismo orden de Marta, Lucero, Niyobana y Consuelo Micolta

Como se dijo, los Registros Civiles de Nacimiento visibles a fls. 11, 12, 13 y 14 en ese mismo orden de Marta, Lucero, Niyobana y Consuelo Micolta Angulo, prueban su filiación como hijas del causante Crescencio Primitivo Micolta y de la actora Jesús Leonisa Angulo, procreadas durante el tiempo de convivencia mutua, en la ac tualidad todas ellas superan incluso los veinticinco años de edad.

En consecuencia, a pesar de que la actora Jesús Leonisa Angulo, no logróRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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acreditar la convivencia permanente y exclusiva con el causante durante los últimos 3 años anteriores al fallecimi ento de este, pues qued aron en evidencia el viaje por razones de trabajo del causante hacia Apartadó y su furtiva y oculta relación sentimental , más no de convivencia, con el señor Pastrana, pues ella seguía manteniendo su hogar de manera independiente tra bajando en casas de familia, si logró probar que tuvo descendencia con el causante Crescencio Primitivo Micolta Tenorio, cumpliendo así el requisito exigido por la norma , por consiguiente, se le reconocerá la prestación de sobrevivencia solicitada.

Ahora se analizará en segundo término si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la integrada en calidad de Litisconsorte Necesaria María Tr ánsito Bermúdez de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenario.

A fl. 63 se encuentra visible el aviso de entrada del trabajador expedido

de Litisconsorte Necesaria María Tr ánsito Bermúdez de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenario.

A fl. 63 se encuentra visible el aviso de entrada del trabajador expedido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en el que consta que para el año 1977, la compañera permanente del causante era Tránsito Bermúdez Valencia.

A fl. 67 se en cuentra documento de Diligencia de Reconocimiento de Mary Luz Micolta Bermúdez el 26 de enero de 1977 en el que consta que su madre es Tránsito Bermúdez y su padre el señor Crescencio Primitivo Micolta, a su vez a fl. 68 se encuentra el Certificado de Regi stro Civil de Nacimiento de María Fernanda Micolta Bermúdez en el que se puede visualizar que su padre es el señor Micolta Tenorio Crescencio Primitivo y su madre Tránsito Bermúdez Valencia.

A fl. 69 se encuentra visible declaración extraprocesal en la qu e compareció ante la Notaria Única del Circuito de Puerto Tejada Cauca la señora María Tr ánsito Bermúdez Valencia , declaró que convivió en unión libre y bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa desde el año 1975 y hasta el día de su fallecimiento con quien en vida respondía al nombre Crescencio Primitivo Micolta Tenorio , quien falleció el 17 de diciembre deRadicado 760013105 013 2017 00066 01

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1973, la cual fue de forma violenta, tiempo de convivencia 17 años y de cuya unión existen 2 hijas que responden a los nombres de Mary Luz

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1973, la cual fue de forma violenta, tiempo de convivencia 17 años y de cuya unión existen 2 hijas que responden a los nombres de Mary Luz Micolta Bermúdez y María Fernanda Micolta Bermúdez, que era el causan

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