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TSDJ CLO SL - 7600131050132017001646-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050132017001646-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Audiencia número 215 Acta número 024

En Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por au to que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamie ntos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 395 del 05 de diciembre de 201 9 proferida por el Juzgado Trece Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDIL ANTONIO MENESES MEDINA contra la sociedad GUARDIANES C OMPAÑIA LIDER DE

SEGURIDAD LIMITADA.

El apoderado de la entidad demandada, dentro del término legal, formuló alegatos de conclusión, señalando que al actor se le adeuda el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, y de acuerdo con el material probatorio recaudado, se demostró que la demandada se acogió al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006 y fue

liquidación final de prestaciones sociales, y de acuerdo con el material probatorio recaudado, se demostró que la demandada se acogió al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006 y fue admitida el día 04 de agosto del año 2017, por la Superintendencia de Sociedades, quien ordenó en el numeral octavo “Ordenar a la deudoraORDINARIO LABORAL

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abstenerse de realizar, sin autorización de este despacho, enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes de l a deudora, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias ni, en general, adelantar operaciones societarias o contractuales que supongan erogaciones reales o potenciales a cargo de la sociedad.”

Considerando que el actual de la entidad demandada no estuvo provisto de mala fe, considerando que se debe revocar la sanción moratoria impuesta en primera instancia porque hace más gravosa la situación de la empresa.

Como quiera que no fue necesario decretar prueba s en esta instancia, se emite a continuación la siguiente

SENTENCIA N. 209

Pretende el demandante que se declare que la entidad demandada no le ha cancelado el salario de la primera quincena de septiembre de 2016, además que se declare que fue despedido sin justa causa y no le han cancelado las prestaciones sociales del período comprendido entre el 14 de noviembre de

cancelado el salario de la primera quincena de septiembre de 2016, además que se declare que fue despedido sin justa causa y no le han cancelado las prestaciones sociales del período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 al 15 de septiembre de 2016. Reclamando el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

En sustento de esas pretensiones manifiesta el demandante que suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada, desde el 1 4 de noviembre de 2014 y estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2016, prestando el servicio de Guarda de Seguridad, percibiendo como remuneración la suma de $1.200.000.

Que el 1 de septiembre de 2016 la entidad demandada le envió al actor una comunicación mediante la cual le daba por terminado el contrato de trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2016.ORDINARIO LABORAL

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Que el 21 de octubre de 2016 la compañía demandada imprimió y presentó al actor la liquidación del pago de las prestaciones sociales, pero sin el pago de éstas, ni del salario de la primera quincena de septiembre de 2016.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Se corrió traslado de la acción a la entidad demandada, pero al no subsanar la contestación de la demanda, se dio por no contestada (fl. 126)

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Se corrió traslado de la acción a la entidad demandada, pero al no subsanar la contestación de la demanda, se dio por no contestada (fl. 126)

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual el A quo, declara que existió un contrato de trabajo con el señor Edil Antonio Meneses Medina y la empresa Guardianes Compañía de Seguridad Limitada, entre el 14 de noviembre de 2014 al 15 de septiembre de 2016, condenando a la entidad deman dada a reconocer a favor del actor: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria la que cuantifica y ordena además el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del CST causados a partir del 16 de septiembre de 2018. Absolviendo de las demás pretensiones.

Para arribar a la anterior conclusión, el A quo estableció que existió la relación laboral, la que terminó en septiembre de 2016, donde la empresa hizo la liquidación de las prestac iones sociales, pero no hay constancia de su pago, por lo que calificó que el actuar de la pasivo era de mala fe, máxime que no ha utilizado las herramientas legales como la transacción o conciliación con el fin de ponerse al día en sus obligaciones de car ácter laboral y por el contrario, la sociedad demandada le hizo firmar un documento al demandante, pero sin soporte de pago de las acreencias laborales. Que esa mala fe la corrobora con el actuar de la demandada dentro del proceso, al haber dejado vencer e l término para subsanar laORDINARIO LABORAL

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laborales. Que esa mala fe la corrobora con el actuar de la demandada dentro del proceso, al haber dejado vencer e l término para subsanar laORDINARIO LABORAL

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contestación de la demanda, no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte. Que el Despacho buscando la verdad procesal, decretó y tuvo como pruebas de oficio las documentales que contienen el proceso de organización empresarial, pero el que sólo fue admitido en el 2017, es decir, mucho tiempo después de la terminación del contrato del demandante.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes formulan el recurso de alzada, balo los siguientes argumentos. a) Parte actora. Solicita la modificación parcial de proveído de primera instancia, al reclamar el pago de los salarios de la primera quincena de septiembre de 2016, porque la parte demandada no logró acreditar que hizo la cancelación de éstos, ni por transferencia o pago en efectivo. b) Parte demandada. Censura las condenas impuestas, en especial la sanción moratoria, la que el juzgado liquidó por dos años, sin haberse tenido en cuenta el proceso de reorganización empresarial y que en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no podía hacer pagos o conciliaciones. Que ese proceso de reorganización empezó el 15 de septiembre de 201 y fue admitido el 4 de mayo de 2017 por la

virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no podía hacer pagos o conciliaciones. Que ese proceso de reorganización empezó el 15 de septiembre de 201 y fue admitido el 4 de mayo de 2017 por la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que están relacionados todos los pasivos, incluido la deuda que se tiene con el demandante, aceptando que la empresa ha incumplido con las obligaciones laborales, pero su actuar es de buena fe porque se ha sometido al proceso de reorganización.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos de alzada, expuestos por los apoderados de las partes, es claro que no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo, los extremos en que éste se desarrolló , máxime que seORDINARIO LABORAL

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acreditó a folios 15 certificación emitida por la demandada sobre esos puntos.

Corresponderá, por consiguiente, a esta Sala de Decisión en primer lugar, definir si además de las acreencias laborales a las que accedió el juez de primera instancia, se la adeuda al actor los salarios de la última quincena laborada y si hay lugar a mantener la condena impuesta a la empresa demandada por concepto de indemnización moratoria.

Para darle solución a las controversias planteadas y dado que el A quo declaró inspección judicial a la documental allegada por la parte demandada, a quien se le había dado por no contestada la demanda y a

demandada por concepto de indemnización moratoria.

Para darle solución a las controversias planteadas y dado que el A quo declaró inspección judicial a la documental allegada por la parte demandada, a quien se le había dado por no contestada la demanda y a través de ese medio probatorio, se da validez a los anexos que presentó la parte pasiva, dentro de los cuales se encuentra a folios 120 y 121 la liquidación de las cesantías, vacaciones, prima de servicios e intereses sobre las cesantías, observándose que el extremo final de la relación laboral fue el 15 de septiembre de 2016, sin que se hubiese acreditado el pago de la última quincena, esto es, la correspo ndiente del 1 al 15 de septiembre de 2016, carga probatoria que radica en la parte demandada, quien no cumplió con ese deber procesal, razón por la cual se accede a la solicitud de la parte actora, y para determinar el valor, la Sala toma el valor de lo de vengado en agosto de 2016, (fls. 72 y 73) donde el salario básico quincenal fue de $689.455, más el auxilio de transporte: $77.700, toda vez que no se acredito el tiempo suplementario laborado en esa quincena, arroja una suma a pagar de $767.155, que deberá cancelar la parte demandada a favor del actor por concepto de salarios que corresponden al período del 1 de septiembre al 15 de septiembre de 2016.

Al encontrarse acreditado que al actor se le adeuda salarios y prestaciones sociales, éstas liquidada p or el juez de instancia, conllevó a que condenara a la demandada a l pago de la indemnización moratoria causada desde día

Al encontrarse acreditado que al actor se le adeuda salarios y prestaciones sociales, éstas liquidada p or el juez de instancia, conllevó a que condenara a la demandada a l pago de la indemnización moratoria causada desde día el mismo día en que se da la terminación del contrato, 1 5 de septiembre de 2016 y la liquida por 24 meses, porque el salario del actor era superior alORDINARIO LABORAL

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mínimo legal mensual vigente y a partir del día que inicia el mes 25 concede los intereses moratorios.

Y es precisamente la condena moratoria la que censura la parte demandada, argumentando que no se acreditó la mala fe del actuar del empleador. Consideración que no resulta ser acertada, toda vez que está Sala de Decisión acoge las enseñanzas de l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , expuestas entre otras, en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 36.167, reit erando pronunciamiento del 21 de septiembre de 2010, radicación 32416, respecto de esta temática señaló:

“Ahora bien, es equivocado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “…no se logró demostrar la mala fe patronal…”, porque el mencionado artículo 65 del CST no establece una presunción de buena fe del empleador que no paga, ni tampoco la contraria, que alega la censura, simplemente dicha disposición establece que, si a la

mencionado artículo 65 del CST no establece una presunción de buena fe del empleador que no paga, ni tampoco la contraria, que alega la censura, simplemente dicha disposición establece que, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no soluciona lo que le adeuda a su trabajador, debe ser sancionado de acuerdo a lo allí dispuesto, de donde, conforme a la carga de la prueba que establece el artículo 177 del CPC, le corresponderá a éste último (el trabajador) demostrar que existe un crédito insoluto a su favor y, a aquél (el empleador), que pagó o, en caso contrario, que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo, toda vez que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

Al tenor d el precedente citado, encuentra la Sala que corresponde al demandante demostrar que tiene un crédito insoluto a su favor y correspondía al demandado para buscar la exoneración de esa sanción, acreditar dentro del plenario la causal por la cual no dio cabal cumplimiento al mandato legal, porque de lo contrario se presume que ha actuado de mala fe que conlleva al reconocimiento de la indemnización moratoria.

Y como se ha expuesto en esta providencia, la parte demandada fue quien allegó los valores adeudados al actor por concepto de prestaciones sociales, prueba que aceptó el actor al no expresar inconformidad alguna, por lo tanto, la parte activa de la Litis si acreditó que tiene a su favor un crédito insoluto.ORDINARIO LABORAL

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por lo tanto, la parte activa de la Litis si acreditó que tiene a su favor un crédito insoluto.ORDINARIO LABORAL

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Ahora bien, la parte demandada ha expuesto qu e se ha acogido a la Ley 1116 de 2006 que trata sobre la reorganización empresarial dada la situación económica por la que atravesaba.

Cabe destacar que, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia radicación 37288 del 24 de enero de 2012, ha expresado que en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

Y esa misma corporación en sentencia 36.182 del 27 de febrero de 2013, expuso:

“No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tene r dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas difer entes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicio s, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por

trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicio s, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.” … En todo caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solv encia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunciación hecha por la censura refiriéndose a tales problemas no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de no encontrar que la conducta de la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales entre la fecha de terminación del contrato y la de aprobación del acuerdo de reestructuración.”

Al analizar el caso en concreto, y en atención a la jurisprudencia en c ita, el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción prevista en el art ículo 65 del CST; por consiguiente, correspondía a la parte demandada acreditar que a la terminación del contrato del actor, actuó de buena fe, sin que militen en el proceso pruebas que lleven a esa conclusión, simplemente la demandadaORDINARIO LABORAL

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hizo la liquidación de lo adeudado sin pago alguno, lo que conllevarán a mantenerse la decisión de primera instancia.

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hizo la liquidación de lo adeudado sin pago alguno, lo que conllevarán a mantenerse la decisión de primera instancia.

Costas en est a instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, fijándose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia número 395 del 05 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, a pagar al señor EDIL ANTONIO MENESES MEDINA la suma de $767.155, por concepto de salarios causados del 01 al 15 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia número 395 del 05 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, fijándos e como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEORDINARIO LABORAL

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a favor del actor, fijándos e como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEORDINARIO LABORAL

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El fallo que antecede fue discutido y aprobado, y se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.

DEMANDANTE: EDIL ANTONIO MENESES MEDINA

APODERADO: SEBASTIAN GRAFFE JIMENEZ

pycabogadossas@gmail.com

DEMANDADO: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA.

APODERADO: FRANCISCO ALEXANDER CADENA MURIEL

franciscokdna@hotmail.com cadenalexabogados.org@gmail.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada Rad. 013-2017-00164-01

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