TSDJ CLO SL - 760013105013201700340-01-(06-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700340-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 013 2017 00340 01
Hoy seis (06) de noviembre de 2020, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de p onente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1168 del 25 -082020, resuelve la APELACIÓN de la parte demandante , respecto de la sentencia d ictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HERMINSON BARONA ANTERO , contra EMCALI EICE ESP , con radicación No. 760013105 013 2017 00340 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de septiembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 43, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquie r medio), la Circular PCSJC20-11 del
la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquie r medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 236 C-19
ANTECEDENTESORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, por la reliquidación de su mesada pensional de jubilación , mediante la indexación de los sal arios devengados en el último año de servicios, junto con las diferencias pensionales a que haya lugar, indexación de las condenas y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 3377 de 1996, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1998, siéndole aplicada una tasa de reemplazo del 90%, sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios, es decir entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio
el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios, es decir entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio de 1996 , reconociéndole una primera mesada pensional por jubilación de $1025.900, ello s in que hubiese indexado el p romedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Señaló que Colpensiones a través de la resolución GNR 294185 de 2014 , le reconoció la pensión de vejez, a partir del 5 de noviembre de 2009 , resultando compartida con la prestación reconoc ida por EMCALI EICE ESP , entidad que debe reconocer el mayor valor a pagar.
Que el 13 de febrero de 201 7, solicitó a EMCALI la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la indexación de los salarios del último año de servicios, recibiendo la negativa de la entidad.
La demandada EMCALI EICE ESP se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, pues indicó que el demandante no tiene derecho a la indexación solicitada, pues los salarios y factores salariales objeto del ingreso base de liquid ación no sufrieron depreciación, razón por la que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, toda vez que no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Emcali EICE ESP de las pretensiones contenidas en la demanda, pues consideró que si bien la Jurisprudencia de l a Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitía n la indexación de todo tipo de pensión, la pensión se reconoció el mismo año en que se produjo el retiro laboral del demandante, sin que se viese afectado el valor adquisitivo de la prestación.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante la apeló argumentando que efectuados los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los salarios indexados del demandante, la pensión de jubilación calculada resulta superior a la reconocida por EMCALI. Señaló que la entidad debió indexar los salarios devengados entre el 28 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de ese mismo año, pues perdieron poder adquisitivo de la moneda, pues se liquidó y pagó la pensión en el año 1996. Señaló que la primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $1110.760 pesos. Afirmó que Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la indexación de las condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, el Despacho ordenó
Afirmó que Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la indexación de las condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término, el apoderado de Emcali E.I.C.E. E.S. P., a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a la apelación de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.
No existe controversia en cuanto a la calidad de pensionad o del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 3377 del 15 de octubre de 1996 (fl. 13 a 15) , le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 1025.900, a partir del 28 de julio de 1996 ,
3377 del 15 de octubre de 1996 (fl. 13 a 15) , le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 1025.900, a partir del 28 de julio de 1996 , indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.
Luego el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante la resolución número 013861 de 2006, en cuantía de $2451.308, a partir del 2 de julio de 2006 (fl. 16), y posteriormente C olpensiones, a través de la resolución GNR 294185 de 2014 (fl. 16 a 19) , reliquidó el monto de la pensión de vejez de HERMINSON BARONA ANTERO , estableciendo la cuantía de $ 2980.408, a partir del 5 de noviembre de 2009, otorgándole el retroactivo de las diferencias causadas, con la salvedad que tal prestación tenía carácter compartido con EMCALI.
La Sala precisa que la indexación si bien no es una institución expresamente reglada en la legislación colombiana, por lo menos hasta la aparición de la Ley 100 de 1993, encontró desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cuales sin duda son fuente del derecho como la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionale s relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de
como la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionale s relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente l e otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los principios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que limitaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio importante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala L aboral acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982, no obsta nte, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las
improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186 -2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.
Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma d e actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afectación en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión debíaORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 actualizarse con base en la variación del índice de precios del c onsumidor
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 actualizarse con base en la variación del índice de precios del c onsumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia C -891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones restringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones cau sadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017, la Corte Constitucional hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la i ndexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”: (i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postu lados de justicia, equidad y los principios laborales.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad , máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las
con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pens iones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el princi pio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.
Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017 que depuró las siguientes sub-reglas:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunc a del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por
que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunc a del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el térmi no de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respe ctiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la prime ra mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible ”. Resaltos del texto, sentencia SU -1073 de 2012.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 las sentencias SU -1073 de 2012, SU -131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para
las sentencias SU -1073 de 2012, SU -131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la e stablecida por la sentencia T098 de 2005.”
Analizados los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pe nsional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra.
Así las cosas, corresponde a la Sal a la revisión de las operaciones realizadas en la resolución número 3377 de 1996 (fl. 13 a 15 ), teniendo en cuenta la “relación de valores percibidos en el último año de servicios” (fl. 17) por el señor HERMINSON BARONA ANTERO , comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio de 1996 , debiendo indexarse los salarios y primas legales y extralegales, devengados en dichos periodos , al 28 de julio de 1996 así:
PERIODOS (DD/MM/AA) VALOR ÍNDICE ÍNDICE VALOR CONCPETO
DESDE HASTA PAGADO INICIAL FINAL INDEXADO
de 1996 así: PERIODOS (DD/MM/AA) VALOR ÍNDICE ÍNDICE VALOR CONCPETO DESDE HASTA PAGADO INICIAL FINAL INDEXADO 28/07/1995 30/12/1995 461.700,00 26,150000 31,240000 551.568 Salario 1995 1/01/1996 27/07/1996 565.550,00 31,240000 31,240000 565.550 Salario 1996 1/01/1996 27/07/1996 147.346,00 31,240000 31,240000 147.346 Subsidio de Transporte 1996 1/01/1996 27/07/1996 134.950,00 31,240000 31,240000 134.950 Suplemento Alimentación 1996 1/01/1996 27/07/1996 394.191,00 31,240000 31,240000 394.191 Prima semestral de junio 1996 1/01/1996 27/07/1996 272.055,00 31,240000 31,240000 272.055 Prima Extralegal mayo de 1996 28/07/1995 31/12/1995 374.892,00 26,150000 31,240000 447.863 Prima Semestral Diciembre 1995 28/07/1995 31/12/1995 757.968,00 26,150000 31,240000 905.504 Prima de Navidad 1995
1/01/1996 27/07/1996 1.454.391,00 31,240000 31,240000 1.454.391 Prima Antigüedad 1996 28/07/1995 31/12/1995 792.783,00 26,150000 31,240000 947.095 Prima de Vacaciones 1995 1/01/1996 27/07/1996 368.491,00 31,240000 31,240000 368.491 Prima Proporcional Navidad 1996 1/01/1996 27/07/1996 1.226.075,00 31,240000 31,240000 1.226.075 Prima Proporcional Vacaciones 1996 1/01/1996 27/07/1996 1.498.303,00 31,240000 31,240000 1.498.303 Horas extras 1996ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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Ahora, una vez indexados al 28 de julio de 199 6, los salarios y primas legales y extralegales devengados desde el 28 de julio de 1995 al 31 de diciembre de ese mismo año, resulta evidente un valor superior al plasmado en la relación de valores que sirvieron de base para establecer el monto pensional inicial del actor, pues los salarios devengados en dicho lapso sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización de su valor.
Ahora los $551.568 pesos indexados, divididos en 30 días, arrojan un salario
sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización de su valor.
Ahora los $551.568 pesos indexados, divididos en 30 días, arrojan un salario diario de $ 18.385.60, que multiplicados por los 153 días contabilizados de 1995, arrojan u na suma de $ 2812.996,80, monto superior al sumado con el resto del promedio de lo devengado en ese lapso de $2354.670
SALARIOS
Desde Hasta Días Salario Indexado Salario Diario Indexado Total Periodo 28/07/1995 30/12/1995 153 $ 551.568,00 $ 18.385,60 $ 2.812.996,80
1/01/1996 27/07/1996 207 $ 565.550,00 $ 18.851,67 $ 3.902.295,00 Se mantiene Igual
Así las cosas, la liquidación de la primera mesada pensional del actor, quedaría de la siguiente manera:
SALARIO INDEXADO 1995 $ 2.812.996,80
SALARIO 1996 $ 3.902.295,00
SUBSIDIOS Y PRIMAS A
PROMEDIAR
INDEXADAS Subsidio de Transporte 1996 $ 147.346,00 Suplemento Alimentación 1996 $ 134.950,00 Prima semestral de junio 1996 $ 394.191,00
Prima Extralegal mayo de 1996 $ 272.055,00ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
Prima Extralegal mayo de 1996 $ 272.055,00ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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Prima Semestral Diciembre 1995 $ 447.863,33 Prima de Navidad 1995 $ 905.503,65 Prima Antigüedad 1996 $ 1.454.391,00 Prima de Vacaciones 1995 $ 947.095,26 Prima Proporcional Navidad 1996 $ 368.491,00 Prima Proporcional Vacaiones 1996 $ 1.226.075,00 Horas Extras 1996 $ 1.498.303,00
TOTAL $ 14.511.556,03
Promedio Anual $ 1.209.296,34 ( $14.511.556,03 / 12) Tasa de reemplazo 90%
Valor pensión $ 1.088.366,70 ( $1.209.296,34 90%)
Así las co sas, resulta evidente que indexados al 28 de julio de 199 6, los salarios devengados por el actor desde el 28 de julio de 1995 , y promediados con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios” , (fl. 17), arrojan un mayor valor por indexaci ón de los conceptos de prima semestral de diciembre de 1995, prima de navidad de 1995 y prima de vacaciones de 1995 , arroja una mesada pensional de jubilación de $1088.366,70, monto que resulta superior
valor por indexaci ón de los conceptos de prima semestral de diciembre de 1995, prima de navidad de 1995 y prima de vacaciones de 1995 , arroja una mesada pensional de jubilación de $1088.366,70, monto que resulta superior al calculado por EMCALI EICE ESP, en la resolución n úmero 3377 de 1996 (fl. 13 a 15 ) y que estableció en $1025.881, razón por la que habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida.
Aclarado lo anterior y en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE ESP al contestar l a demanda (fl.157), se tiene que el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional de jubilación el 13 de febrero de 2017 (fl. 20) , recibiendo la negativa de la entidad a través de comunicación del 27 de febrero de 2017 (fl. 23 a 24) y presentó la demanda el 27 de junio de 2017 (fl. 11), es decir que en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
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Por tanto, la Sala procedió a liq uidar las diferencias con base en los valores establecidos, encontrando que las causadas desde el 13 de febrero de 2014
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
Por tanto, la Sala procedió a liq uidar las diferencias con base en los valores establecidos, encontrando que las causadas desde el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020, ascienden a $ 24316.503,07, debiendo EMCALI EICE ESP incrementar a partir del 1º de octubre de 2020, el mayor valor que viene cancelando al actor en $ 297.370.30 monto que deberá incrementarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA EMCALI CALCULADA TRIBUNAL DIFERENCIA
AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.996 0,2163 1.025.900,00 1.996 0,2163 1.088.366,70 1.997 0,1768 1.247.802,17 1.997 0,1768 1.323.780,42 1.998 0,1670 1.468.413,59 1.998 0,1670 1.557.824,79 1.999 0,0923 1.713.638,66 1.999 0,0923 1.817.981,54 2.000 0,0875 1.871.807,51 2.000 0,0875 1.985.781,23 2.001 0,0765 2.035.590,67 2.001 0,0765 2.159.537,09 2.002 0,0699 2.191.313,36 2.002 0,0699 2.324.741,68
2.001 0,0765 2.035.590,67 2.001 0,0765 2.159.537,09 2.002 0,0699 2.191.313,36 2.002 0,0699 2.324.741,68 2.003 0,0649 2.344.486,16 2.003 0,0649 2.487.241,12 2.004 0,0550 2.496.643,31 2.004 0,0550 2.648.663,07 2.005 0,0485 2.633.958,69 2.005 0,0485 2.794.339,54 2.006 0,0448 2.761.705,69 2.006 0,0448 2.929.865,00 2.007 0,0569 2.885.430,11 2.007 0,0569 3.061.122,96 2.008 0,0767 3.049.611,08 2.008 0,0767 3.235.300,85 2.009 0,0200 3.283.516,25 2.009 0,0200 3.483.448,43 2.010 0,0317 3.349.186,57 2.010 0,0317 3.553.117,40 2.011 0,0373 3.455.355,79 2.011 0,0373 3.665.751,22 2.012 0,0244 3.584.240,56 2.012 0,0244 3.802.483,74 2.013 0,0194 3.671.696,03 2.013 0,0194 3.895.264,34
2.014 0,0366 3.742.926,93 2.014 0,0366 3.970.832,47 227.905,54 2.015 0,0677 3.879.918,06 2.015 0,0677 4.116.164,94 236.246,88 2.016 0,0575 4.142.588,51 2.016 0,0575 4.394.829,31 252.240,80 2.017 0,0409 4.380.787,35 2.017 0,0409 4.647.531,99 266.744,64 2.018 0,0318 4.559.961,55 2.018 0,0318 4.837.616,05 277.654,50 2.019 0,0380 4.704.968,33 2.019 0,0380 4.991.452,24 286.483,91 2.020
4.883.757,12 2.020
5.181.127,42 297.370,30ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
OTORGADA COLPENSIONES
AÑO IPC Variación MESADA
MAYOR VALOR A
CARGO DE
EMCALI INDEXADO 2009 0,0200 2.980.408,00 503.040,43 2010 0,0317 3.040.016,16 513.101,24 2011 0,0373 3.136.384,67 529.366,55 2012 0,0244 3.253.371,82 549.111,92
2010 0,0317 3.040.016,16 513.101,24 2011 0,0373 3.136.384,67 529.366,55 2012 0,0244 3.253.371,82 549.111,92 2013 0,0194 3.332.754,09 562.510,25 2014 0,0366 3.397.409,52 573.422,95 2015 0,0677 3.521.754,71 594.410,23 2016 0,0575 3.760.177,50 634.651,80 2017 0,0409 3.976.387,71 671.144,28 2018 0,0318 4.139.021,97 698.594,08 2019 0,0380 4.270.642,87 720.809,37 2020
4.432.927,30 748.200,13
PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas Diferencia 13/02/2014 28/02/2014 227.905,54 0,60 136.743,32 1/03/2014 31/12/2014 227.905,54 12,00 2.734.866,48 1/01/2015 31/12/2015 236.246,88 14,00 3.307.456,36 1/01/2016 31/12/2016 252.240,80 14,00 3.531.371,16 1/01/2017 31/12/2017 266.744,64 14,00 3.734.425,00 1/01/2018 31/12/2018 277.654,50 14,00 3.887.162,98
1/01/2017 31/12/2017 266.744,64 14,00 3.734.425,00 1/01/2018 31/12/2018 277.654,50 14,00 3.887.162,98 1/01/2019 31/12/2019 286.483,91 14,00 4.010.774,76 1/01/2020 30/09/2020 297.370,30 10,00 2.973.703,00 Totales
24.316.503,07
Por las razones anteriormente expuestas, acoge la Sala los argumentos expuestos por l a apoderada de la parte demandante al sustentar la alzada, pues si hay lugar a reconocer diferencias pensionales a favor del actor.
En cuanto a la indexación de las condenas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a imponer condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualizació n con la siguiente formula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
en este sentido, debiéndose efectuar la actualizació n con la siguiente formula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
Finalmente, en cuanto a las excepciones restantes formuladas al contestar la demanda, se tendrán por no probadas, por las mismas razones expuestas a lo largo de este proveído.
En consecuencia , la sentencia apelada habrá de revocarse, pues el demandante cumple cabalmente con los req