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TSDJ CLO SL - 760013105013201700284-01-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700284-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. DAGOBERTO MONTAÑO

C/. SOCRATES LAUREANO QUIÑONES

Rad: 013-2017-00284-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NÚMERO 284

Acta de Decisión N° 83

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la CONSULTA de la sentencia No. 136 del 27 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DAGOBERTO MONTAÑO contra las sociedades QUIÑONES SOCRATES CONSTRUCCIONES S.A.S. y HABITK CONSTRUCCIONES S.A.S. , bajo la radicación No. 76001-31-05-013-2017-00284-01, con el fin que se condene al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios que dispone el artículo 216 del C.S.T., así como el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor comenzó su relación laboral con la sociedad demandada QUIÑONES SOCRATES CONSTRUCCIONES S.A.S., desde el mes de octubre de 2012 hasta el 27 de mayo

ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor comenzó su relación laboral con la sociedad demandada QUIÑONES SOCRATES CONSTRUCCIONES S.A.S., desde el mes de octubre de 2012 hasta el 27 de mayo de 2014; que durante toda la relación laboral, estuvo dentro de las obras de Habitek Construcciones S.A.S, desempeñándose como obrero de conjuntos habitacionales, pese a ello, que solo se observa una afiliación por parte del empleador a la ARL SURA, desde el 3 de diciembre de 2013 hasta 14 de febrero de 2014, posteriormente del 28 de mayo del 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 y finalmente del 5 de mayo hasta el 1° de septiembre de 2015; que la afiliación a la EPS se hizoREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. SOCRATES LAUREANO QUIÑONES

Rad: 013-2017-00284-01 2 desde el 5 de febrero de 2014 y al fondo de pensiones, desde diciembre del año 2013; informa que, el 27 de mayo de 2014 se accidentó y fue atendido en la Clínica Valle de Lili, que las lesiones sufridas según la historia clínica, corresponde a trauma encefálico leve, trauma cerrado de tórax con fractura de sexto arco costal izquierdo, entre otros; aduce que la sociedad demandada Habitek Construcciones S.AS., no generó durante el tiempo que el actor estuvo laborando en la construcción de sus conjuntos habitacionales, el pago de la seguridad social , que estaba en cabeza de

entre otros; aduce que la sociedad demandada Habitek Construcciones S.AS., no generó durante el tiempo que el actor estuvo laborando en la construcción de sus conjuntos habitacionales, el pago de la seguridad social , que estaba en cabeza de la sociedad Quiñones Socrates Construcciones S.A.S.; de otro lado manifiesta que, tuvo atención por parte de la ARL hasta el mes de marzo de 2015, fecha en que le dijeron que el empleador era el encargado de las acreencias derivadas de accidente laboral; indica que, desde la ocurrencia del accidente, no ha podido laboral por haber estado incapacitado físicamente para hacerlo y ha subsistido gracias a la caridad de amigos. Al descorrer traslado la demandada, HABITEK CONSTRUCCIONES S.A.S., manifestó que, frente al hecho 1° que ni se admite ni se niega, por ser una afirmación del demandante, que se deberá probar en el proceso, y que nos son ciertos los demás ; se opus o a las pretensiones de la demanda, al precisar que la sociedad no tu vo ningún vinculo con la sociedad Quiñones Socrates Construcciones S.A.S., ni con el demandante . Formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de requisitos en la calidad del demandado, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación exigidas en la demanda, inexistencia de las obligaciones exigidas por falta de responsabilidad de las demandadas y de la Constructora Habitek SAS, prescripción e Innominada. Por su parte, la Curadora Ad Litem de la demandada QUIÑONES SOCRATES CONSTRUCCIONES S.A.S., refirió frente a los hechos de

la Constructora Habitek SAS, prescripción e Innominada. Por su parte, la Curadora Ad Litem de la demandada QUIÑONES SOCRATES CONSTRUCCIONES S.A.S., refirió frente a los hechos de la demanda que, no le constan el 1°, 2°, 7°, 9, 10, y 12 y que son como ciertos los hechos 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 11 . Formuló las excepciones de FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE NOS LLEVEN A LA CONDENA DEL PAGO DE INDEMNIZAC IÓN, esto al considerar que en la demanda no existe suficiente material probatorio de parte del demandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 013-2017-00284-01

3 El Juzgado de conocimiento, Trece Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 136 del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual: “1° ABSOLVER a QUIÑONEZ SOCRATES CONSTRUCCIONES S.A.S. con NIT 900657423-7 y HABITEK CONSTRUCCIONES SAS en Liquidación, con NIT 805030666-3, de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas por el señor DAGOBERTO MONTAÑO identificado con CC No. 12920255, según las consideraciones de la presente sentencia 2°. CONSULTAR la presente sentencia con la SL del HTS de DJC, por resultar

DAGOBERTO MONTAÑO identificado con CC No. 12920255, según las consideraciones de la presente sentencia 2°. CONSULTAR la presente sentencia con la SL del HTS de DJC, por resultar adversa al empleado demandante. 3° CODENAR en costas al demandante, en favor d e la demandada HABITEK CONSTRUCCIONES SAS, las cuales se tararán oportunamente por la secretaria del juzgado y se tendrán como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000.” Adujo la a quo que, del estudio de la documental aportada, se informó sobre la ocurrencia de un accidente trabajo ocurrido el 27 de mayo del 2014, sin embargo, que no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, al no obrar en e l expediente un reporte de accidente de trabajo, o una calificación de PCL, pese a ello, dicha falencia resultó superada con el contrato de transacción aportado por una de las sociedades demandadas, el cual corrobora la versión del actor en cuanto a la prestación personal de sus servicios a Habitek Construcciones S.A.S. quien a su vez, tuvo una contratación con el empleador Quiñones Construcciones S.A.S. Asimismo que , superado la ocurrencia de un siniestro de origen laboral, frente a la culpa patronal, no se cuenta con prueba alguna del suministro oportuno y los elementos de protección, distinto a lo consignado en el contrato de transacción, sin embargo, que del demandante si emerge confesión ficta, por la inasistencia al interrogatorio de parte decretado p or solicitud de la curadora Ad Litem de la demandada Quiñonez Sócrates Construcciones S.A.S.; que

contrato de transacción, sin embargo, que del demandante si emerge confesión ficta, por la inasistencia al interrogatorio de parte decretado p or solicitud de la curadora Ad Litem de la demandada Quiñonez Sócrates Construcciones S.A.S.; que dicho de otra forma, si bien, ninguna de las demandas cumplió con el deber de demostrar que si suministraron los elementos para la protección del subordinado, el demandante al suscribir el contrato de transacción, declaró a paz y salvo a Construcciones Habitek SAS, y dada la inasistencia al interrogatorio de parte delREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 013-2017-00284-01 4 actor, conllevó a la confesión ficta a favor de las demandadas, concluyendo con ello que si se le suministraron los elementos de protección suficiente.

Finalmente, que, al no probarse la culpa suficiente comprobada del empleador formal en la ocurrencia del accidente, mucho menos podrá haber solidaridad con la empresa que usufructo los servicios, esto es, de Habitek Construcciones S.A.S., ni tampoco quedo probado el nexo causal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que la providencia en estudio se conoce en el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser adversa las pretensiones al demandante (art. 69, inciso 2 CPTSS). Asimismo, se tiene que, l as partes en el término correspondiente no presentaron alegatos de conclusión.

1. OBJETO DE LA CONSULTA

(art. 69, inciso 2 CPTSS). Asimismo, se tiene que, l as partes en el término correspondiente no presentaron alegatos de conclusión.

1. OBJETO DE LA CONSULTA Se circunscribe el problema jurídico en determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante de la indemnización total y ordinaria por perjuicios que dispone el artículo 216 del C.S.T., así como el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. MATERIAL PROBATORIO Al expediente se allegaron como pruebas por la parte demandante las siguientes: A folio 15, obra respuesta emitida por parte de la ARL SURA, a la sociedad Quiñones Sócrates Construcciones S.A.S., de fecha 3 de julio de 2014, en la que se indicó que, referente al evento ocurrido el 27 de mayo de 2014 al señor Dagoberto Montaño, se concluyó qu e el evento no se encuentra bajo cobertura de la entidad, esto al no encontrarse afiliado al momento de la ocurrencia del siniestro.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 A folio 17, reposa comunicado con radicado CE201531002231 del 12 de marzo de 2015, a través del cual, la ARL SURA, le manifestó a la sociedad Quiñones Sócrates Construcciones S.A.S., que, a partir del 20 de marzo de 2015, todas las prestaciones asistenciales y demás que requiera el actor, para

Quiñones Sócrates Construcciones S.A.S., que, a partir del 20 de marzo de 2015, todas las prestaciones asistenciales y demás que requiera el actor, para rehabilitación de su estado de salud, así como las prestaciones económicas derivadas del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2014, deberían ser asumidas por la empresa en su condición de empleadora. Se observa a folio 19, certificado emitido por Protección S.A., el día 24 de mayo de 2017, en el que se dej ó constancia, que el señor Dagobe rto Montaño, se encontraba afiliado en pensiones obligatorias a la entidad, desde el 7 de febrero de 2012. A folio 20, se encuentra certificado expedido por la EPS SURA S.A., en el que se constata los aportes realizados por conceptos de seguridad social en salud, desde el mes de enero de 2009 hasta mayo de 2017, a favor del demandante. Se evidencia a folio 21, Certificado expedido por la ARL SURA, en fecha de 24 de mayo de 2017, en el que se dejó constancia de la afiliación en riesgos laborales del actor, por parte de la empresa Quiñones Sócrates Construcciones S.A.S. Copia de Historia Clínica de atención recibida por el actor, en fechas de 27 y 28 de mayo 2014, en la Fundación Valle de Lili. (Fls. 23 a 33). Por parte la sociedad demandada HABITEK CONSTRUCCIONES S.A.S., aportó como prueba la siguientes: Copia de contrato de transacción s uscrito entre el señor Dagoberto Montaño y la sociedad antes mencionada, de fecha 18 de abril de 2016,

CONSTRUCCIONES S.A.S., aportó como prueba la siguientes: Copia de contrato de transacción s uscrito entre el señor Dagoberto Montaño y la sociedad antes mencionada, de fecha 18 de abril de 2016, a través del cual se acordó que, de acuerdo a lo pretendido del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., y por ser la culpa patronal, una circunstancia incierta y discutible, se transigía cualquierREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 013-2017-00284-01 6 diferencia que existiese por ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 27 de mayo de 2014, en la suma de $38.938.000. (Fls. 61 a 65).

Se arrimó al proceso la declaración de parte de la representante legal de la sociedad demandada HABITEK CONSTRUCCIONES S.A.S., quien informó no conocer de manera personal al demandante ; que, si tuvo una relación con la sociedad Quiñones Socrates Construccion es S.A., por ser contratistas de obras civiles, en la constructora donde se desempeña como propietaria; que la contratación que se hacía con la citada sociedad, podría tener especificaciones, como el caso de mampostería, obra de fundaciones, pero también podría ser general; que la época que tuvieron relación contractual con la citada empresa fue hacia el año 2012; que en virtud de la contratación si tenían un control sobre el manejo del personal, esto por cuanto al ser constructora, siempre han

podría ser general; que la época que tuvieron relación contractual con la citada empresa fue hacia el año 2012; que en virtud de la contratación si tenían un control sobre el manejo del personal, esto por cuanto al ser constructora, siempre han tenido la pr ecaución y el seguimiento a las normas de seguridad industrial que la actividad solicita, requiriéndole al contratista que los trabajadores que llevan, siempre estén afiliados a los seguros que están obligados por ley.

3CASO CONCRETO

Entonces, con el objeto de determinar si le asiste o no el derecho a lo solicitado por el actor, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 216 del C.S.T., el cual establece que:

“Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” Se debe resaltar que, frente al Sistema de Seguridad Social Integral, el empleador que afilia al trabajador a una Administradora de Riesgos Profesionales –ARP-, hoy ARL, se subroga en dicho ente, en el pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Además, puede ocurrir que el trabajador o sus beneficiarios reclamen la condena ordinaria por perjuicios, como se presenta en el caso concreto, sin embargo, se genera únicamente cuando la enfermedad profesional o el

7 Además, puede ocurrir que el trabajador o sus beneficiarios reclamen la condena ordinaria por perjuicios, como se presenta en el caso concreto, sin embargo, se genera únicamente cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produzcan por culpa probada del empleador, es decir, el deber de indemnizar surge de la obligación contractual que tiene el empleador de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo y exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo. En virtud de lo expuesto, tenemos que las formas de responsabilidades se sintetizan en dos (2) a saber: La primera de carácter objetivo, en la cual no se averigua la culpa del patrono en el acaecimiento del infortunio laboral, pues reposa esencialmente en el riesgo creado por la actividad de la que se beneficia el empleador. En ella, los resarcimientos patrimoniales se encuentran previamente tasados en la ley. En la segunda modalidad de responsabilidad , se ha dado en llamar plena u ordinaria, soportada en la culpa patronal en el desencadenamiento del suceso de trabajo, que provoca una indemnización ordinaria o total de los daños causados al trabajador. La culpa comprobada del empleador es la condición exigida para que se produzca la consecuencia jurídica según la cual el empleador debe la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador, o a sus beneficiarios en caso de muerte. En cuanto al tema en mención, la Corte Suprema d e Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2004, rad. 22175, estableció:

caso de muerte. En cuanto al tema en mención, la Corte Suprema d e Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2004, rad. 22175, estableció:

“La indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó aqu ella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de la culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Para reclamar la indemnización prefijada le basta al tra bajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos”.

Asimismo, en sentencia del 24 de septiembre de 1992, acudiendo a las normas del Código Civil sobre graduación de la culpa, señaló que:

“Toda vez que el contrato de trabajo reporta un beneficio recíproco para las dos partes, para que exista responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, basta con que exista culpa leve. Esto es, la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. En igual sentido, en más reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, en Sentencia SL456 del 14 de febrero

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. En igual sentido, en más reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, en Sentencia SL456 del 14 de febrero de 2022, reiteró que “Antes de abordar el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo sobre este puntual aspecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sal a entre otras, en las sentencias CSJ SL14420 -2014 y CSJ SL17058 -2017, ha enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente o enfermedad laboral, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada. De ahí que se considere que no es suficiente demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).” En esa eventualidad, corresponderá al empleador, si desea liberarse de esta forma de responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, de la prudencia y del cuidado. Conviene advertir que la responsabilidad ordinaria no está fundada en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario.

acompañada de la diligencia, de la prudencia y del cuidado. Conviene advertir que la responsabilidad ordinaria no está fundada en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario. Según la jurisprudencia y la doctrina, la culpa es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 También se entiende por culpa aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos. En consecuencia, se caracteriza la culpa por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descarta su presencia cuando exista irresist ibilidad e imprevisibilidad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el accidente de trabajo por culpa del patrono “pierde mucho de su imprevisión, ya que su ocurrencia se debe entonces a la falta de diligencia y cuidado por quien tenía la obligación de tomar las medidas de protección y seguridad para prevenirlo”. En esa misma línea de criterio, dicha Corporación Judicial en sentencia de 24 de noviembre de 1992 expresó: “Reitera la Corte en esa oportunidad, que la acción contra las contingencias del trabajo

misma línea de criterio, dicha Corporación Judicial en sentencia de 24 de noviembre de 1992 expresó: “Reitera la Corte en esa oportunidad, que la acción contra las contingencias del trabajo debe dirigirse más a la prevención de las mismas, que a la reparación del daño causado. Por ello una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las debidas m edidas de seguridad, de unos elementos de trabajo en las mejores condiciones para ser utilizados, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdida de vidas humanas o daños irreparables en el organismo, así como de índole económica, ayudándose a preservar un bienestar social de todo orden.” Es conveniente recordar que al empleador le corresponde dotar a sus trabajadores de unos elementos o herramientas de trabajo en las mejores condiciones y adoptar todas las medidas de protección y seguridad para pr evenir accidentes de trabajo, de manera que el trabajo se realice en condiciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Igualmente, debe tenerse presente la responsabilidad del empleador en la prevención de riesgos profesionales; la adopción y puesta en práctica de medidas especiales de prevención de tales contingencias laborales; su deber de informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en el desempeño de la tarea encomendada; al igual que el de procurar el cuidado integral de la salud de los empleados, lo mismo que la conservación de ambientes de trabajo

sanos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 Por lo anterior, descendiendo al caso concreto y centrándose en las pretensiones de la demanda, en aras de determinar la culpa patronal por parte de las sociedades demandas, en el suceso ocurrido al señor Dagoberto Montaño el día 27 de mayo de 2014 , sea lo primero precisar que, se encuentra acreditado en el expediente, que el actor tenía vinculación laboral con la sociedad Quiñones Sócrates Construcciones S.A.S. En igual sentido, se encuentra probado en el proceso que: (i) el actor, prestó sus servicios en la sociedad demandada Habitek Constructora S.A.S., como empleado de la empresa Quiñones Sócrates Construcciones S.A.S., entidad que como contratista ind ependiente fue contratada por la primera sociedad en mención (Fl. 61) ; (ii) que el trabajador el día 27 de mayo de 2014, sufrió con un accidente de trabajo, que le generó como diagnósticos los de “ POLITRAUMATISMO CON CINEMÁTICA DE TRAUMA DE ALTA ENERGÍA - TRAUMA ENCEFÁLICO LEVE”, “TRAUMA CERRADO DE TÓRAX”, “TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN”, “TRAUMA MÚLTIPLE DE EXPREMIDADES INFERIORES “ y “FRACTURA INESTABLE DE PELVIS.”, según se desprende de la copia de la historia clínica obrante a folios 23 a 33; fecha de accidente de trabajo que en efecto se acredita, conforme al acuerdo de transacción

según se desprende de la copia de la historia clínica obrante a folios 23 a 33; fecha de accidente de trabajo que en efecto se acredita, conforme al acuerdo de transacción suscrito entre la sociedad demandada Habitek Constructora S.A.S., el día 18 de abril de 2016 (Fls. 61 a 66). Pese a lo anterior, resalta la Sala que si bien, se encuentra acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo y la fecha en que ocurrió el mismo, lo cierto es que, no se observa las circunstancias en que ocurrió el mismo, ni obra prueba sumaria que dé cuenta de la manera clara y precisa como sucedieron los hechos que llevó al accidente de trabajo y mucho menos que de las secuelas generadas por el mismo, el actor hubiere sido calificado con pérdida de capacidad laboral. Y si bien, le correspondía al actor demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, también lo es que, al empleador le correspondía acreditar que, dotó a su trabajador de unos elementos o herramientas de trabajo en las mejores condiciones y que adoptó todas las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, de manera que el tra bajo se realice en condiciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 Se resalta que, s on fundamentales en este tipo de controversias: la responsabilidad del empleador en la prevención de riesgos profesionales; la adopción y puesta en práctica de medidas especiales de prevención

Rad: 013-2017-00284-01

11 Se resalta que, s on fundamentales en este tipo de controversias: la responsabilidad del empleador en la prevención de riesgos profesionales; la adopción y puesta en práctica de medidas especiales de prevención de tales contingencias laborales; su deber de informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en el desempeño de la tarea encomendada; al igual que el de procurar el cuidado integral de la salud de los empleados, lo mismo que la conservación de ambientes de trabajo sanos. Pese lo anterior, las demandas no corrieron con la carga de la prueba de acreditar los anteriores supuestos, sin embargo, frente al escaso recaudo del material probatorio, no se puede determinar el nexo causal entre el daño y la culpa, que le produjo el accidente de trabajo al señor Montaño, en tanto no reposa en el proceso elementos de persuasión suficientes que así lo indiquen, ni tampoco el actor demostró que el accidente de trabajo fue por conducta negligente de las sociedades demandadas. Sumado a ello, el actor tampoco justificó de manera alguna su inasistencia a rendir el interrogatorio de parte que fue solicitado por la Curadora Ad Litem de la sociedad demandada Quiñon es Sócrates Construcciones S.A.S. en Liquidación, y en virtud de ello se tuvo como confección presunta a favor de las demandadas, conforme lo dispone el artículo 205 del C.G.P. Frente a la existencia del nexo causal, la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5300 del 2021, consideró que: “En esa línea, la Sala precisó que, para efectos del art. 216 del CST, siempre es

Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5300 del 2021, consideró que: “En esa línea, la Sala precisó que, para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar porREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 013-2017-00284-01 12 la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De

de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336 -2020). Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados.” Bajo lo explicado en líneas que anteceden , precisa la Sala que, en el expediente, no obra prueba sumaria alguna que acredite que, producto del accidente de trabajo acaecido el 27 de mayo de 2014, y que le generó al actor

los diagnósticos de “POLITRAUMATISMO CON CINEMÁTICA DE TRAUMA DE ALTA

ENERGÍATRAUMA ENCEFÁLICO LEVE”, “TRAUMA CERRADO DE TÓRAX”, “TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN”, “TRAUMA MÚLTIPLE DE EXPREMIDADES INFERIORES “ y “FRACTURA INESTABLE DE PELVIS ”, el mismo hubiere sido cal

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