TSDJ CLO SL - 760013105013201700235-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700235-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
DEMANDADO SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. IPS S.A.S.
RADICACIÓN 76001310501320170023501
TEMA CONTRATO DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (DESPIDO INDIRECTO)
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 421
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante contra la sentencia No. 207 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 305
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
SENTENCIA No. 305
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
CONTRA SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S..
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-013-2017-00235-01
INTERNO: 17116
MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO demanda a SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. con el fin de que se declare que el contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito el 4 de enero de 2016 se renovó por un término igual de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 46 del C.S.T. ; que se declare que la renuncia de la demandante se dio por justas causas imputables al empleador de conformidad con el numeral 2º, literal b) del artículo 62 del C.S.T.; que se ordene el pago del incremento salarial para el año 2017 con base en el IPC de 2016, por haberse “violado el derecho de la demandante a una remuneración mínima vital y móvil” ; el pago de la indemnización por despido injusto de conformidad con el incremento salarial y; la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones indic a que se vinculó laboralmente con SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. desde el 4 de enero de 2016, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, ejerciendo labores de “Médico Magister en Terapia Alternativista” ; que su salario
con SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. desde el 4 de enero de 2016, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, ejerciendo labores de “Médico Magister en Terapia Alternativista” ; que su salario mensual era de $5.600.000; que el 28 de noviembre de 2016 reci bió carta de preaviso en la que se le manifestó la intención de no prorrogar el contrato de trabajo; que a pesar de eso, continuó laborando sin ninguna interrupción “en el mes de enero quedando así sin efecto el preaviso, por lo que el contrato se renovó a utomáticamente”; que para el año 2017 la demandada no realizó el incremento salarial; que en enero de 2017, después de solicitar el aumento de su salario, “fue sometida a múltiples presiones por parte del señor JUAN PABLO SALDARRIAGA y de la señora MARIA C RISTINA SALDARRIAGA, para que trabajara bien por el mismo salario y sin reconocimiento de horas extras los días sábado s, o con una disminución de su salario y modificaciones contractuales, a lo quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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no accedió”; que eso generó presión para que abandonara su puesto de trabajo; que el día 19 de enero de 2017 la señora MARIA CRISTINA
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no accedió”; que eso generó presión para que abandonara su puesto de trabajo; que el día 19 de enero de 2017 la señora MARIA CRISTINA SALDARRIAGA ingresó al consultorio de la demandante “para discutir sobre la situación que hemos descrito. En razón de las presiones ilegales a las que se encontraba sometida decidió grabar el acoso laboral del que era víctima, la cual además fue notificada a la señor a MARIA CRISTINA SALDARRIAGA y en donde quedó evidenciada la manera grosera como esta increpó a la demandante, violentándola verbal, física y psicológicamente”; que debido a dicha agresión, se dirigió a la EPS SURA donde se le concedió un día de incapacidad por “lesión cortante de labio inferior, lineal de 4 cm, aproximadamente, con estigmas de sangrado”; que el día 20 de enero de 2017 interpuso querella por lesiones personales; que fue evaluada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la que generó incapacidad por cinco días; que la demandada citó a descargos a la demandante en tres ocasiones por lo ocurrido el 19 de enero de 2017; que el día 26 de enero de 2017 la demandante presentó carta de renuncia motivada en la agresión sufrida ; que el 20 de febrero de 2017 la demandada efect uó el pago de prestaciones sociales, sin que se evidenciara el pago de la indemnización por despido indirecto.
CONTESTACIÓN DE SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S.
La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que a partir del 4
evidenciara el pago de la indemnización por despido indirecto.
CONTESTACIÓN DE SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S.
La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que a partir del 4 de enero de 2017 la demandante estuvo vinculada con la clínica mediante contrato de trabajo a término indefinido, independiente del contrato a término fijo que finalizó el 31 de diciembre de 2016; que no hay lugar al aumento salarial que solicita para enero de 2017, pues el monto salarial que se lePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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pagó fue el pactado para dicha nueva relación laboral; que no hay lugar al pago de la indemnizac ión por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues la renuncia de la actora fue voluntaria y, que la supuesta agresión de la actora se trató de “una provocación premeditada de la trabajadora para prefabricar una prueba a su favor, cuando en realidad quería dejar el empleo”. Propone las excepciones de fondo que denomina ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez absuelve a SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. de todas las pretensiones y condena en costas a la actora. A dicha conclusión
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez absuelve a SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. de todas las pretensiones y condena en costas a la actora. A dicha conclusión llega en razón a que considera que el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la actora el 4 de enero de 2016 finalizó el 31 de diciembre del mismo, por lo que el contrato de trabajo que se presentó en enero de 2017 se trató de una relación independiente que fue verbal y a término indefinido. Afirma que no hay lugar a ordenar el pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T., porque no se demostró incumplimiento de obl igaciones laborales por parte de la demandada y, sobre el “altercado físico (…) guarda presunción de inocencia el empleador . Las declaraciones testimoniales no abonan nada frente al análisis documental y jurídico que ha hecho el despacho en lo que se refie re al altercado que ha sido aceptado por las partes, independiente de la culpabilidad de este, por lo cual, no contribuyen a construcción de juicio alguno sobre lo que se indaga”.
III. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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El apoderado judicial manifiesta que, a pesar de haberse notificado
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El apoderado judicial manifiesta que, a pesar de haberse notificado preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, este se siguió ejecutando, tanto así que no obra prueba de liquidación final de prestaciones sociales ; por tanto, las conversaciones sostenidas p or las partes mediante llamadas telefónicas y conversaciones de whatsapp corresponden a cambio en las condiciones del contrato y no a la negociación de un nuevo contrato . Afirma que el hecho de que exista una carta de preaviso no implica que el contrato de jó de ejecutarse, pues al empleador decidir continuar con la prestación del servicio de la trabajadora, se entiende que desistió del preaviso y dio continuidad al contrato.
Indica que sí se demostró la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, como quiera que la representante legal de la empresa dijo que “se abalanzó sobre la demandante para quitarle el celular, hubo una confesión de la representante legal”.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en determinar: i) si entre las partes se dio una renovación automática del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 4 de enero de 2016, como lo aduce la demandante, o si por el contrario, dicho contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2016 y se dio inició a un nuevo contrato a término indefinido el día 4 de enero de 2017, como lo adujo el juez de instancia; ii) si hay lugar o no al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T..
ENTRE LAS PA RTES EXISTIERON DOS CONTRATOS DE TRABAJO
INDEPEDIENTES
La Sala considera que entre MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO y SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. existieron dos contratos de trabajo independientes, como lo afirmó el juez de instancia, así:
1. Un pr imer contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 4 de enero de 2016 y fecha de finalización 31 de diciembre de 2016 (folios 26, 28 a 30); el cual se dio por terminado por cumplimiento del plazo fijo pactado, según preaviso de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 31).
26, 28 a 30); el cual se dio por terminado por cumplimiento del plazo fijo pactado, según preaviso de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 31).
2. Un segundo contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 4 de enero de 2017 y que finalizó el 25 de enero de 2017 , según carta de renuncia presentada por la demandante (folio 58).
Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, quien indicó que se vinculó con la demandadaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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durante el año 2016 mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó el 31 de diciembre de 2016, con el debido preaviso con un mes de anticipación y, que, a partir del 4 de enero de 2017 consintió en asistir a laborar conciliando nuevas condiciones laborales (audio 08 del cuaderno virtual de primera instancia, minutos 47:09 y s.s.) , no mostrándose en el proceso que su facultad de juicio h ubiera estado asaltada por vicios en su consentimiento al momento de admitir que su contrato de trabajo con la demandada había finiqui tado el 31 de diciembre de 2016, para ello no se requiere liquidación de prestaciones socia les como lo alega el recurrente , tampoco se vulneran derechos humanos o fundamentales.
demandada había finiqui tado el 31 de diciembre de 2016, para ello no se requiere liquidación de prestaciones socia les como lo alega el recurrente , tampoco se vulneran derechos humanos o fundamentales.
Lo que guarda relación con lo manifestado por el testigo JUAN PABLO SALDARRIAGA ZORRILLA y lo dicho por la representante legal de la clínica MARÍA CRISTINA SALDARRIAGA ZORRILLA, quienes indicaron que la demandante laboró en el año 2016 mediante contrato a término fijo que finalizó el 31 de diciembre de 2016 y que la actora volvió a prestar sus servicios “a partir del 4 de enero de 2017” , para lo que se dedicaron a acordar las condiciones de un nuevo c ontrato (audio 08 del cuaderno virtual de primera instancia, minutos 39:42 y 1:02:31).
Entonces, no le asiste razón al recurrente cuando indica que existió un único contrato de trabajo a término fijo que se renovó tácitamente después del 31 de diciembre de 2016; como quiera que obra prueba en el proceso de la carta de preaviso1 y terminación del contrato de trabajo, situación que fue aceptada por la misma actora en el interrogatorio de parte 2, se reitera.
1 Carta de preaviso de fecha 28 de noviembre de 2016, en la que se indica que el contrato se tendrá por terminado el 31 de diciembre de 2016, por cumplimiento del plazo fijo pactado; la cual obra a folio 31 del proceso. 2 La demandante manifesto que labor ó para la demandada durante el año 2016; que el contrato era a término fijo y terminó el
diciembre de 2016, por cumplimiento del plazo fijo pactado; la cual obra a folio 31 del proceso. 2 La demandante manifesto que labor ó para la demandada durante el año 2016; que el contrato era a término fijo y terminó el 31 de diciembr e de 2016, con el debido previaso y; consintió en asistir a laborar conciliando nuevas condiciones laborales .PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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Cosa distinta es que, con posterioridad a ese cont rato, las partes hayan iniciado una nueva relación laboral pretendiendo unas connotaciones distintas a las ya tenidas en el contrato de trabajo a término fijo, tales como un salario más alto y no trabajar los días sábados (folios 103 y 126).
Ahora, el apoderado judicial señala que el contrato de trabajo, a pesar de haberse notificado el preaviso, se siguió ejecutando por cuanto no obra prueba de la liquidación final del contrato; al respecto, cabe decir que no le asiste razón por la lógica elemental de arg üir que es un requisito la liquidación final del contrato de trabajo para que este se termin e ¿cuántos contratos en la actualidad no estaría vigentes? El principio de la realidad sobre la forma nos indica que la misma demandante aceptó que el contrato de trabajo de trabajo se dio por terminado el 3 1 de diciembre de 2016 y, que el 4 de abril de 2017 prestó nuevamente sus labores tratando de
sobre la forma nos indica que la misma demandante aceptó que el contrato de trabajo de trabajo se dio por terminado el 3 1 de diciembre de 2016 y, que el 4 de abril de 2017 prestó nuevamente sus labores tratando de conciliar nuevas condiciones laboral es. Tanto es así, que el mismo recurrente admite en su alzada que las partes sostuvieron conversaciones con el fin de modificar condiciones del contrato, lo que deja ver que las partes sí estuvieron en negociaciones para pactar, no modificaciones al primer contrato, sino nuevas condiciones laborales ajustadas a una nu eva relación laboral, lo cual se insiste para evitar toda posibilidad de equívoco.
Ahora bien, con relación a la existencia de una justa causa por parte de la demandante para dar por terminado el contrato, le asiste razón al recurrente, razón por la cual es procedente orden ar el pago de la indemnización por despido injusto, pero no sobre un contrato a término fijo,
(Audio 08 del cuaderno virtual de primera i nstancia, minutos 47:09 y s.s. ). De lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, es posible evidenciar que, al recibir carta de preaviso y darse por terminado el contrato, la demandante aceptó esa decisión y, posteriormente, aceptó nuevamente laborar para la demandada bajo unas nuevas condiciones laborales.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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sino sobre un contrato a término indefinido , tal como a continuación se señala.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (DESPIDO INDIRECTO)
La Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe acreditar la ocurrencia de los hechos generadores y su comunicación al empleador en la carta de dimisión. Así lo señaló en la sentencia SL3012-2021, en la que reiteró lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490:
“Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los moti vos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el
corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (Negrilla fuera de texto).
En sentencia SL1682-2021, la misma Corporación también señaló:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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“Por otra parte, si bien se ha señalado que, frente a un despido , basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetra r judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador…” (Negrilla fuera de texto).
En adición, en sentencia SL666 -2019 precisó la Corte que la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que “requieren para su configuración de otros medios probatorios que corroboren lo dicho” ; por tanto, no se trata solo de mencionar hechos que se ajusten a las justas causas establecidas en el artículo 62 del C.S.T., sino que además, esos
configuración de otros medios probatorios que corroboren lo dicho” ; por tanto, no se trata solo de mencionar hechos que se ajusten a las justas causas establecidas en el artículo 62 del C.S.T., sino que además, esos hechos deben encontrarse demostrados para que proceda el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T..
Aterrizando lo anterior al presente caso, la Sala encuentra que, tal como lo afirma el recurrente, sí hay lugar a ordenar el pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. por haberse presentado la terminación del contrato de trabajo por una causa imputable al e mpleador, específicamente la referida al numeral 2º del literal b) del artículo 62 del C.S.T., tal como lo señaló la actora en la carta de renuncia que presentó el día 25 de enero de 2017 (folio 58) y de la que se lee:
“Santiago de Cali, 25 de Enero de 2017
Señora MARIA CRISTINA SALDARRIAGA ZORRILLA Gerente SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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La Ciudad
ASUNTO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA POR PARTE
DE TRABAJADOR.
Cordial Saludo,
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La Ciudad
ASUNTO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA POR PARTE
DE TRABAJADOR.
Cordial Saludo,
Teniendo en cuenta los hechos ocurridos el día jueves 19 d e enero de la presente anualidad, en los cuales usted me agredió verbal, psicológica y físicamente, lo que me llevó a interponer denuncio penal por lesiones personales en su contra y revisión ante medicina legal, donde se me generó incapacidad médica por 6 días, y que obviamente son de su pleno conocimiento, ante mi imposibilidad de seguir ejerciendo las funciones de mi cargo en esas inaceptables condiciones, presento RENUNCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO A UN AÑO suscrit o entre SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. y la suscrita a partir del día 26 de enero de 2017, toda vez que se ha configurado la causal establecida en el numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”
De las pruebas testimoniales ap ortadas al proceso, así como de los interrogatorios de las partes, la Sala considera que la empleadora incurrió en un acto de violencia y malos tratamientos contra la trabajadora , como quiera que
La testigo ÁNGELA MARÍA ROJAS VALDERRUTEN, traída al proceso por la empresa, quien trabajó como auxiliar de enfermería para la demandada desde el año 2014 hasta el año 2019 y se reintegró desde agosto de 2020; manifestó que conoció a Martha Liliana Beltrán Molano porque trabajó
la empresa, quien trabajó como auxiliar de enfermería para la demandada desde el año 2014 hasta el año 2019 y se reintegró desde agosto de 2020; manifestó que conoció a Martha Liliana Beltrán Molano porque trabajó como ”médica en el área de la clínic a naturista san Rafael” ; que la testigo hacía toma de signos vitales en el área de los consultorios y que por esoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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tenía contacto con la demandante; que conoce la razón por la cual la demandante dejó de trabajar para la clínica; que “hasta donde sé fue por un inconveniente que se presentó con la Dra. Maria Cristina Saldarriaga, fue un altercado que se presentó en el tercer piso donde yo ejercía mis labores, estábamos trabajando y escuchamos unos gritos de auxilio, de ayuda. En ese momento pensamos que era un paciente que se había quedado atrapado en el baño o de pronto se había caído y nos paramos para mirar qué pasaba y nos percatamos de que venían de un consultorio los gritos de ayuda ; ingresamos y vimos que se estaba presentando como un inconveniente como un pequeño forcejeo entre la Dra. Martha y la Dra. Maria Cristina Saldarriaga”; que “cuando ingresamos, la Dra. Martha se encontraba sentada en su silla que normalmente lo hacía
como un inconveniente como un pequeño forcejeo entre la Dra. Martha y la Dra. Maria Cristina Saldarriaga”; que “cuando ingresamos, la Dra. Martha se encontraba sentada en su silla que normalmente lo hacía para atender su consulta, la Dra. Cristina estaba de pie forcejeando , no se veía bien, pero cuando terminó esto nos dimos cuenta que era por un celular que estaba tratando de quitárselo ”; que el forcejeo terminó solo porque “nosotros ingresamos y las separamos inmediatamente” ; que “cuando las separamos pudimos notar que la Dra. Mari a Cristina tenía rasguños en sus manos y la Dra. Martha no dejó que nadie la ayudara, pero vimos que se tocaba su labio y nos mostró que tenía un poco de sangre en la mano ” (audio 08 del cuaderno virtual de primera instancia, minutos 23:57).
Lo anterior g uarda relación con lo manifestado por la representante legal de la demandada, MARIA CRISTINA SALDARRIAFA ZORRILLA, misma con quien se presentó el “altercado” de que habla la testigo arriba referenciada, cuando en su interrogatorio de parte dijo: “yo estaba en el tercer piso cuando la Dra. Martha se me acercó por la espalda, yo estabaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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conversando con un compañero el señor Jairo Duarte, ella me tocó y me dijo: Cris, tú me regala s un ratico para conversar y le dije sí, podemos conversar, pero después de la reunión. Cuando me desocupé, me acerqué al consultorio de ella, me senté enfrente de ella, empezó a hablarme respecto del contrato: mira por qué no me suben el contrato, y le dije: mira yo no me encargo de eso para darte resolución, la verdad no sé darle respuesta. Entonces me dice: pues yo quiero decirte que si yo quiero quedarme, yo lo puedo hacer, porque mi abogado me lo indica, porque después que ponga un pie en esta clínica me puedo quedar. Entonces yo le dije: cómo así doctora, y usted se va a quedar en esa condición tan baja, usted se va quedar teniendo en cuenta que sabe que tiene una relación pésima con sus colaboradores -porque ella tiene un equipo asignado -, las personas que están contigo no están a gusto y tienes dificultades con clientes y ella me dice que sí. Entonces veo que ella tiene un movimiento muy extraño en su mano y me mueve su mano como muñequito y le dije: ¿usted me está grabando ?, inmediatamente me paro. Ella tenía todo premeditado y eso fue lo que me molestó. Ella movió su mano e inmediatamente me paré y le dije u sted me está grabando y yo le arrebaté el celular de la mano y lo tiré a mi bolso , porque mi bolso estaba en el escritorio de ella . Ella procede a empujarme, porque fue la
inmediatamente me paré y le dije u sted me está grabando y yo le arrebaté el celular de la mano y lo tiré a mi bolso , porque mi bolso estaba en el escritorio de ella . Ella procede a empujarme, porque fue la primera que me agredió y coge mi mano y lo mete a mi bo lso y saca el celular; ella nunca me dijo que me iba a grabar o estaba grabando, yo me entero cuando se mueve extraño , le quito el celular y ella mete mi mano , agarra mi mano y lo saca. En ese momento ella se agacha y da un giro y esconde el celular en su blusa, entonces me le puse hacia atrás, no le pegué ni me abalancé a pegarle, sino a seguir el forcejeo del celular, ella estaba agachada y lo tenia bajo su blusa y ella entoncesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARTHA LILIANA BELTRÁN MOLANO
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-013-2017-00235-01
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empieza a gritar y yo le dije usted es una atrevida, viene a mi casa y se pone a grabar . Sí, yo quise forcejear el celular y estaba a un lado de ella forcejeándole y entraron varios compañeros y todos me cogen de la espalda como si yo le estuviera haciendo algo y ella inmediatamente sale. Ella reportó eso en riesgos profesionales, se fue a medicina legal donde lo que ella argumenta no está en el informe, le dieron 5 días, pero en su EPS le dieron un solo día. La señora tiene Brackets y no
inmediatamente sale. Ella reportó eso en riesgos profesionales, se fue a medicina legal donde lo que ella argumenta no está en el informe, le dieron 5 días, pero en su EPS le dieron un solo día. La señora tiene Brackets y no sé si en el forcejeo se laceró, porque dice que salió sangrando, pero no es cierto. Ella tambié n se fue a fiscalía ” (audio 08 del cuaderno virtual de primera instancia, minutos 1:02:31).
Así, se evidencia que la demandante presentó carta de renuncia motivada en una justa causa imputable al empleador, misma que demostró en el proceso, tal como se indicó previamente, pues se observa que se presentó violencia o malos tratos por parte de la representante legal de la clínica para la cual la demandante prestaba sus servicios.
Por tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en ese sentido y, ordenar a SAN RAFAEL CLÍNICA NATURISTA IPS S.A.S. el pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. . La Sala liquida teniendo en cuenta que se trató de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de enero de 2017 y finalizó el 25 de enero de la misma anualidad, con un salario mensual equivalente a $ 5.600.000 (folios 26, 28 a 30, 29 y 75) ; indemnización que arroja un valor de $4.106.667, el cual deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, con
26, 28 a 30, 29 y 75) ; indemnización que arroja un valor de $4.106.667, el cual deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, con el fi