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TSDJ CLO SL - 760013105013201700124-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700124-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante CLAUDIA XIMENA GONZALEZ Demandado OSCAR FRANCO HURTADO en su condición de propietario del establecimiento de comercio

INDUGRABADOS y ALEXANDRA ECHEVERRI CARBONELL.

Radicación n.° 76001310501320170012401 Tema Contrato de Trabajo – Primacía de la Realidad

Sub Temas

Integración Litis consorcio necesario en material laboral

AUDIENCIA PÚBLICA No. 106

En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del me s de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la Sentencia No. 351 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad,

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la Sentencia No. 351 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310501320170012401

2 Alegatos de Conclusión

No fueron presentados por las partes.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 102

Antecedentes

CLAUDIA XIMENA GONZALEZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor OSCAR FRANCO HURTADO en su condición de propietario del establecimiento de comercio INDUGRABADOS y ALEXANDRA ECHEVERRI CARBONELL2, con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo verbal, entiende la Sala vigente entre el 29 de octubre al 27 de diciembre de 2015 y desde el 25 de enero al 14 de diciembre de 2016, fecha en que finiquitó por renuncia de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior pide se condene a los demandados al pago del auxilio a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, v acaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión; la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, la indexación de las sumas reconocidas y, finalmente las costas.

aportes a seguridad social en salud y pensión; la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, la indexación de las sumas reconocidas y, finalmente las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló que la actora laboró en el establecimiento de comercio INDUGRABADOS de propiedad de la firma FRANCO HURTADO OSCAR, desde el 29 de octubre al 27 de diciembre de 2015 y desde el 25 de enero al 14 de diciembre de 2016 , mediante la m odalidad de un contrato verbal; que devengaba un salario de $768.000, desempeñándose como CALADORA; que por padecimiento s en su salud, presentó su renuncia de forma verbal el día 14 de diciembre de 2016; qu e el 22 de diciembre de 2016 solicitó por escrito el pago de sus prestaciones sociales , recibiendo respuesta

2 Mediante auto interlocutorio No. 808 el A quo decidió integrarla al litigio en condición de litisconsorte necesaria. (fl. 57)Radicación: 76001310501320170012401

3 por parte del señor OSCAR FRANCO HURTADO mediante comunicació n de fecha 7 de febrero de 2017 , mediante la cual reconoció el contrato de trabajo verbal, pero negó el pago de las prestaciones sociales.

Mediante ofi cio de fecha 25 de mayo de 2017, la demandante p resentó escrito de reforma de demanda (fl. 40) ag regando como hechos, que cumplió sus funciones en las instalaciones de INDUGRABADOS, recibiendo ordenes del señor Oscar Franco Hurtado como de la señora Alexandra Echeverry Carbonell, quien se encuentra vinculada a la empresa y que

cumplió sus funciones en las instalaciones de INDUGRABADOS, recibiendo ordenes del señor Oscar Franco Hurtado como de la señora Alexandra Echeverry Carbonell, quien se encuentra vinculada a la empresa y que durante todo el tiempo que lab oró para la empresa INDUGRABADOS estuvo sin afiliacion a Seguridad Social.

El demandado OSCAR FRANCO HURTADO propietario del establecimiento de comercio INDUGRABADOS , contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones: “FALTA DE LEGI TIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ” y la “INOMINADA O

GENERICA”3.

Por auto interlocutorio No. 1129 de 28 de mayo de 2019 (fl. 76) el A quo tuvo por no contestada la demanda a la demanda señora ALEX ANDRA

ECHEVERRI CARBONELL.

Por Auto interlocutorio No. 317 de fecha 12 de febrero de 2018 (fl.53) se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte del demandado

OSCAR FRANCO HURTADO.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 351 del 15 de noviembre de 2019, declarando no probadas las excepcio nes propuestas por la parte pasiva ; así mismo declarando que entre la señora CLAUDIA XIMENA GONZALEZ y OSCAR FRANCO HURTADO, existió u n contrato individual de trab ajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 27 de diciembre de 2015 y del 25 de enero al 14 de

individual de trab ajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 27 de diciembre de 2015 y del 25 de enero al 14 de diciembre de 2016; condenando a ALEXANDRA ECHEVERRY CARBONELL y

3 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310501320170012401

4 FRANCO HURTADO OSCA R a pagar solidariamente a favor de la señ ora CLAUDIA XIMENA GONZALEZ, la prima de servicios por valor de $804.267, vacaciones por $402.133, auxilio de cesantía por $804.267, intereses a las cesantías $74.756, indemnización moratoria artículo 65 la suma de $18.432.000, a realizar los aportes a Sistema General de Se guridad Social en Pensiones, a pagar los intereses sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales, aplicados estos a partir del 28 de diciembre de 2017, hasta cuando se verifique su pago efectivo y , finalmente absolviendo de las demás pret ensiones incoadas en su contra y condenando en costas a la parte vencida.

Para arribar a tal decisión, el A quo, encontró en la prueba documental aportada al proceso, una comunicación de l gerente del establecimiento de comercio INDUGRABADO (fl. 12), en la cual se pudo determinar la prestación personal del servicio de la demandante como caladora, así como los extremos temporales del vínculo laboral. De igual manera se probó el pago del salario por parte de la señora Alexandra Echeverry a favor de la demandante, prueba que fue aportada por el demandado, además, de

extremos temporales del vínculo laboral. De igual manera se probó el pago del salario por parte de la señora Alexandra Echeverry a favor de la demandante, prueba que fue aportada por el demandado, además, de obrar e l reporte de cotizaciones a Colpensiones de la demandante como dependiente.

Por otro lado, encontró probada la solidaridad laboral entre el demanda do Oscar Franco Hurtado como propietario d el establecimiento de comercio INDUGRABADO y la señora Alexandra Echeverry Carbonell, ya que ésta última era la que le pagaba el salario, además confesó que ejercía subordinación respecto a la demandante.

Recurso de Apelación

Inconforme co n la decisión, recurren los demandados Oscar Franco y la llamada como litis consorte necesaria por pasiva Alexandra Echeverry Carbonell.

Argumentan que al no estar vinculada la señora Alexandra Echeverry Carbonell en los hecho s y pretensiones de la reforma de la d emanda y el escrito de la demanda , no se le podría tener como litisconsorte necesario y se debía realizar un nuevo escrito vinculándola a ella directamente comoRadicación: 76001310501320170012401

5 demandada.

Igualmente, en la contestación de la demanda el señor Oscar Franco solicitó que la señor a Alexandra Echeverry Carbone ll fuera vinculada como su testigo para escucharla en estrados, pero esto no se hizo, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa,

Con respecto al certific ado de cámara de comercio que debió haber presentado la señora Alexandra Echeverry Carbonel l, este no se presentó

violación al debido proceso y al derecho a la defensa,

Con respecto al certific ado de cámara de comercio que debió haber presentado la señora Alexandra Echeverry Carbonel l, este no se presentó debido a que no ha sido llamada a interrogatorio de parte, así mismo no se acepta que ella sea llamada como litisconsorte , si no que sea vincu lada directamente a la demanda, pues el único que aparece como demandado es el señor Oscar Franco y la señora Alexandra Echeverry Carbone ll nunca ha negado que ha tenido vínculo laboral con la demandante, el vínculo lo ha mantenido directamente con ella y no con el señor OSCAR

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado Oscar Franco y la llamada como litisconsorte la señora Alexandra Echeverry Carbonel , respecto d e la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre CLAUDIA XIMENA GONZALEZ y OSCAR FRANCO HURTADO , existió un contrato individual de trabajo a término indefinido ; II) que la labor realizada por la demandante era de caladora; III) que dicha labor la cumplió entre el 29 de octubre al 27 de diciembre de 2015 y del 25 de enero al 14 de diciembre de 2016 y IV) que como contraprestación recibió la suma de $768.000 mensuales.

Problema Jurídico

Deberá la Sala establec er, si en el presente caso se podía integrar como Litisconsorte necesaria a la señora Alexandra Echeverry Carbonell.Radicación: 76001310501320170012401

Problema Jurídico

Deberá la Sala establec er, si en el presente caso se podía integrar como Litisconsorte necesaria a la señora Alexandra Echeverry Carbonell.Radicación: 76001310501320170012401

6 Análisis del Caso

Integración de Litisconsorcio Necesario Por Pasiva

Señala el artículo 61 del Código General del Proceso lo siguiente:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de l as mencionadas personas, de oficio o a petición de par te, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convoca dos solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impl iquen

intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impl iquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”.

Entonces, existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litis consorcio por activa) o demandados (litis consorcio por pasiva) que están vinculados por una “única relación jurídico sustancial”.

De antaño la Corte Su prema de Justicia en S entencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial CXXXVIII 4, pág. 389 arguye que la característica esencial del litis consorcio necesario es que la S entencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que i ntegran la relación jurídico-procesal, unidad que impi de adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.

4 Corresponde al número arábico 13 8.Radicación: 76001310501320170012401

7 En los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamen te compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición

conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamen te compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resol ver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…” (Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, numero de radicación 34939, Magistrado P onente Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve)

Acorde con lo establec ido en el texto mencionado, aplicable en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el CPTSS, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídico -sustancial q ue da lugar al litigio o en segundo lugar, que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.

Asi las cosas, el articulo 48 del C PTSS manifiesta: “…que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para gar antizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite…”.

De conformidad con lo anterior, el A quo, no solo como director del proceso, sino en virtud de los p rincipios adjetivos de lealtad, economía, publicidad y celerida procesal, está facultado para que en el momento procesal oportuno, como en efecto lo hizo en las etapas de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneam iento y fijación del litigio ,

celerida procesal, está facultado para que en el momento procesal oportuno, como en efecto lo hizo en las etapas de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneam iento y fijación del litigio , consagradas en la audiencia de que tarata el articulo 77 ibídem, vinculó al proceso como demandada a la señora Alexandra Echeverry, no por mera liberalidad sino en virtud a lo manifestado en el escrito de contestacion de la demanda, en la cual se indicó, que la demandante fue c ontratada de manera verbal por la señora Alexandra Echeverry Carbonell (fls. 25 a 32), aunado al material probatorio allegado por las partes al expediente, en especial la do cumental aportada por el demand ado, donde gravitan recibos de pago realizados a fav or de la demandante por la labor realizada como caladora (fls. 33 a 38), los cuales eran expedidos por la señoraRadicación: 76001310501320170012401

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ALEXANDRA ECHEVERRY.

Revisando los medios de prueba – prueba documental - de la parte demandante, a fl. 12 del expediente, obra respuesta del gerente de INDUGRABADOS al derecho de petición impetrado por la actora el 22 de diciembre de 2016, de la cual se extrae que “(…) Según el conocimiento que tengo de su paso por las instalaciones de mi empr esa y ajustándome a la verdad le puedo decir lo sigu iente: usted fue contratada de manera verbal, por mi esposa ALEXANDRA ECHEVERRY CARBONELL (…)”.

Por su parte en la reforma a la demanda, la cual se presentó de manera

verdad le puedo decir lo sigu iente: usted fue contratada de manera verbal, por mi esposa ALEXANDRA ECHEVERRY CARBONELL (…)”.

Por su parte en la reforma a la demanda, la cual se presentó de manera oportuna (fls. 40 a 49 ), se agregó c omo un nuevo hecho que “(…) la demandante siempre cumplio sus funciones en las instalaciones de INDUGRABADOS, recibiendo órdenes del señor Oscar Franco Hurtado como de la señora Alexandra Echeverry Carbonell (…) ”, con esto se desvirt úa lo dicho por el apod erado de la parte demandada al afirmar que no se mencionó a la señora Alexandra Echeverry como posible empleadora.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala comparte la decision del A quo, en el sentido de haber integrado como litisconsorte necesaria a la señora Alexandra Echverry Carbonell, pues la finalidad es precisamente poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, además con ello se busca evitar proferir sentencias inhibitorias, que puedan afectar la continuidad del proceso.

Ahora bien, se observa que la señora Alexand ra Echeverry Carbonell a pesar de haber sido vinculada al proceso mediante auto interlocutorio No. 808 de fecha 6 de marzo de 2019 (fl. 57) y siendo debidamente notificada sobre la existencia del mismo po r parte del D espacho (fl. 64), ya que la parte demandada no lo hizo pese a los multiples requerimientos para tal fin, (fl s. 59 a 63), contrató los servicios profesionales de un abogado, quien aunque de manera ta rdía, contestó la demanda, ejerciendo su dere cho de defensa y contradicción, actuación procesal q ue en última s el A quo tomó como

a 63), contrató los servicios profesionales de un abogado, quien aunque de manera ta rdía, contestó la demanda, ejerciendo su dere cho de defensa y contradicción, actuación procesal q ue en última s el A quo tomó como indicio grave en su contra, tal como esta consagrado en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS.Radicación: 76001310501320170012401

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Por otro lado, manifestó el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada, que la señora Alexandra Echeverry Car bonell, tenía s u propio establecimiento de comercio , sin embargo, su dicho carece de soporte probatorio, pues de haber sido cierto, debió aportar el respectivo Certificado de Cámara de C omercio como prueba en la contestación de la demanda, pues era la op ortunidad procesal para hacerlo, la que en últimas se recuerda el A quo la tuvo por no contestada.

Con lo aquí considerado, el recurso de apelación no sale avante, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Costas

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida. Fíjanse como agencias en derecho a favor de CLAUDIA XIMENA GONZALEZ y a car go de OSCAR FRANCO HURTADO y ALEXANDRA ECHEVERY CARBO NEL, la suma de un millón de pesos Mcte. ($1’000.000), para cada uno.

Decisión

HURTADO y ALEXANDRA ECHEVERY CARBO NEL, la suma de un millón de pesos Mcte. ($1’000.000), para cada uno.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 351 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.Radicación: 76001310501320170012401

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SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante.

Fíjanse como agencias en derecho a favor de CLAUDIA XIMENA GONZALEZ y a cargo de OSCAR FRANCO HURTADO y ALEXANDRA ECHEVERY CARBONEL, la suma de un millón de pesos Mcte. ($1’000.000), para cada uno.

TERCERO: Cumplidas las diligencias re spectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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