TSDJ CLO SL - 760013105013201700339-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700339-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 13 201 7 00339 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.271
Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia No. 169 del 27 de
de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia No. 169 del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 507 del 15 de julio de 2021 ( Archivo 04 ED Tribunal), recibiéndose en el despacho el 21 de julio de esa anualidad, procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia.
ANTECEDENTES
La señora GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) Se disponga la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional correspondiente en vida al señor Yesid Barrios Hernández, misma que le fuera sustituida en condición de cónyuge supérstite de aquel . 2) En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión recibida con el respectivo pago del retroactivo por reajuste debidamente indexado y, 3) Las costas procesales.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 13, al igual que en la contestación aportada a folios 77 a 99, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 169 del 27 de junio de 2018 , absolvió a EMCALI de las pretensiones incoadas en la demanda. Por último, condenó en costas a la parte demandante.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, en materia de indexación de la primera mesada pensional, esta dimana para todas las pensiones, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-862 de 2006, añadiendo la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha hecho extensivo este aspect o no solo a pensiones sino a todo derecho de origen social, según Sentencia dictada en el Rad. No. 16.476 del 21 de noviembre de 2001. En ese sentido, explicó que una deuda salarial o prestacional genera necesariamente su actualización una vez ha transcurrido un
Sentencia dictada en el Rad. No. 16.476 del 21 de noviembre de 2001. En ese sentido, explicó que una deuda salarial o prestacional genera necesariamente su actualización una vez ha transcurrido un tiempo considerable entre su causación y pago, de cara al fenómeno inflacionario que es independiente a los reajustes periódicos y sus efectos en la liquidación final de prestaciones laborales.
Ya hablando específicamente de mesadas pensionales, c itó la Sentencia SU -1073 de 2012 para recordar que esta procede respecto de todas las pensiones independiente de su origen, y añadió que la citada actualización sigue los postulados de las Altas Cortes bajo los presupuestos de la eficacia de los derechos, la j erarquía de la norma superior, la seguridad social como derecho constitucional y la condición más beneficiosa que emana del artículo 53 CN. Eso sí, señaló que la prescripción opera sobre los valores resultantes de la indexación.
En ese orden de ideas, señaló que, en el caso de la demandante, la pensión reconocida a su fallecido esposo, señor Yesid Barrios Hernández, por parte de EMCALI, le fue otorgada conforme lo dispuesto en la CCT vigente para 1993, con el promedio de los conceptos devengados por este durante el último año de servicios, efectiva a partir del 31 de octubre de 1995, en cuya calenda presentó renuncia dicho trabajador, otorgándose una mesada de $661. 250, coligiendo que, entre la fecha de causación y disfrute no transcurrió un solo día, no evidenciándose afectación a sus ingresos laborales, como ocurriría, según el caso, de ser la fecha de causación del derecho muy distante al
fecha de causación y disfrute no transcurrió un solo día, no evidenciándose afectación a sus ingresos laborales, como ocurriría, según el caso, de ser la fecha de causación del derecho muy distante al disfrute, o los emolumentos base para el cálculo se tomara de salarios que superaran más del año de haberse percibido. De ahí que, consideró no había lugar a acceder a las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, insistiendo en la procedencia de lo pretendido por la demandante , citando apartes de la Sentencia T -953 de 20 13 como sustento de su postura , pues en su criterio, no debe transcurrir un tiempo sustancial entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, por cuanto, solo basta que al liquidar la prestación se incluyan salarios de un año anterior para que estos deban ser indexados. En ese sentido, expuso que los salarios causados entre noviembre-diciembre de 1994, tenidos en cuenta para calcular la pensión reconocida y pagada en el año 1995, debieron actualizarse, sin que deba sujetarse la procedencia esta a un mecanismo temporal, en tanto deben tenerse en cuenta las variables presentadas a nivel económico, aspectos que, calculados conforme liquidación adosada con la demanda, impiden que se sigan desmejorando las condiciones de la mesada pensional obtenida p ara el difunto. Con base en ello , enfatizó en la obligación de la demandada de reliquidar la pensión actualizando la base salarial, e igualmente de indexar las sumas que resulten del reajuste de la prestación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
obligación de la demandada de reliquidar la pensión actualizando la base salarial, e igualmente de indexar las sumas que resulten del reajuste de la prestación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 507 del 15 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de EMCALI y la PARTE DEMANDANTE los que pueden ser consultados en los archivos 03 y 07 ED tribunal, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICOProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente ordenar la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional reconocida por EMCALI EICE ESP a la señora GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA, por concepto de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Yesid Barrios Hernández.
En caso positivo, habrá de verificarse el monto adeudado por retroactivo de las diferencias pensionales, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la entidad, y la indexación de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión en esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción
de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión en esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808 -2018), con la sa lvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Inicialmente se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que mediante Resolución 6066 del 31 de octubre de 1995, EMCALI EICE ESP aceptó la renuncia del trabajador Yesid Barrios Hernández a partir de la misma fecha (f. 101 Archivo 01 ED).
(ii) Que ante el fallecimiento del señor Barrios Hernández, acaecido el 11 de noviembre de 1995, a través de la Resolución No. 1713 del 25 de abril de 1996, EMCALI EICE ESP accedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA, en calidad de cónyuge del fallecido (50%), y a Gladys y Lucía Barrios Restrepo (25% c/u), en condición de hijas del causante, a partir del 31 de octubre de 1995, en cuantía de $666.25 0 (f. 102 a 109 Archivo 01 ED).
(iii) Que mediante la Resolución No. GNR 267668 del 12 de septiembre de 2016 , el
partir del 31 de octubre de 1995, en cuantía de $666.25 0 (f. 102 a 109 Archivo 01 ED).
(iii) Que mediante la Resolución No. GNR 267668 del 12 de septiembre de 2016 , el COLPENSIONES le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor Yesid Barrios Hernández, a partir del 5 de julio de 2013, con una mesada de $ 1.048.741, prestación compartida con la jubilación reconocida por EMCALI (f. 113 a 120 Archivo 01 ED).
(iv) Que el 6 de febrero de 2017 la demandante solicitó a EMCALI la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la pensión reconocida, y de esa manera reajustar el valor de la misma , reclamo negado por la entidad mediante Oficio 832-DGL-1039 del 17 de junio de 2017 (f. 37 a 39 Archivo 01 ED).
DE LA INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA
Respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de inde xar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la
1 CSJ SL736-2013 reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
1 CSJ SL736-2013 reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier dife rencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En efecto, dicha Corporación ha explicado que al igual que las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política, aquellas pensiones que se causaron con antelación a la Carta Política podrán ser indexadas, ello en razón a que éstas últimas también se veían impactadas por los efectos deflacionarios de la economía del país, por lo que imponer una diferenciación entre las citadas pensiones resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, Convenio 11 de la Organización Internacional del trabajo aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, teniendo en cuenta por demás claros principios vigentes antes de la expe dición de la Carta Política como el de equidad, justicia y principios generales del derecho que permiten la actualización de las obligaciones.
A su vez, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU -1073 de 2012 señaló que “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,
ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”
Sobre el tema de la indexación la Guardian a de la Carta ha establecido que esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Ha expresado la Corte que en la medida en que la inflación produce una pérd ida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
Conforme a la jurisprudencia reseñada es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación.
A este respecto cabe precisar que lo analizado por el Alto Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada hace relación a que la pensión calculada a la fecha de retiro del servicio sea llevada a valor presente, considerando la fecha de causación del derecho pensional.
Sin embargo, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto
de la primera mesada hace relación a que la pensión calculada a la fecha de retiro del servicio sea llevada a valor presente, considerando la fecha de causación del derecho pensional.
Sin embargo, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional cabe predicar que el cálculo del ingreso base de liquidación, con el promedio de salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la Ley 100 de 1993 que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como procede según la actualización que prevé la Ley 100 supra.
Por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, se garantiza que los ingresos devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.
Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en sentencia SL 2413-2020 ha estimado contrario a lo antelado, que tal prerrogativa solo resulta viable “(…) cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un términoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un términoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
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considerable que en verdad altera el valor real de la prestación, lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que, la dicha indexación igualmente se calcula transcurrida por lo menos el término suficiente para que se haya menguado en ingreso base de su liquidación en su real valor (…)”.
En este sentido se viene pronunciando la Sala de tiempo atrás, como se advierte en la sentencia SL5509-2016 (rad. 45534), cuando señaló:
“(…) Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacio narios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el
país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), (…).
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, a saber, CSJ SL 5 jun 2012, rad.51403, CSK SL 698-2013, CSJ SL 41106-2014, SL 1361-2015, CSJ SL 13076-2016, CSJ SL 3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020 entre muchas otras, refiriéndose en la última en punto al tema del ingreso base de cotización:
“[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida
del ingreso base de cotización:
“[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación (…)”.
Si bien quien presenta esta ponencia, en providencias anteriores y en casos análogos adoptó la posición de avalar la proce dencia de la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta las consideraciones anteladas, tal postura debe ser reconsiderada en atención a decisiones de tutela emitidas en c asos análogos por la Corte Suprema de Justicia, que han declarado procedente la tutela contra el despacho por esa tesis, y se ha fijado como decisión a adoptar que no procede la indexación en tales eventos, exhortando a este despacho a que se acate tal precedente; además para salvaguardar principios como la igualdad y seguridad jurídica, es por lo que se procede a resolver el presente asunto con apego al precedente vertical.
Es así como, en observancia de la férrea línea fijada por la Corte Suprema frente al tema, se debe atender que la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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En ese orden de ideas , al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que a la demandante, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes correspondiente a la pensión de jubilación que en vida le hubiere correspondido al señor Yesid Barrios Hernández, a cargo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en cuantía de $666.250, a partir del 31 de octubre de 1995 (f. 102 a 109 Archivo 01 ED), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios y primas devengados por el señor Barrios Hernández en el último año de servicios, esto es, del 1 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995, pues el fallecido trabajó hasta la última fecha en mención (f. 101 Archivo 01 ED).
En ese sentido, conforme a lo expuesto por el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión reconocida a la demandante, no medió interrupción, conclusión que se estima acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, atinente a que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo , se itera, por no mediar espacio temporal entre el último salario devengado y el retiro del servicio.
Nótese que a la demandante le fue otorgado el derecho que por jubilación le correspondía al finado Yesid Barrios Hernández, e inició su disfrute a partir del retiro de aquel, lo cual ocurrió el 31
devengado y el retiro del servicio.
Nótese que a la demandante le fue otorgado el derecho que por jubilación le correspondía al finado Yesid Barrios Hernández, e inició su disfrute a partir del retiro de aquel, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 1995, liquidada con aquellos factores devengados por aquel desde noviembre de 1994 hasta octubre de 1995, resultando improcedente la indexación pretendida en la demanda, conforme a la postura de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por las razones expuestas se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se fijan en la suma de $50.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 169 del 27 de junio de 2018, proferida por el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se fijan en la suma de $50.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTO
Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTO
07Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado Respeto presento como motivos de mi disentimiento, el proyecto que fue presentado a la Sala y derrotada la ponencia:
“La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Encontrar la Corporación ajustado a derecho la indexación de las pensiones y además la potenciación de las mismas, con prescripción, veamos.
Para el caso en concreto se estima que al momento de construir el promedio del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios cotizados dentro de ese último año hasta la fecha de la causación del derecho, pues contrario a lo afirmado por la instancia, como quiera que para el actor este periodo está comprendido entre el 31 de octubre de 1994 al 30 de octubre de 1995, claro es que hubo afectación de la inflación sobre los salarios
como quiera que para el actor este periodo está comprendido entre el 31 de octubre de 1994 al 30 de octubre de 1995, claro es que hubo afectación de la inflación sobre los salarios del año de 1994 , método que se utiliza conforme a la actualización propia de la ley 100 de 1993, a pesar de su origen convencional, así también lo ha manifestado la CSJ SL en sentencia Rad. 35311 del 03 de diciembre de 2008. Por lo tanto es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional de indexación de los mismos, no hacerlo resultar ía antijurídico, pues su soporte no solo está consagrado en nuestra carta magna como derecho positivo, sino en los mandatos internacionales reconocidos igualmente como tal (C.N Art. 93,94,ley 32 de 1985 que ratifica la Convención de Viena ) cuando al tratar el tema de la interpretación de los tratados internacionales en materia de derecho laboral y de Seguridad Social dispone dar aplicación al principio pro-homine, del que también vienen haciendo uso las Altas Cortes Nacionales.
Teniendo en cuenta lo anterior y que para el año 2016 Colpensiones viene reconociendo una pensión (fl. 23 -26) que es compartida con la de EMCALI, una vez verificada por la Sala las operaciones del caso, se tiene que la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión sí resultan significativos para el valor final de la mesada pensional, dado que al 31 de
operaciones del caso, se tiene que la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión sí resultan significativos para el valor final de la mesada pensional, dado que al 31 de octubre de 1995 se obtiene una mesada por la suma de $692.600, la que para el año 2016 fecha en que se reconoce la pensión de Colpensiones ($1.183.241), asciende a la suma de $3.340.964, cifra que incide en el mayor valor a pagar para esa fecha, que sería de $2.157.722, sumas que resultan superiores a la reconocida por la demandada (fl.16), luego hay lugar a revocar la sentencia de instancia.
Sobre la excepción de prescripción de las diferencias pensionales cabe señalar que se encuentra probada parcialmente por cuanto el derecho pensional se causó el 31 octubre de 1995, la solicitud de reliquidación se radicó el 06 de febrero de 2017 (fl.27) y la demanda se presentó el 28 de junio de 2017 (fl. 44) cuando ya había transcurrido más de los 3 años de que trata el art. 151 del CPTSS, luego prescriben todas las diferencias pensionales causadas hasta el 05 de febrero de 2014.
La condena por el retroactivo de las diferencias pensionales indexadas da un retroactivo de $12.718.232 conforme la tabla de liquidación de la condena que hace parteProceso: Ordinario Laboral
La condena por el retroactivo de las diferencias pensionales indexadas da un retroactivo de $12.718.232 conforme la tabla de liquidación de la condena que hace parteProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GLADYS MARLENE RESTREPO AYALA
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00339-01
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integrante de esta sentencia, por la diferencia del mayor valor causado entre el 05 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2020 sobre 14 mesadas al año por ser una mesada causada con anterioridad AL 01/2005. El mayor valor por cancelar para el año 2020 es por la suma de $ 2.543.770.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. REVOCAR la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS excepto la de PRESCRIPCI ÓN que se declara parcialmente probada sobre las diferencias y el mayor valor causado con anterioridad al 05 de febrero de 2014, conforme se explica en las consideraciones de esta sentencia. “
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Firmado Por: Maria Nancy Garcia Garcia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Firmado Por: Maria Nancy Garcia Garcia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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