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TSDJ CLO SL - 760013105013201700223-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700223-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante Jaime Zúñiga Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 760013105013201700223 01 Tema Pensión de Vejez Subtema i) verificar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, iii) establecer a partir de la cual procede su disfrute, y iv) determinar la procedencia de interese moratorios

AUDIENCIA PÚBLICA No. 014

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Mag istrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2 020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia 098 del 09

dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia 098 del 09 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 013 2017 00223 01

2 Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 014

Jaime Zúñiga , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, con el fin de que se condene a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas.

Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que, habiendo elevado solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el 16 de diciembre de 2014, por considerar cumplir con los requisitos de la ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición, la misma fue negada mediante Resolución GNR 88450 del 25 de 2015 , bajo el argumento de que no contaba con la s semanas mínimas exigidas, confirmada en Resoluciones

1985 bajo el régimen de transición, la misma fue negada mediante Resolución GNR 88450 del 25 de 2015 , bajo el argumento de que no contaba con la s semanas mínimas exigidas, confirmada en Resoluciones GNR No. 277407 de 10 de septiembre de 201 5; VPB No. 73166 del 03 de diciembre de 201 5; GNR No. 110540 del 20 de abril de 2016 ; y, GNR No. 208611 de 15 de julio de 2016.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, formulando como excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada y prescripción.Radicado 760013105 013 2017 00223 01

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Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 098 del 09 de abril de 201 9, Declarando NO PROBADA la s excepciones PROPUESTAS POR COLPENSIONES, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor Jaime Zúñiga, su derecho pensional por vejez bajo las directrices de la Ley 33 de 1985 a partir del 19 de octubre de 2014, condenó del mismo modo a COLPENSIONES a pagar al señor Jaime Zúñiga, la suma de $ 83.543.646 por concepto de retroactivo pensional d e su pensión de vejez,

1985 a partir del 19 de octubre de 2014, condenó del mismo modo a COLPENSIONES a pagar al señor Jaime Zúñiga, la suma de $ 83.543.646 por concepto de retroactivo pensional d e su pensión de vejez, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de octub re de 2014 y el 31 de marzo de 2019, condenando de igual manera a incluir en nómina de pensionados y seguir pagando a partir del 01 de abril de 2019 y hacia futuro al señor Jaime Zúñiga, su beneficio pensional en la suma de $ 1’574.744 con sus reajustes de Ley por 13 mesadas al año, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas dejadas de cancelar a partir del 17 de abril de 2015 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las mismas, autorizó los descu entos a salud y condenó en costas del proceso.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación , argumentando que el actor no reune los requistos para que pueda acce der a la prestaciòn de vejez, bajo las pre misas del Decreto 758 del 1990, Ley 33 de 1985 ni tampoco bajo la Ley 71 de 1985, es decir, con ninguna norma que cobijaba el regimen de transiciòn.

Adicional a lo anterior, solicita no conceder los intereses mora torios reconocidos por el despacho, toda vez que, la mora en el reconocimiento del derecho pensional no es lo que origina el derecho a los intereses, sino

Adicional a lo anterior, solicita no conceder los intereses mora torios reconocidos por el despacho, toda vez que, la mora en el reconocimiento del derecho pensional no es lo que origina el derecho a los intereses, sino la mora en el pago de las mesadas y en el caso bajo estudio, no estamos en presencia de una obligación clara, expresa e exigible.Radicado 760013105 013 2017 00223 01

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De acuerdo a lo anterior, en caso de confirmar la sentencia, solicita verificar las fechas de causaciòn de la prestaciòn concedida, en cuanto a la liquidación, asi como el de los intereses moratorios.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

En este caso, el de bate se circunscribe a establecer: i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición, ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a la normatividad aplicable a su caso, iii) la fecha a partir de la cual procede su disfrute, y iv) la procedencia de reconocimiento de interese moratorios.

Análisis del Caso

Dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que se beneficiarán con el régimen de transición los hombres que a primero (1°) de abril de 1994 tuvieren cuarenta (40) años de edad o hubieren servido durante 15 años a la misma data.

Descendiendo al plenario, se extrae de la copia de la cédula de

tuvieren cuarenta (40) años de edad o hubieren servido durante 15 años a la misma data.

Descendiendo al plenario, se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía del actor Jaime Zúñiga (fl. 56) que nació el 16 de octubre de 1959, por tanto, para la fecha de entrada en vi gencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad, en tales condiciones, la posibilidad adicional señalada en la norma en cita para ostentar el beneficio transicional, es de que antes de esa misma calenda tuviera quin ce (15) o más años de servicios cotizados, los cual se han traducido en 750 semanas acumuladas de cotización.Radicado 760013105 013 2017 00223 01

5 Revisadas las documentales, tales como, el contrato de trabajo, certificaciones laborales , Resolución No. 3.205 del 22 de mayo de 2007, Formato CLEBP, obrantes de folios 14 a 23 y la historia laboral (fls. 154 a 158), se extrae que el actor alcanzó a cotizar un total de 814 semanas, con anterioridad al 1º de abril de 1994, por tanto, es dable concluir que el demandante cumple con el requisito del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.

Aunado a esto, se debe indicar que tal número de semanas acumuladas le permiten al afiliado extender la aplicación del beneficio del régimen de transición hasta el 31 de d iciembre de 2014, conforme a los términos del Parágrafo Transitorio 4º del Artículo 48 de la Constitución

acumuladas le permiten al afiliado extender la aplicación del beneficio del régimen de transición hasta el 31 de d iciembre de 2014, conforme a los términos del Parágrafo Transitorio 4º del Artículo 48 de la Constitución Política, incluido por el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señala que el citado régimen de transición finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del acto legislativo - tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio , para quienes tendría vigencia hasta la calenda señalada.

En ese sen tido, el actor cuenta con la posibilidad de pensionarse con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, o la Ley 71 de 1988, o el Decreto 758 de 1990, con la advertencia de que debe cumplir en su totalidad los requisitos que consagra cada una de ellas, antes del 31 de diciembre de 2014 , asumiendo, si es del caso, la que le fuere más favorable,

Sentado lo anterior, y acudiendo inicialmente a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 71 de 1988 , se puede decir que el actor no cumple con los requisitos allí estable cidos, pues si bien cuenta con los veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo para el 31 de julio de 2010, este no contaba para esa fecha con la edad mínima exigida de 60 años , pues para el 19 de octubre de 2010 tan solo contaba con 51 años, y para el 31

aportes sufragados en cualquier tiempo para el 31 de julio de 2010, este no contaba para esa fecha con la edad mínima exigida de 60 años , pues para el 19 de octubre de 2010 tan solo contaba con 51 años, y para el 31 de diciembre de 2014, solo con 55 años.Radicado 760013105 013 2017 00223 01

6 Respecto de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advierte esta Sala que se mantendrá la posición asumida en cuanto a la procedencia de acum ular tiempos públicos y privados con el fin de establecer el beneficio pensional de vejez, basada en reciente pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557 de 8 de julio de 2020, MP IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ radicado No.72425, en la cual determinó la procedencia de la sumatoria de tiempos servidos en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, como también en sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020.

Así, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 requiere que, para acceder a la pensión de vejez, en el caso de hombres se debe contar con la edad mínima de 60 años, y 1.000 semanas acumuladas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores a l cumplimiento de tal edad. En este evento, el actor no la alcanzó 31 de diciembre de 2014 , pues para esa calenda solo contaba con 55 años , esto es, que no es dable dar

tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores a l cumplimiento de tal edad. En este evento, el actor no la alcanzó 31 de diciembre de 2014 , pues para esa calenda solo contaba con 55 años , esto es, que no es dable dar aplicación a dicha norma a su favor, pues como anteriormente se advirtió el beneficio del régimen de transición finalizó el 31 de diciembre de 2014.

Por último, e ntrando a verificar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , se tiene entonces que, el actor, alcanzó la edad mínima exigida de 55 años el 19 de octubre de 2014, y para tal fecha reunía los veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos como empleado oficial, toda vez que en tal calidad fungió por más de 20 años , en los periodos de 24 de agosto de 1978 a 25 de junio de 2003 con el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y en el periodo 26 de junio de 2003 a 30 de marzo de 2007 con l a ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, conforme se desprende del formato CLEBP obrantes a folios 22 y 23.

En conclusión, para esta Sala al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 19 de octube de 2014.Radicado 760013105 013 2017 00223 01

7 Por lo que al no encontrarse razón respecto de lo manifestado por la parte demandada se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido.

Así, encuentra la Sala que efectivamente el IBL dentro de los últimos

7 Por lo que al no encontrarse razón respecto de lo manifestado por la parte demandada se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido.

Así, encuentra la Sala que efectivamente el IBL dentro de los últimos 10 años , que le es más favorable, corresponde a $1.670.335, al que, aplicando una tasa de remplazo del 75% según la misma norma , resulta como monto pensional el valor de $1.252.751 m/cte.

En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de las mesadas retroactivas generadas en los términos descritos en la sentencia de primera instancia; sin embargo, tal decisión será modificada en el sentido de ac tualizar lo adeudado por dicho concepto, sin que sea un agravante para ambas partes, por tanto, lo causado hasta el 3 1 de diciembre de 2020 corresponde a la suma de $ 121.449.966,53, indicándose además, que la mesada a pagar a partir del mes de enero del a ño 2021, será por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTAMIL NVECIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1’660.901,66), con los respectivos incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

Respecto a lo manifestado por la parte demandada, la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado su procedencia, o no, dependiendo de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha señalado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de

de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha señalado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configur ada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Según se rescata de la parte motiva de la Resolución GNR 88450 del 25 de marzo de 2015 (fl. 25), se solicitó reconocimiento de pensión de vejez el 16 de diciembre de 2014, por tanto, los cuatro meses con que contabaRadicado 760013105 013 2017 00223 01

8 la entidad demandada para resolver sobre la misma vencieron el 16 de abril de 2015, de esta forma el reconocimiento de los i ntereses moratorios procede a partir de esta fecha y hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas.

Se debe indicar, así mismo, que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, pues habiendo radicado la solicitud de reconocimiento pensional el 16 de diciembre de 2014, el agotamiento de la vía gubernativa se entiende surtido con expedición la Resolución GNR 277407 del 10 de septiembre de 2015, y la presente demanda fue radicada el 04 de mayo de 2017.

Son suficientes las anteriores razones para confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

No saliendo avante el recurso de apelación interpuesto por la parte

el 04 de mayo de 2017.

Son suficientes las anteriores razones para confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

No saliendo avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, las costas en esta instancia estarán a su cargo.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia Apelada, No. 098 del 09 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tre ce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas entre el 19 de octubre de 2014 y el 3 1 de diciembre de 2020 corresponde a la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ( $ 121.449.966,53), indicándose además, que la mesada a pagar a partir del mes de enero del año 2021, será por valor de UN MILLÓN SEISCI ENTOSRadicado 760013105 013 2017 00223 01

9 SESENTAMIL N OVECIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1’660.901,66), con los respectivos incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás, la Sentencia Apelada, No. 098

($1’660.901,66), con los respectivos incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás, la Sentencia Apelada, No. 098 del 09 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

CUARTO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada Colpensiones, y en favor de la demandante, fíjanse como agencias en derecho de ésta Instancia, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE.

($6’000.000).

QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ MagistradaRadicado 760013105 013 2017 00223 01

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TABLA DE LIQUIDACIÓN ACTUALIZACIÓN Y VALOR DE LA MESADA

AÑO %

ACTUALIZACIÓN

VALOR

MESADA

NUMERO DE MESADAS TOTAL 2.014 3,66% 1.252.751 3,4 4.259.353,40 2.015 6,77% 1.298.602 13,0 16.881.821,93 2.016 5,75% 1.386.517 13,0 18.024.721,27

2.015 6,77% 1.298.602 13,0 16.881.821,93 2.016 5,75% 1.386.517 13,0 18.024.721,27 2.017 4,09% 1.466.242 13,0 19.061.142,74 2.018 3,18% 1.526.211 13,0 19.840.743,48 2.019 3,80% 1.574.745 13,0 20.471.679,12 2.020 1,61% 1.634.585 13,0 21.249.602,93 2.021 1.660.902 1,0 1.660.901,66

121.449.966,53

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