TSDJ CLO SL - 760013105013201700347-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700347-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 20
Audiencia número: 152
En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veint iuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos de finidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 252 del 09 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, trámite dentro del cual se vinculó a la señora REBECA JIMENEZ DE NARVAEZ, como sucesora procesal del demandante, quien falleció el 09 de abril de 2018.
ALEGATOS DE CONCLUSION
del cual se vinculó a la señora REBECA JIMENEZ DE NARVAEZ, como sucesora procesal del demandante, quien falleció el 09 de abril de 2018.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado del actor, al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia solicita se confirme la providencia de primera instancia, reiterando los supuestos fácticos, que versan sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la E mpresa Puertos de Colombia, derecho otorgado a partir del 12 de noviembre de 1991 y que, por acta deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ
VS. UGPP RAD. 76-001-31-05-013-2017-00347-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 conciliación suscrita entre las partes, se le reliquidó la mesada pensional. Que, no obstante, sin mediar consentimiento alguno o investigación, la demanda da emite acto administrativo y procedió de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal a revocar parcialmente las resoluciones a través de las cuales se dio cumplimiento a lo acordado en las actas de conciliación. Considerando que se trató de un abuso de poder.
Igualmente, el mandatario judicial de la UGPP, presentó alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, afirmando que si bien la Empresa Puertos de Colombia le ha reconocido al demandante la pensión, la que posteriormente fue reliquidada
revocatoria de la sentencia de primera instancia, afirmando que si bien la Empresa Puertos de Colombia le ha reconocido al demandante la pensión, la que posteriormente fue reliquidada dado el reajuste que se hizo de la liquidación de las prestaciones sociales, al incluirse 15 días de vacaciones. Que no obstante, se realizó un nuevo estudio y se evidenció que la liquidación realizada en las resoluciones 238 7 y 2670 de 1995, emitidas por FONCOLPUERTOS presentaba errores, al analizar el artículo 96 de la Convención Colectiva.
SENTENCIA N° 139
Pretende el demandante que se declare que tiene derecho a la diferencia pensional, a partir del 12 de noviembre de 1991, cuando arbitrariamente y sin consentimiento alguno, le fue disminuida la mesada de la pensión de jubilación, y como consecuencia de ello, solicita el reconocimiento y pago de tales diferencias, debidamente indexadas.
En sustento de dichas pretensiones aduce que mediante Resolución número 005909 de 1991, la extinta Empresa de Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación a partir del 12 de noviembre de 1991, en cuantía de $124.896,23.
Que mediante Acta de Conciliación número 084 de octubre de 1995 , llevada a cabo ante la Regional de Trabajo de Cundinamarca, se le concedió y ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones, por cada año de servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia, conforme al artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 – 1988.
Que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, mediante
de vacaciones, por cada año de servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia, conforme al artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 – 1988.
Que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, mediante las resoluciones 2387 y 2670 de 1995, dio cumplimiento a la citada Acta de Conciliación, reajustándole la pensión a la suma de $476.855,65, a partir del mes de enero de 1996.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que sin mediar consentimiento alguno o investigación directa o personal, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante acto administrativo número 002169 de 2003, procedió de manera arbitraría, inconstitucional e ilegal a revocar parcialmente las resoluciones 2387 y 2670 de 1995, por medio de las cuales se le habían reajustado la mesada , dejándola en la suma de $797.628 para el año 2003 , ello en vista de que en el Acta de Conciliación número 084 de 1995, se incurrió en un error, al considerarse que los trabajadores tenían derecho a 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia, conforme al artículo 96 de la Convención Colectiva vigente para los años 1987 – 1988, norma que no tuvo la intención de que esa prima otorgada fuera retroactiva.
año de servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia, conforme al artículo 96 de la Convención Colectiva vigente para los años 1987 – 1988, norma que no tuvo la intención de que esa prima otorgada fuera retroactiva.
Que la anterior decisión administrativa fue meramente interpretativ a del instrumento convencional, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sobre la revocatoria parcial o total de actos administrativos, la cual no puede hacerse sin el consentimiento del particular, como bien lo ha previsto la Corte Constitucional en la sentencia C – 835 de 2003.
Que a través de escritos de fechas 10 y 14 de noviembre de 2003, requirió a la entidad a que nuevamente le fuera reajustada su mesada pensional, con la indexación y los intereses moratorios, encontrándose así agotada la vía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la revocatoria del reajuste pensional, obedeció a lo s lineamientos establecidos en el artículo 96 de la Convención Colectiva vigente para 1987 y 1988, la cual no tuvo la intención que la prima de vacaciones tuviera irretroactividad desde el momento en que el trabajador ingreso a la empresa.
Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de prescripción que declaró probada sobre las diferencias pensionales causadas, entre el 29 de diciembre de 1995 y el 03 de julio de 2013; condenó a la UGGP hoy a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, a liquidar y pagar a favor de la señora REBECA JIMENEZ DE NARVAEZ, como beneficiaria pensional y sucesora procesal del señor ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, las diferencias pensionales causadas a partir del 04 de julio de 2013, con ocasión al Acta de Conciliación número 084 del 24 de octubre de 1995, sin considerar la Resolución 2169 del 03 de o ctubre de 2003, a través de la cual se revoca parcialmente el reajuste pensional conciliado, el 24 de octubre de 1995, con la correspondiente indexación de las mismas al momento de su pago.
Condenó igualmente a dicha entidad, a continuar pagando a la señora JIMENEZ DE
conciliado, el 24 de octubre de 1995, con la correspondiente indexación de las mismas al momento de su pago.
Condenó igualmente a dicha entidad, a continuar pagando a la señora JIMENEZ DE NARVAEZ la mesada pensional de jubilación reajustada mediante Acta de Conciliación número 084 del 24 de octubre de 1995, con los reajustes anuales de Ley.
Para arribar a la anterior decisión el operado r judicial de primer grado , partió por establecer que las conciliaciones en materia laboral surtidas ante autoridad competente , no sólo son de obligatorio cumplimiento para las partes, sino que también hacen tránsito a cosa juzgada sobre lo allí pactado, prestando incluso mérito ejecutivo respecto a lo acordado y que sobre la posibilidad de revocatoria directa de la administración si el consentimiento del pensionado se limita a la comprobación de la falta de requisitos o del reconocimiento con documentación falsa, siendo posible la revisión judicial de los montos pensionales cuando los mismo s provengan de la aplicación de sentencias, pac tos o convenciones colectivas de trabajo, para lo cual se asigna competencia especial s ólo al Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Que conforme a lo anterior, expresa el A quo que la revocatoria directa del reajuste pensional efectuada por la entidad, se hubiese fundamentado en el en el incumplimiento de los requisitos de la prestación económica a cargo del empleador, como lo sería la no aplicación de la normaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 convencional o la no satisfacción de la edad o tiempo requerido por la norma extralegal, tampoco se desprende que la reliquidación prestacional realizada a través de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no cumpla con las exigencias de competencias del funcionario público, capacidad de quienes concurrieron a la diligencia o que la misma tuviera causa u objeto ilícito, o en todo caso , conculcar al principio del debido proceso, o que el acto administrativo que ordenó el reajus te se causara sobre el aporte de documentación falsa o circunstancias similares que pudiera advertir un fraude en tal reliquidación y pago de las diferencias pensionales, pues por el contrario se finca en una discusión jurídica que como tal debió haber sido sometida al conocimiento y consentimiento previo del jubilado, para proceder a la modificación del valor de la mesada pensional o en su defecto demandar judicialmente su propio acto, para que tal discusión de pleno derecho se ventilará ante la jurisdicci ón competente.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de alzada, buscando la revocatoria del proveído atacado, bajo el argumento de que el pago reajustado de la mesada de jubilación se efectuó al haberse dado una interpretación
recurso de alzada, buscando la revocatoria del proveído atacado, bajo el argumento de que el pago reajustado de la mesada de jubilación se efectuó al haberse dado una interpretación errada de la norma convencional, máxime si se debe tener en cuenta la sentencia del 21 de febrero de 2018 emanada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la cual se invalidó el Acta de Conciliación número 084 suscrita el 24 de octubre de 1995 ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, en proceso contra el Fondo de Pasivo Social de Colombia y los señores Marino Tello, Manuel Justino y otros, providencia en la que además se ordenó a reajustar la mesada de los peticionarios y se gestione el cobro de los valores en exceso.
Finalmente, ataca la condena en costas en vista de que las costas judiciales deben ser estudiadas bajo una óptica objetiva y valorativa tal y como se efectúa en los juicios regulados por el CPACA, para que en su lugar sean revocadas las mismas.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En atención a que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a los intereses de la UGPP, el presente asunto también arribo a esta Superioridad, a fin de que se surta el gradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada de la cu al La Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En vista de los argumentos expuestos por el apoderada judicial de la parte demandada en sus recursos de alzada y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos a resolver por la Sala: i) analizar la procedencia del reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor del causante ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, el cual fue objeto de revocatoria directa parcial por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y en caso afirmativo, ii) se determinará a partir de cuándo se adeuda tal reajuste, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción; iii) finalmente, se ha de determinar la procedencia o no de la indexación de tales reajustes.
En el presente asunto no es objeto de debate los siguientes hechos relevantes: - La pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida al causante en vida ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, a partir del 12 de noviembre de 1991, en cuantía de
En el presente asunto no es objeto de debate los siguientes hechos relevantes: - La pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida al causante en vida ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, a partir del 12 de noviembre de 1991, en cuantía de $124.896,23, por parte de la extinta Empresa de Puertos de Colombia. (fl. 18-21)
- El reconocimiento de 17 días de prima de vacaciones establecida en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987 -1988 por parte del otrora Empresa Puertos de Colombia. Reconocida a algunos trabajadores a través de conciliación adelantada ant e la Inspección Regional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social de Bogotá, el día 24 de octubre de 1995, según Acta número 084 de la misma fecha. (fl. 22-57)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 - Que a través de la Resolución número 2387 del 23 de noviembre de 1995, el extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó pagar parcialmente a favor del apoderado judicial de los trabajadores que conciliaron el anterior beneficio convencional de 17 días de prima vacaciones, la suma de $400.000.000, por dicho concepto. (fl. 58-64)
- Que a través de la Resolución número 2670 del 29 de diciembre de 1995, el otrora
anterior beneficio convencional de 17 días de prima vacaciones, la suma de $400.000.000, por dicho concepto. (fl. 58-64)
- Que a través de la Resolución número 2670 del 29 de diciembre de 1995, el otrora Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó un segundo reconocimiento y pago total de la suma de $1.395.945.381,59, a favor del apoderado judicial de los trabajadores que conciliaron el aludido beneficio convencional, entre los que se encuentra en causante ESTEBA N NARVAEZ ORTIZ, valor dentro del cual y respecto del ext rabajador en mención corresponde entre otros valores a la suma de $399.176,84 como pensión reajustada y la suma de $4.526.849,75 como diferencias pensionales (fl. 65-77).
- Que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de acto administrativo número 002169 del 03 de octubre de 2003, ordenó revocar parcialmente las resoluciones números 2387 del 23 de noviembre de y 2670 del 29 de diciembre de 1995, dictadas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombi a – Foncolpuertos, y en su lugar ajustar la mesada pensional del señor ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, a la suma de $797.628,09, valor que realmente le corresponde, con la advertencia de que aquel deberá devolver la suma de $33.654.290,51, que fueron cancelados de más por concepto de los reajustes efectuados por las anteriores resoluciones. (fl. 78-81)
- Qua la anterior decisión fue confirmada por la misma oficina del GIT, al resolver un
de $33.654.290,51, que fueron cancelados de más por concepto de los reajustes efectuados por las anteriores resoluciones. (fl. 78-81)
- Qua la anterior decisión fue confirmada por la misma oficina del GIT, al resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte actora, a través de la Resolución número 000753 del 12 de agosto de 2005. (fl. 188 a 190 del expediente administrativo digital)
DE LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN DERECHOS
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8 Como bien se analizó con anterioridad, el trasfondo del presente asunto gira en torno a la revocatoria parcial de las resoluciones números 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, respectivamente, que hiciera de forma unilateral el extinto GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy administrado por la UGPP, a través de la Resolución número 002169 del 03 de oct ubre de 2003, en la que como consecuencia de tales revocatorias, se ordenó ajustar la mesada pensional de aquel, reduciendo la misma a la suma de $797.628,09 y ordenando la devolución de los reajustes efectuados por las aludidas decisiones revocadas, resolución última que según los argumentos expuestos en la demanda
suma de $797.628,09 y ordenando la devolución de los reajustes efectuados por las aludidas decisiones revocadas, resolución última que según los argumentos expuestos en la demanda se expidió con total abuso del poder, con la vulneración al debido proceso y la ilegalidad, al no haber contado con consentimiento del causante ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ.
Encuentra la Sala que d esconoce la parte actora el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé: “Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozca n prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro Público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.
El canon normativo antes transcrito consagra la facultad de revocatoria directa de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, de aquellos actos administrativos a través de los cuales se hace su declaración, cuando dicha prestación haya sido otorgada sin el cumplimie nto de los requisitos legales o convencionales previstos para ello o cuando dicho reconocimiento se efectuare con fundamento en documentación falsa
administrativos a través de los cuales se hace su declaración, cuando dicha prestación haya sido otorgada sin el cumplimie nto de los requisitos legales o convencionales previstos para ello o cuando dicho reconocimiento se efectuare con fundamento en documentación falsa allegada para tal fin por el trabajador.
No sobra puntualizar que la viabilidad de la revocatoria directa e n esta clase de actos se circunscribe al proferimiento y reconocimiento de derechos sin el lleno de las exigencias normativas y por la utilización de documentación falsa que constituyan conductas tipificadas por la ley penal, o que se encuentran en conexid ad con ella, así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C – 835 del 23 de septiembre de 2003; “(…) en materia de supresiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito” .
La Sala al analizar los documentos que contiene el expediente pensional del causante ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, allegado en medio magnético por la entidad demandada, se observa en la hoja 254 a 257, el Auto ADP 015790 del 30 de noviembre de 2015, proferido por
ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, allegado en medio magnético por la entidad demandada, se observa en la hoja 254 a 257, el Auto ADP 015790 del 30 de noviembre de 2015, proferido por la UGPP, mediante el cual se ordenó el archivo de una solicitud de reajuste de la pen sión y pago de diferencias pensionales presentada por el actor, el día 6 de junio de 2015, en donde se dispuso en la parte considerativa lo siguiente:
“1.Las resoluciones Nos. 002387 y 002670 de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, proferidas por Foncolpuertos, fueron declaradas sin efectos según lo ordenado en el fallo de 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos -Cajanal, donde se dispuso: "...CONDENAR a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ..., a la pena principal de ocho (8) años, ocho meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos durante un periodo igual a la sanción privativa de la libertad, inhabilidad para el desempeño de funciones públicas y al pago de multa..., por encontrarlo autor responsable del punible de peculado por apropiación -Art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980...DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos COMUNICAR de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colo mbia para que en un término no superior a dos (2) meses, adelante las acción administrativas o contencioso administrativas a que haya
COMUNICAR de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colo mbia para que en un término no superior a dos (2) meses, adelante las acción administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar de conformidad con lo ordenado por la ley 797 de 2003"
Mas adelante se indicó:
“Se concluye entonces que respecto de las reclamaciones indicadas en este concepto, referentes al turno objeto de análisis, no queda trámite pendiente por adelantar, puesto que existe un acto administrativo en firme que NEGÓ el reconocimiento solicitado en aplicación de una sentencia de se gunda instancia que ocasionó que el título que sustentaba la petición del orden secuencial de pagos, desapareciera de la vida jurídica.”
Ahora bien, debe igualmente tenerse en cuenta que el Acta de Conciliación número 084 celebrada el día 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y los trabajadores de la misma, entre los que se encontraba el señor ESTEBAN NARVAEZ ORTIZ, y de la cual nació en principio el reajuste pensional aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. UGPP RAD. 76-001-31-05-013-2017-00347-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 través de las resoluciones 002387 y 002670 de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, fue objeto de acción de revisión por parte de la UGPP en representación de La Nación – Ministerio de la Protección Social, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia SL 351 del 21 de febrero de 2018, Rad. 3 1.145, dispuso: declarar fundada la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; invalidó el Acta de Conciliación número 084, suscrita el 24 de octubre de 1995 ya mencionada, y ordenó que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o por la entidad competente, si aún no se ha hecho, se reliquiden las pensiones de jubilación de los exservidores y pensionados mencionados, como consecuencia de la invalidación del acta de conciliación, y se gestione el cobro de los valores pagados en exceso.
La alta Corporación en la providencia en cita, argumentó que los exservidores de la empresa Puertos de Colombia se valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula convencional y, por la vía de la conciliación, lograron el pago de sus pensiones convencionales en sumas que exceden lo debido, resaltando que tal situación también fue objeto de estudio por parte de la jurisdicción penal, de la siguiente manera:
convencional y, por la vía de la conciliación, lograron el pago de sus pensiones convencionales en sumas que exceden lo debido, resaltando que tal situación también fue objeto de estudio por parte de la jurisdicción penal, de la siguiente manera:
“La grave inequidad en contra del erario también fue vista por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proceso penal seguido en contra del anterior exservidor, q ue señalaron que esas fórmulas de interpretación de la convención colectiva, absolutamente falaces, constituían «…otro de los mecanismos que hábilmente fueron empleados para justificar el citado requerimiento patrimonial y al paso darle una apariencia de legalidad…» (fol. 519 y 397).
Pensado en términos razonables, para la Sala, ningún escenario de protección y garantía del trabajo permitía pensar en la validez de autorizar, por una fórmula interpretativa, que un trabajador incrementara su pensión en más del 3.000%, de manera que, se reitera, la interpretación que dio origen a la conciliación era por completo descabellada y reflejaba más un ánimo de defraudar los intereses de la empresa.
Con ello no se desconoce que en el interior de los debates hermenéu ticos respecto de normas de trabajo existe un deber de interpretación a favor del trabajador (indubio pro operario), pero, como lo ha señalado esta sala de la Corte en otras oportunidades, ese recurso interpretativo solo es válido ante opciones «…lógicamen te posibles y razonablemente aplicables al caso…» (CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23859 y CSJ SL, 16
recurso interpretativo solo es válido ante opciones «…lógicamen te posibles y razonablemente aplicables al caso…» (CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23859 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38559), pero no frente a lecturas jurídicamente insostenibles.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. UGPP RAD. 76-001-31-05-013-2017-00347-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
11 Del análisis de lo anterior, claramente se puede concluir que no sólo los actos administrativos tantas veces citados, perdieron eficacia por causa del pronunciamiento judicial proferido por la jurisdicción ordinaria penal en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, sino que también lo fue la conciliación celebrada el día 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y los extrabajadores y pensionados entre ellos el causante NARVAEZ ORTIZ , de la cual derivó el inexistente reajuste pretendido, la cual fue invalidada por nuestro órgano de cierr e, a través del mecanismo consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por ende no se generaría ningún reajuste pensional que hoy se reclama en la demanda, por cuanto el principio de buena fe en los eventos en donde medie un delito, opera en beneficio de la administración.
Ello as así, pues el artículo 66 del C. C. A., señala:
ningún reajuste pensional que hoy se reclama en la demanda, por cuanto el principio de buena fe en los eventos en donde medie un delito, opera en beneficio de la