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TSDJ CLO SL - 760013105013201700297-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700297-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 9

Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.015

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1882

El demandante ha convocado a la demandada para que la jurisdicció n

al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1882

El demandante ha convocado a la demandada para que la jurisdicció n tenga como prueba definitiva el dictamen de calificación de origen de las ‘patologías enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada y bronquiectasia , realizado por la Junta calificadora idónea, que nombre el despacho en el curso del litigio, de conformidad con la prueba pericial solicitada, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejar sin efecto el di ctamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Junta el 13/01/2016 , ….con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.# 202 del 23102020;1. Declarar no probadas las excepciones de JNCI; 2. D eclarar que el actor tiene una PCL de 32,20% de origen laboral, con FE 03062014; 3. Costas a JNCI…> y de la apelación por ambas partes.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: DAVID SEPÚLVEDA TENORIO C/: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicación Nº76-001-31-05-013-2017-00297-01 Juez: 13° Laboral del Circuito de Cali013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 9

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACIÓN DEMANDANTE: el actor sustenta el rec urso de alzada en que: “No comparte la decisión frente a estar de acuerdo respecto a la fecha de estructuración y porcentaje de PCL , como quiera que con la decisió n se desconoce lo establecido en el art. 3 del decreto 1507 de 2014 manual de PCL , donde dice que la calificación de PCL debe fundamentarse la totalidad de la historia clínica del paciente, todas las ayudas diagnósticas que no se está estimando en la sente ncia y que si bien el juez dijo que lo que se discutió en un principio fue el origen de la enfermedad del actor era lo que se estaba controvirtiendo con el dictamen de la JNCI, también es cierto, que de acuerdo con las facultades extra y ultra petita decid ió valorar la calificación de manera integral incluyendo la fecha de estructuración y PCL, en ese sentido a la

también es cierto, que de acuerdo con las facultades extra y ultra petita decid ió valorar la calificación de manera integral incluyendo la fecha de estructuración y PCL, en ese sentido a la hora de emitir el fallo también siendo coherente con esa decisión que tomó en el curso del litigio hay que considerarlo a la hora de emitir el fa llo, se está demostrando con la historia clínica y ayudas diagnósticas del año 2017 -2018 y 2019 aportadas al expediente, con la objeción que se presentó al dictamen de la JRCI se demostró que la situación del actor se ha agravado y, que la junta debió haber valorado por la clase #4 lo hizo fue por la #3 como quiera que el resultado de la espirometría del 2014 no era óptimo y tampoco estaba en un grado que invalidaba al actor, considera que con la negativa, u omisión de valorar en su conjunto toda la historia clínica y ayudas diagnósticas, está vulnerando el derecho al trabajador al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, derechos de raigambre constitucional y lamentablemente a la pérdida de un derecho pensional que tiene de origen laboral porque al día de hoy está pensionado por invalidez de origen común , cuando debería estar disfrutando de su pensión de invalidez de origen laboral y, adicionalmente cuando cumpla l a edad para pensionarse por vejez también poder disfrutar de la pensi ón de vejez, que por la errónea calificación no puede acceder a esta, son las razones por las que objeta la sentencia al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración y pérdida de capacidad laboral , solicita al tribunal revisar la sentencia y de ser p osible pida aclaración a la JRCI de Risaralda, o revisión frente a la capacidad laboral y fecha de

pérdida de capacidad laboral , solicita al tribunal revisar la sentencia y de ser p osible pida aclaración a la JRCI de Risaralda, o revisión frente a la capacidad laboral y fecha de estructuración, poniendo en consideración las valoraciones por neumología y espirometría para calificar la deficiencia del año 2017 -2018 y 2019, cuando en la demanda inicial sólo se controvierte el origen. (audio t.t. 27:07).”

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA: sustenta su recurso en que: “Solamente en cuanto a la condena en costas porque la demandada cumplió con lo establecido en el manual de calificación, conc luyó que es de origen común, dio sus argumentos, respeta los argumentos de la JRCI de Risaralda, y pretensiones del trabajador, contrario al de la nacional porque se hizo tomando en cuenta la historia clínica y la antigüedad de trabajo del paciente, considera que no es justo que sea condenada en costas por un peritaje dentro de la parte administrativa que se rindió, son particulares, no considera que se dé la condena(AUDIO t.t.

33:50)013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 9 El a-quo accedió a las pretensiones del actor considerando: “La JRCI de Risaralda rindió dictamen de PCL indicando que el actor presenta un porcentaje del 32.30% de origen laboral, del cual se les corrió traslado a las partes, descorriendo el traslado la parte actora, que no se puede perder de vista lo pretendido por

Risaralda rindió dictamen de PCL indicando que el actor presenta un porcentaje del 32.30% de origen laboral, del cual se les corrió traslado a las partes, descorriendo el traslado la parte actora, que no se puede perder de vista lo pretendido por ambas partes es el origen de la PCL a la que se refiere el dictamen de la Junta nacional de calificación de invalidez, sin ocuparse en esa discusión inicial el porcentaje de PCL,…

“Ahora bien, funge en sede judicial el origen laboral de la patología en controversia, como también el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, tema sobre los cuales dada su integralidad fue fijado el litigio y ordenado el dictamen pericial, en tratándose entonces de una prueba técnica cuya sustentación convence al juzgado frente a las otras calificaciones que obran en el expediente, razón por la cual se declara que el actor presenta una PCL del 32.20% con fecha de estructuración 03 de junio de 2014 de origen laboral establecida por la Junta.”<exp.digital>.

La APELADA sentencia condenatoria se CONFIRMA bajo los siguientes presupuestos:

TRAMITE DE CALIFICACIÓN PREVIO AL PROCESO : 1. La EPS CRUZ BLANCA , comunica, a travé s de dictamen de PCL No. 2302126 del 23/10/2014 (f.23 -25 digital) determinó que el origen de la enfermedad denominada “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA” no certificada; como de origen laboral. Y dictamen de PCL No. 2302126 del 23/10/2014 , en el aparte de DIAGNOSTICO INDICA: “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA

como de origen laboral. Y dictamen de PCL No. 2302126 del 23/10/2014 , en el aparte de DIAGNOSTICO INDICA: “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA” no certificada, DE ORIGEN LABORAL (f.2325 digital) , SIN ESTABLECER LA PCL y fecha de estructuración-FE;

ANOTA que la ARL es SURATEP, entidad del riesgo laboral que no fue integrada al proceso, cuando la finalidad que persigue el actor es reunir los requisitos y presupuestos probatorios para demandar de esa administradora la pensión de invalidez de origen profesional.

2. El actor fue remitido ante la JRCI del Valle del Cauca, quien en dictamen No. 33720815 del 14/08/2015 mantuvo como de origen laboral el diagnóstico antes citado (f.26-28 digital). Sin fijar PCL y FE;

3.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen NO. 167037583585 del 13/01/2016 (f.29 -39) calificó las siguientes patologías: “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA, NO ESPECIFICADA y BRONQUIECTASIA” como de origen común (F.38). Sin fijar PCL y FE;

En el presente proceso está en controversia por el actor “determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Junta” (f.12, digital) por013-2017-00297-01

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origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Junta” (f.12, digital) por013-2017-00297-01

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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 9 lo que, el a -quo fijó el litigio en : “establecer la pé rdida de capacidad laboral del demandante, su origen y la fecha de estructuración” (f.167 digital) , sin que hubiere inconformidad por alguna de las partes.

Se trae a colación lo establecido en el art. 41 de Ley 100/93 que establece:

“ARTÍCULO 41. CALIFIC ACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y co n base en el manual úni co para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnico s de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de in validez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas

que asuman el riesgo de in validez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con l a calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cu ya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…)

De igual forma, se trae a colació n lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-713/14 al precisar: En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se declara el origen, el porcentaje de pér dida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye histo rias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios , entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o

causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios , entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”1 En ese sentido, la calificació n integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano 2, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales. 3

1 Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Artículo 7 del decreto 917 de 1999. 3 Sentencia T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 9 La CSJ-SL indica que los Dictámenes emitidos no son absolutos y por tanto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo lo siguiente: “Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen m édico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia

“Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen m édico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación:

“Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoraci ón científica de las juntas de Calificación, a trav és del procedimiento se ñalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casaci ón Laboral no ha sostenido que los par ámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo d e su criterio es que, en principio, la declaraci ón del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurr ía antes, sino a unos entes aut ónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicci ón del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos:

ante la jurisdicci ón del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos:

“Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por l os interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser as í, ciertamente carecer ía de sentido la intervenci ón de la jurisdicci ón laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los par ámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”. “Cuando en casos como en el que ocup ó a la Sala en esa oportunidad, se plante ó una manifiesta contradicción de la valoraci ón médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios t écnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con

el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios t écnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del se ñalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podr á inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como ser ía lo ideal. Para la muestra un bot ón: En el sub examine, el Tribunal consider ó contraevidente e il ógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposici ón y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, much ísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social s í tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador est á realmente incapacitado o no y cuál es la etiolog ía de su mal, como tampoco cu ál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusval ías”. (SL16374 del 04 de

y cuál es la etiolog ía de su mal, como tampoco cu ál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusval ías”. (SL16374 del 04 de

noviembre de 2015 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS)013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 9

NUEVO DICTAMEN PERICIAL: Decretado por el a -quo el dictamen pericial solicitado por el actor en la demanda (f.167), remitió al actor ante la JRCI de Risaralda para que fuera valorado;

LA JRCI DE RISARALDA en dictamen No. 16703758 – 1392 del 27/11/2019 (f.203-209 digital) calificó las patologías denominadas “ BRONQUIECTASIA y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA” , determinando que presenta una PCL del 32.30% fecha de estructuración 03/06/2014 de origen laboral <subrayas ajenas>.

Del cual se corrió traslado a las partes en auto de No. 2984 del 13/12/2019 (f.210), la demandada presentó escrito de objeción al dictamen el 13/01/2020 (f.212-213); y el actor, también, presentó objeción al dictamen el 20/01/2020 , en cuanto al porcentaje de pérdida de capa cidad laboral (f.216-235), adjuntando con

(f.212-213); y el actor, también, presentó objeción al dictamen el 20/01/2020 , en cuanto al porcentaje de pérdida de capa cidad laboral (f.216-235), adjuntando con el escrito , un dictamen de PCL emitido por el Dr. CARLOS ALBERTO CARDONA SUAREZ (f.328 -337) donde indica determina que el actor presenta un PCL del 54.70% de origen laboral y con fecha de estructuración 03/06/2014.

El a -quo a través de auto No. 908 del 07/09/2020 corrió traslado de las objeciones al dictamen presentada por ambas partes, y ofició a la JRCI de Risaralda para que aclare y complemente el dictamen pericial.

La JRCI de Risaralda presentó es crito de aclaración al dictamen06ObjecionContraDictamen-<exp.digital>, del cual se extracta: Se tuvo en cuenta la tomografía de 2014 y el análisis de todo el cuadro clínico, mencionamos que si bien las imágenes halladas… en los registros de la historia c línica y en la investigación realizada por los mismos médicos tratantes neumólogos, descartan otros factores de riesgo como tabaquismo, o exposición extralaboral…”// “… conocemos que las enfermedades son multicausales y pueden haber antecedentes de exposi ción aun desconocidos y de origen no laboral que pudieran ex0plicar todos los cambios observados en la tomografía <de 2014>, pero los hechos reales y comprobados es una larga exposición (años) a material particulado, humos, gases, y en general a un ambie nte contaminado en su lugar de trabajo, con deficiencia de uso de elementos de

2014>, pero los hechos reales y comprobados es una larga exposición (años) a material particulado, humos, gases, y en general a un ambie nte contaminado en su lugar de trabajo, con deficiencia de uso de elementos de protección personal que hacen relevantes este hecho sobre cualquier otro y por lo tanto en la ponderación de factores esta Junta considera que pesa más el origen laboral que el común.”<expediente digital>.013-2017-00297-01

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Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 9 La Sala considera que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda , así como en su aclaración <06ObjecionContraDictamen-exp.digital>, cumple con el estudio de todos los sistemas del ho mbre, conforme a la C -425 del 2005, que todo dictamen sobre las condiciones de salud de una persona deben abarcar omnicomprensiblemente a toda la individualidad y sus enfermedades que traiga del pasado, las que sufra en el presente y su inciden cia en el futuro, en autos abarca dos enfermedades “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AG UDA, NO ESPECIFICADA y BRONQUIECTASIA” (f.38), con base en la H istoria Clínica, razón para que se acoja este dictamen integralmente.

Se itera que el demandante en su demanda pretende respecto del nuevo dictamen que pide dentro del proceso “tener como prue ba definitiva el dictamen de calificación de origen de las patologías enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación

Se itera que el demandante en su demanda pretende respecto del nuevo dictamen que pide dentro del proceso “tener como prue ba definitiva el dictamen de calificación de origen de las patologías enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada y bronquiectasia realizado por la Junta calificadora idónea, que nombre el despacho en el curso del litigio , de conformidad con la prueba pericial solicitada. SEGUNDO como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejar sin efecto el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Junta el 13/01/2016 que calificó con un origen común las patologías del actor” , por lo que, el a -quo fijó el litigio en: “ establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, su origen y la fecha de estructuración” (f.167 digital) sin oposición alguna por las partes, y, es por esto que decretó como prueba el dictamen pericial en los términos indicados por el a -quo, estando acorde con las pretensiones del actor, en consecuencia, no prospera el recurso de alzada del actor.

En cuanto a las presuntas carencias de la JRCI -Risaralda, no le asiste razón al actor porque esta en su aclaración precisa: “… Se tuvo en cuenta la tomografía de 2014 y el análisis de todo el cuadro clí nico, mencionamos que si bien las imágenes halladas… en los registros de la historia clínica y en la investigación realizada por los mismos médicos tratantes neumólogos, descartan otros factores de riesgo como tabaquismo, o exposición extralaboral…”//

Con lo que significa que no hubo la omisión de ningún elemento ni material

historia clínica y en la investigación realizada por los mismos médicos tratantes neumólogos, descartan otros factores de riesgo como tabaquismo, o exposición extralaboral…”//

Con lo que significa que no hubo la omisión de ningún elemento ni material clínico y de imagenología, visto integralmente el dictamen, y a esa aclaración se atuvieron las partes. Por lo que se confirma al respecto y fracasa la impugnación del demandante. Causa costas.013-2017-00297-01

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Por último, en cuanto al punto de ataque de la pasiva referente a la condena en costas, le asiste por cuanto son criterios científicos, que parte del mismo material clínico y que el de la JRCI RISALDA, en su resultado no fu muy diferente al cuestiona de la JNCI, por lo tranco se revoca el resolutivo 3 de costas.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS

QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo

momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribi r o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el resolutivo tercero de la apelada sentencia condenatoria No. 202 del 23 de octubre de 2020 , sin costas a cargo de la Junta Nacional de Calificación de invalidez. En lo demás se confirma la referida sentencia . COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la demandada <JNCI>, se fija la suma de doscientos mil pesos como agencia s en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.013-2017-00297-01

DAVID SEPÚLVEDA TENORIO c: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 9 de 9 SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION 23-06-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

2017-00297

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