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TSDJ CLO SL - 760013105013201700317-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700317-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-013-2017-00317-01

Demandante: Khaterin Liset Cardona Gómez

Demandadas: Financréditos S.A.S.

Juzgado: Trece Laboral del Circuito de Cali Asunto: Confirma sentencia – Reintegro – Fuero de maternidad

Sentencia No. 334

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación planteado por la parte demandada, en contra de la sentencia No. 24 7 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende la demandante se declare i) la existencia de un contrato a término Indefinido desde el 3 de marzo de 2016, sin solución de continuidad , en consecuencia, se disponga ii) el reintegro a un cargo de igual o características similares, iii) el pago de los salarios causados entre agosto y el 19 diciembre de 2016, en cuantía de $3.360.000, así como, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo laborado, iv) la licencia de maternidad, v) la sanción contenida en el artículo 239 del CST; vi) la indemnización

aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo laborado, iv) la licencia de maternidad, v) la sanción contenida en el artículo 239 del CST; vi) la indemnización por despido sin justa causa, vii) la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., viii) el auxilio de transporte entre el 3 de marzo de 2016 y el 30 de mayo de 2017, ix) laOrdinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 2 de 20

sanción por la no consignación de las cesantías , x) las costas y agencias en derecho.1

2. Contestación de la demanda.

2.1. Financréditos S.A.S.

La sociedad demandada, mediante escrito anexo2, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

En audiencia del 7 de mayo de 2019, se excluyó la pretensión de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, decisión que no fue objeto de apelación3.

3. Decisión de primera instancia

Agotada la etapa probatoria conforme lo solicitado por las partes y decretado por el juez de conoc imiento, éste puso fin a la primera instancia mediante la sentencia referida al inicio de este fallo4, i) declaró no probadas las excepciones, ii) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo del 2016, el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora el 22 de junio del

existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo del 2016, el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora el 22 de junio del mismo año, cuando se encontraba en estado de gravidez conocido; iii) condenó al pago de a) $3.312.000 por los salarios causados del 1º de agosto al 19 de diciembre de 2016, b) $2.136.000 por licencia de maternidad del 20 de diciembre de 2016 al 19 de marzo de 2017 , c) $1.440.000 correspondiente la sanción de 60 días de salario, por despido en estado de embarazo; iv) dispuso el reintegro sin solución de continuidad, al cargo de ejecutiva de cartera o a uno similar, debiendo el empleador a) cancelar los aportes del sistema de seguridad social en salud y pensiones , prestaciones sociales, b) compensación en dinero de vacaciones, c) la sanción por no consignación de cesantías entre el 22 de junio de 2016 en el momento en que sea efectivo el reintegro, v) condenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones a partir del 22 de junio de 2016, con un IBC de $720.000, vii) absolvió a la demandada de las pretensiones correspondientes auxilio de

1 Archivo 01. Expediente digital fls. 7 a 28 2 Archivo 01. Expediente digital fls. 174 a 189 3 Archivo 03. CD. Fl. 212 2017-317 4Archivo 04. CD. Fl. 223 2017-317 minuto 2:30Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 3 de 20

3 Archivo 03. CD. Fl. 212 2017-317 4Archivo 04. CD. Fl. 223 2017-317 minuto 2:30Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 3 de 20

transporte e indemnización por despido sin justa causa; viii) impuso costas a cargo de la sociedad en cuantía de 5 SMMLV.

Para arribar a tal decisión, encontró acreditados los elementos de existencia de un contrato de trabajo, a partir de las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda a los hechos 5, 6, 8 y 11 a 18 y 26, por lo que sumados a los medios de prueba, se evidencia la prestación personal de servicio y la subordinación, a la que se vio abocada la demandante , ya que no desarrollaba la labor de manera autónoma, tal y como fue aceptado desde la contestación de la demanda.

Respecto de la estabilidad laboral, señaló que no existe discusión acerca de que el empleador conocía del estado de embarazo de la trabajadora y la incapacidad médica que le fue prescrita , aun así, decidió suspender el contrato existente entre las partes , invocando la causal tercera del mis mo, sin que se cumplieran los presupuestos de esta, pues, en ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece la suspensión de los contratos a una incapacidad , lo que de nota la irregularidad en la terminación del vínculo , así como la mala fe del empleador , de modo que ,se torna procedente el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejados de percibir, así como la indemnización por no consignación de cesantías y la correspondiente al 239 del CST, al no acreditarse la reinstalación y cancelación

modo que ,se torna procedente el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejados de percibir, así como la indemnización por no consignación de cesantías y la correspondiente al 239 del CST, al no acreditarse la reinstalación y cancelación de estos emolumentos en el proceso.

Precisó que no había lugar a impartir condena por el auxilio de transporte, atendiendo a que su causación se encontraba ligada a la prestación del servicio, de igual manera señaló que, al tornarse más favorable la sanción del artículo 239 del CST, respecto de la conteni da en el artículo 64 ibidem, procedía la condena de la primera.

4. La apelación5

4.1. Inconforme con la decisión la parte pasiva la recurre por considerar i) la inexistencia de mala fe en ejecución del contrato, pues este se ejecutó conforme lo pactado, esto es como contrato de prestación de servicios; ii) la sentencia SU 070 de 2013, retomada en la T-030 de 2018, enseña que en los casos en los que existen un contrato de prestación de servicios en el caso de las trabajadoras gesta ntes, debe entenderse celebrado a término fijo; iii) la relación que existe entre las partes

5 Inicialmente el extremo demandante presentó recurso de apelación, al encontrarse inconforme por la ausencia de condena de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pero luego desistió de aquel, minuto 41:36 a 41:51.Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 4 de 20

no comportan los elementos de un contrato realidad , no existió subordinación , ni dependencia, pues, pese a la aceptación de la prestación personal y la

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no comportan los elementos de un contrato realidad , no existió subordinación , ni dependencia, pues, pese a la aceptación de la prestación personal y la remuneración, siempre se opuso a la subordinación, máxime cuando el testigo habló desde su experiencia personal, previa vinculación de la señora Cardona Gómez; iv) sostiene que no puede mediar el reintegro de una persona que no ha sido despedida, ya que lo acontecido fue la suspensión , la demandante no acudió a cumplir el contrato; v) no obra reclamación diferente a las realizadas a través de las acciones de amparo , sin embargo, tampoco acudió para la reinstalación , lo cual constituye un abandono del cargo; vi) el reintegro debe darse desde el momento en que fue ordenado en los trámites tutelares, y no cómo se estableció en la sentencia6.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, se pronunciaron, así:

5.2. Alegatos Financréditos S.A.7

Debe valorarse la totalidad de l as pruebas en su conjunto , máxime cua ndo en el plenario obra prueba de que la empresa por todos los medios trató de que la actora se reintegrara al cargo con ocasión a las sentencias de tutela, pero fue la trabajadora, quien por decisión propia no se reincorporó, como se extrae del interrogatorio de parte.

De igual manera d e las declaraciones de los testigos se extr ae que no pueden determinar nada de fondo, pues es un testigo de oídas.

trabajadora, quien por decisión propia no se reincorporó, como se extrae del interrogatorio de parte.

De igual manera d e las declaraciones de los testigos se extr ae que no pueden determinar nada de fondo, pues es un testigo de oídas.

Agrega que el contrato que unió a las partes fue uno de prestación de servicios, por ende, ante una situación especial de la demandante, se procedió a suspender el referido contr ato. Empero, en vigencia d el mismo se procedió a l pago d e las acreencias. Fue la demandante la que decidió no volver a trabajar y ello se sustenta en las probanzas arrimadas al plenario.

6 Carpeta 03 CD. Fl. 332 minuto 39:16 a 46:27. 7 05AlegaFinancreditos01320170031701Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 5 de 20

5.2. Alegatos Demandante8

En el asunto de marras s e acreditó la e xistencia de un contrato d e trabajo a partir del 30 de julio de 2016, como ejecutiva de cartera, y la posterior desvinculación en estado gestante, con pleno cono cimiento de dicha circunstancia, trasgrediendo de esa manera la estabilidad laboral reforzada que le cobijaba, siendo entonces ilegal la finalización del nexo entre las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes? De ser afirmativa la respuesta, ¿la modalidad del vínculo entre las partes corresponde a uno indefinido?

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes? De ser afirmativa la respuesta, ¿la modalidad del vínculo entre las partes corresponde a uno indefinido?

1.2. ¿El rreintegro procede desde la terminación de la relación laboral?

2. Respuesta a los interrogantes planteados.

2.1. La respuesta al primer interrogante es positiva. Se demostraron los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en los términos señalados por el a quo . La parte pasiva no logró desvirtuar, con los medios de convicción allegados al plenario, la presunción de subordinación laboral consagrada en el artículo 24 del C.S.T.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1.1 Existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

8 06AlegatosDte01320170031701Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 6 de 20

A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínc ulo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor d el empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad

configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor d el empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que, una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen. Ello, va ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la pr evalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que, durante la prestación personal del servicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación.

“De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación laboral” se debe entender que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene.

contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene.

De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relación laboral es la subordinación.” (Subrayado original)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica,Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 7 de 20

en virtud de la inversión de la carg a de la prueba. Así en sentencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló:

“Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionad a a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el trabajador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., es decir, que no

conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el trabajador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., es decir, que no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación. Así, se traslada a la contraparte la carga probatoria de desvirtuar tal presunción y demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente. (SL4452 -2020)

No obstante lo anterior, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el salario, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con l o que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.

el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.

Bajo este panorama, co rresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante demostró la prestación personal del servicio de las actividades desarrolladas en favor de los demandados, para que opere la presunción legal del contrato de trabajo, descrita en el artículo 24 del C.S.T.Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 8 de 20

2.1.2. Caso en concreto.

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expediente a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato laboral entre las partes de la litis.

2.1.2.1 Prestación personal del servicio:

Sostiene la activa, que prestó sus servicios personales cómo ejecutiva de cartera entre el 3 de marzo y el 30 de julio año 2016, data en la que finalizó el vínculo laboral sin justa causa, de acuerdo a la comunicación recibida el 22 de junio de 2016.

Del escrito de contestación se desprende que la pasiva acepta los extremos temporales narrados por la accionante , acotando que aqu ellos tuvieron lugar en unos servicios profesionales autónomos e independientes , desprovistos de subordinación.

En consecuencia, la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, en tanto, se encuentra demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la parte accionada.

subordinación.

En consecuencia, la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, en tanto, se encuentra demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la parte accionada.

2.1.2.2 Subordinación:

Definida la prestación personal del servicio, surge la presunción contenida en el citado artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo. Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la sociedad demandada alega que la prestación personal del actor se ejecutó de manera autónoma e independiente, a trav és de contratos civiles de prestación de servicios.

El elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador . Poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de susOrdinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 9 de 20

actividades. No obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531:

“…este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada

16 de agosto de 2017, radicación No. 48531:

“…este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada”.

Ahora en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en se ntencia CSJ SL1439 -2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT. Estimó que, en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

En pronunciamiento CSJ SL5042 -2020, precisó que un indicio importante de la presencia del elemento subordinación es que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. De similar manera, en proveído CSJ SL1439 -2021, citada en la CSJ 1233 de 06 de abril de 2022, esa

presencia del elemento subordinación es que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. De similar manera, en proveído CSJ SL1439 -2021, citada en la CSJ 1233 de 06 de abril de 2022, esa misma Corporación recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa, ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo:

“[...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); ciertaOrdinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 10 de 20

continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organizac ión de la empres a (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020)”.

terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organizac ión de la empres a (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020)”.

En consecuencia, procede la Sala a establecer en el sub lite, si se logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.

Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes pruebas:

  • Misiva del 22 de junio de 2016 en la que se comunicó a la activa:

“respetuosamente le informo que en las oficinas centrales de FINANCRÉDITOS S.A.S., ubicada en la Av. Estación # 5BN – 107 Cali, se encuentra el acta de suspensión del contrato de servicios No. 45, celebrado con usted para la prestación de servicios en calidad de “EJECUTIVO D E CARTERA, INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS EN EL ÁREA DE COBRANZA”, por el período comprendido entre el 14 de marzo 30 de junio 2016, el que fue suspendido a partir del 22 de junio del año en curso y hasta cuando desaparezca la causa que originó tal situación, lo que ocurrirá con la terminación de la licencia de maternidad; acaecída la extinción de la suspensión, se reactivará la ejecución del referido contrato por el período faltante es decir, por 8 días”9.

  • Correos electrónicos entre 26 de mayo de 2016 y el 6 de enero de2017, en los que la demandante pone en conocimiento su estado de gravidez , las incapacidades médicas prescritas, la licencia de maternidad. Así como el reclamo de los salarios no cancelados en el tiempo que es tuvo

los que la demandante pone en conocimiento su estado de gravidez , las incapacidades médicas prescritas, la licencia de maternidad. Así como el reclamo de los salarios no cancelados en el tiempo que es tuvo incapacitada10.

9 Archivo 01. Expediente digital fl. 97 10 Archivo 01. Expediente digital fls. 83 a 95Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 11 de 20

  • Declaraciones extraprocesales de las señoras Diana María Palacios Cuicue11 y Isabel Cristina Sánchez Cortés 12, vertidas los días 17 y 30 de mayo del

2017, en las que en síntesis expresaron:

“Diana María Palacios Cuicue … fuimos compañeros de trabajo en la empresa Financréditos, desde marzo de 2016, el cual le ayude a ingresar a la empresa. declaró que laboramos bajo el mando de un coordinador, y un jefe inmediato, cumplíamos un horario de 8 horas, Y no nos movilizábamos de nuestro puesto hasta terminar la jornada, declaro que éramos agentes de cobro de cartera, teníamos que cumplir metas, teníamos un salario neto de $720.000, el cual lo dividían en dos quincenas que eran los 5 y 20 de cada mes, sin recibir prestaciones. Declaró que la empresa nos pedía que pagáramos la EPS por aparte pero no lo reconocían (…)”

Isabel Cristina Sánchez Cortés Se y me consta ya que trabajamos en la empresa Financréditos en mayo de 2016, con contrato de prestación de servicios , con la condición de cambiarlo contrato directo con la empresa dependiendo del rendimiento, pero teníamos unos horarios

Isabel Cristina Sánchez Cortés Se y me consta ya que trabajamos en la empresa Financréditos en mayo de 2016, con contrato de prestación de servicios , con la condición de cambiarlo contrato directo con la empresa dependiendo del rendimiento, pero teníamos unos horarios establecidos de lunes a sábado, dentro de las oficinas de dicha empresa de 8 o más horas, sin prestaciones sociales como (EPS, ARL Y CAJA DE COM PENSACIÓN), bajo la coordinación de Marcela Pérez, con un salario de $720.000”

  • Contrato de prestación de servicios de Ejecutivo de cartera número 045 de 201513, suscrito por las partes el 14 de marzo del 2016, en el cual las partes pactan la ejecución del contrato hasta el 30 de junio de 2016, esto es por un término de 3,53 meses , por un valor total del contrato d e $2.541.600, pagaderos en cuotas mensuales de igual valor.
  • Suspensión contrato de prestación de servicios K haterin Liseth Cardona

Gómez14:

“Como consecuencia de su estado de embarazo la EPS a la cual se encuentra afiliada contratista en calidad de beneficiaria, incapacidad médica del 22 de junio al 21 de julio de 2016, la que prorrogó en virtud de su delicado estado desde el 19 de julio y hasta el 17 de agosto de la misma anualidad

11 Archivo 01. Expediente digital fls. 106 a 108 12 Archivo 01. Expediente digital fls. 102 a 104 13 Archivo 01. Expediente digital fls. 201 a 207 14 Archivo 01. Expediente digital fl. 209Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 12 de 20

13 Archivo 01. Expediente digital fls. 201 a 207 14 Archivo 01. Expediente digital fl. 209Ordinario Laboral No. 760013105013201700317-01 Página 12 de 20

Corolario de lo anterior , y en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional a través de sus múltiples sentencias , especialmente la su 070 del 13 de febrero de 2013 , el c ontratante suspende la ejecución del presente contrato de prestación de servicio de Ejecutivo de cartera número 045, conforme lo autoriza la cláusula tercera del mismo , ello en aras de respetar no solo los derechos fundamentales de la contratista signo de su futuro hijo, en los términos de la jurisprudencia referida; en esa medida, una vez desaparezca la causa que originó la suspensión, lo que ocurrirá con la terminación de la licencia de maternidad de la contratista, se reactivará la ejecución del referido contrato por el período faltante, es decir, por 8 días”

  • Sentencia de tutela No. 63 d el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito de Cali , proferida el 22 de agosto del 201615, en la que se negó el amparo.
  • Fallo de tutela del 20 de septiembre de 2016 , proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad de Cali en la que se confirma la decisión adoptad a por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples del Circuito de Cali16.

  • Decisión de la acción de amparo del 19 de diciembre de 2016, tramitada ante

decisión adoptad a por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito de Cali16.

  • Decisión de la acción de amparo del 19 de diciembre de 2016, tramitada ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal17, en la que se ordena el reintegro de la demandante , proveído confirmado parcialmente por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 27 de febrero de 2 017, que revocó parcialmente el numeral segundo , en el sentido de no ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro.

Se escuchó a la señora Diana María Palacios , testigo de la parte actora, quien contó que conocía a la accionante desde hace 6 años cuando trabajaron en Conalcréditos, por lo que cuando ella – la testigofue a trabajar a Financréditos,

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