TSDJ CLO SL - 760013105013201700340-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700340-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 013 2017 00340 01
Hoy once (11) de junio de 2021, surtido el tr ámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponen te, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 -052021, resuelve la APELACIÓN de la parte demandante , respecto de la sentencia dictad a por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HERMINSON BARONA ANTERO , contra EMCALI EICE ESP , con radicación No. 760013105 013 2017 00340 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de junio de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No. 38, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquie r medio), la Circular PCS JC20-11 del 31 de
270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquie r medio), la Circular PCS JC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo ordenado por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6201 del 5 de mayo de 2021, notificada a través de correo electrónico el día 3 de junio de 2021, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a laORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 192
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, por la reliquidación de su mesada pensional de jubilación , mediante la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las d iferencias pensionales a que haya lugar, indexación de las condenas y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 3377 de 1996, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1998, siéndole aplicada una tasa de reemplazo del 90%, sobre
ESP, a través de la resolución número 3377 de 1996, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1998, siéndole aplicada una tasa de reemplazo del 90%, sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios, es decir entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio de 1996 , reconociéndole una primera mesada pensional por jubilación de $1025.900, ello s in que hubiese indexado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Señaló que Colpensiones a través de la resolución GNR 294185 de 2014 , le reconoció la pensión de vejez, a partir del 5 de noviembre de 2009 , resultando compartida con la prestación reconocida por EMCALI EICE ESP , entidad que debe reconocer el mayor valor a pagar.
Que el 13 de febrero de 201 7, solicitó a EMCALI la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la indexación de los salarios del último año de servicios, recibiendo la negativa de la entidad.
La demandada EMCALI EICE ESP se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, pues indicó que el demandante no tiene derecho a la indexación solicitada, pues los salarios y factores salariales objeto del ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación, razón por la que noORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, toda vez que no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Emcali EICE ESP de las pretensiones contenidas en la demanda, pues consideró que si bien la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitía n la indexación de todo tipo de pensión, la pensión se reconoció el mismo año en que se produjo el retiro laboral del demandante, sin que se viese afectado el valor adquisitivo de la prestación.
APELACIÓN Inconforme con la decisión , la apoderada del demandante la apeló argumentando que efectuados los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los salarios indexados del demandante, la pensión de jubilación calculada resulta superior a la reconocida por EMCALI. Señaló que la entidad deb ió indexar los salarios devengados entre el 28 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de ese mismo año, pues perdieron poder adquisitivo de la moneda, pues se liquidó y pagó la pensión en el año 1996. Señaló que la primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $1110.760 pesos. Afirmó que , Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la
primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $1110.760 pesos. Afirmó que , Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la indexación de las condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, el Despacho ord enó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Dentro del término, el apoderado de Emcali E.I.C.E. E.S.P., a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a la apelación de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.
No existe controv ersia en cuanto a la calidad de pensionad o del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 3377 del 15 de octubre de 1996 (fl. 13 a 15) , le reconoció pensión de
No existe controv ersia en cuanto a la calidad de pensionad o del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 3377 del 15 de octubre de 1996 (fl. 13 a 15) , le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 1025.900, a partir del 28 de julio de 1996 , indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.
Luego el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante la resolución número 013861 de 2006, en cuantía de $2451.308, a partir del 2 de julio de 2006 (fl. 16), y posteriormente C olpensiones, a través de la resolución GNR 294185 de 2014 (fl. 16 a 19) , reliquidó el monto de la pensión de vejez de HERMINSON BARONA ANTERO , estableciendo la cuantía de $ 2980.408, a partir del 5 de noviembre de 2009, otorgándole el retroactivo de las diferencias causadas, con la salvedad que tal prestación tenía carácter compartido con EMCALI.
Ahora, pese a que la Sala venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, y así se expuso en la sentencia 2 36 del 6 de noviembre de 2020 , dejada sin
1 CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206,
se expuso en la sentencia 2 36 del 6 de noviembre de 2020 , dejada sin
1 CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206, CC C-891 A de 2006, CC SU1683-2017, CC SU-069-2018, CC SU168-2017.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 efecto, no puede desconocer que la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 2021 y ya expresado en acciones de tutelas similares ( STL1072, STL1268 del 3 de febrero de 2021, STL1181 del 10 -02, STL 1760 del 17 de febrero de 2021 y STL215 1 de 24 de febrero de 2021), consideró en lo pertinente, que:
“De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la act ualización de la primera mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia, dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como
acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», también ha sido criterio de esta Sala, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido ti empo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral.
Criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias, como lo son las CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106 -2014, SL13612015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3 191-2018, CSJ SL2880 - 2019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación».
Situación que no advirtió el sentenciador en el sub -lite,a pesar de que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se evidencia que el actor se retiró del servicio y le fue otorgada la prestación económica en la misma data -28 de julio de 1996, según se puede corroborar a folio 29 del
resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se evidencia que el actor se retiró del servicio y le fue otorgada la prestación económica en la misma data -28 de julio de 1996, según se puede corroborar a folio 29 del expediente digital remitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, documento denominado «01ExpedienteDigitalizado.pdf», lo que indica que ninguna pérdida sufrió el ingreso base con el que se liquidó dicha prestación.
Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el conv ocado desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales de la entidad tutelante y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenará que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, pr ofiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6
En consecuencia, dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, habrá confirmar se la sentencia de primera instancia,
En consecuencia, dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, habrá confirmar se la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente d ecisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:ORDINARIO DE HERMINSON BARONA ANTERO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00340 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a3fef06315729a67ea86a0bc9c25dca718776b598f1ca5651a414fa9aaf4176 b Documento generado en 10/06/2021 05:05:24 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica