TSDJ CLO SL - 760013105013201700354-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700354-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES
SURAMERICANA S.A.
DEMANDADOS
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A..
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS RADICACIÓN 76001310501320170035401
TEMA NULIDAD DICTAMEN
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 471
En Santiago de Ca li, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de COOMEVA, COLPENSIONES y HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-013-2017-00354-01
INTERNO: 17104
contra de la sentencia No. 119 del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Astrid Johana Reyes Garzón como apoderada judicial de COOMEVA, de conformidad con el memorial poder remitido por correo electrónico.
SENTENCIA No. 350
I. ANTECEDENTES
SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. -en adelante SURAMERICANA -, demanda a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -en adelante COOMEVA -, a HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS , y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, con el fin de que se declare la nulidad de la calificación de origen en primera oportunidad realizada por la EPS COOMEVA, “en la que se califica la Discopatía L5-S1 diagnosticada al señor Héctor Aníbal Moran, como de origen laboral” ; que se declare que el origen de la “Discopatía L5-S1” es de origen común.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que el señor HÉCTOR ANIBAL MORÁN se encuentra vinculado laboralmente con la empresa TERMOVALLE S.A. desde el 10 de noviembre de 2009 , en el cargo de “conductor”; que durante su jornada realiza tareas de conducción de vehículo tipo camioneta; que su actividad “no supera las dos h oras y
TERMOVALLE S.A. desde el 10 de noviembre de 2009 , en el cargo de “conductor”; que durante su jornada realiza tareas de conducción de vehículo tipo camioneta; que su actividad “no supera las dos h oras y media”; que durante un día a la s emana, en su jornada laboral HÉCTORPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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ANIBAL MORÁN realiza trabajos de cargue y descargue de tres botellas de agua de 20 litros cada una; que de forma esporádica realiza el cargue y descargue de un contenedor de basura cuyo peso es aproximadamente de 15 kilogramos; que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales con SURAMERICANA desde el 1º de junio de 2012; que desde el año 2014 le fue diagnosticada “Discopatía L5 -S1, enfermedad que se pre senta en los discos de la columna vertebral” ; que el 3 de junio de 2016, COOMEVA realizó calificación de origen en primera oportunidad de la patología “Discopatía L5 -S1” como laboral; que la calificación se notificó el día 13 de julio de 2016 a SURAMERICAN A; que al momento de calificar, COOMEVA no tuvo en cuenta, ni realizó un estudio de l puesto de trabajo de HÉCTOR ANIBAL MORÁN; que tampoco realizó un estudio de los factores de riesgo que guardan relación con la “Discopatía L5-S1”; que
calificar, COOMEVA no tuvo en cuenta, ni realizó un estudio de l puesto de trabajo de HÉCTOR ANIBAL MORÁN; que tampoco realizó un estudio de los factores de riesgo que guardan relación con la “Discopatía L5-S1”; que no analizó si HÉCTOR ANIBAL estaba expuesto a dichos factores de riesgo en el desarrollo de sus actividades laborales y mucho menos examinó si los mismos tenían la intensidad suficiente para generar la patología calificada; que “el Doctor Luis Carlos Grisales Rada en documento de Sustentación a Calificación de Primera Oportunidad EPS del 19 de abril de 2017, adjunto al escrito de demanda, luego de realizar un análisis del Estudio de Puesto de Trabajo del señor Héctor Anibal Morán, concluyó que la Discopatía L5 -S1 es de origen COMÚN, toda vez que no encontró que el trabajador estuviera expuesto a factores de riesgo suficiente para generar la patología reseñada”.
CONTESTACIÓN DE COLPENSIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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Se opone a las pretensiones y manifiesta que el estudio de las patologías del señor HÉCTOR ANIBAL MORÁN se hicieron por parte de COOMEVA con base en características técnicas, científicas, guías y protocolos internacionales; con fundamento en la historia clínica y estudio del puesto de trabajo. Propone las excepciones que denomina buena fe, f alta de
con base en características técnicas, científicas, guías y protocolos internacionales; con fundamento en la historia clínica y estudio del puesto de trabajo. Propone las excepciones que denomina buena fe, f alta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada.
CONTESTACIÓN DE HÉCTOR ANIBAL MORÁN
Se opone a las pretensiones y manifiesta que su enfermedad se encuentra calificada y determinada como de origen laboral, mediante dictamen emitido por la EPS COOMEVA, el cual no fue objetado por la entidad demandante; pues únicamente objetó el origen del diagnostico “Hipoacusia neurosensorial bilateral” y no sobre la “Discopatía L5-S1”.
CONTESTACIÓN COOMEVA
Se opon e a las pretensiones y manifiesta que la calificación de los diagnósticos “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” e “Hipoacusia neurosensorial bilateral” fueron de origen laboral en primera oportunidad, de conformidad con el concepto médico laboral de la EP S; que sobre dicho dictamen la demandante ARL SURA manifestó inconformidad solamente sobre el origen del diagnostico “hipoacusia neurosensorial bilateral” y no sobre la “discopatía”; por lo que al resolverse el mismo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quedó en firme su determinación como de origen laboral. Propone las excepciones de fondoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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que denomina cumplimiento de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.
El juzgado, mediante Auto interlocutorio No. 1786 del 17 de mayo de 2019, notificado por estrados, dispone la remisión del demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a fin de que la examine y rinda dictamen respecto del origen del diagnóstico “Discopatía L5-S1”.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emite dictamen del 25 de septiembre de 2019 , mediante el cual determin a el origen del diagnóstico “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” en enfermedad común (folios 312 a 314).
Mediante el Auto de sustanciación No. 2484 del 9 de octubre de 2019 , el juzgado cor re traslado a las partes del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
La apoderada judicial de COLPENSIONES aporta al pro ceso el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en adelante JNCI-, No. 87451752 – 87 del 16 de enero de 2020, en el que califica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL -, y fecha de estructuración de la enfermedad de origen laboral “discopatía degenerativa L5-S1”; el que es puesto en conocimiento a las partes mediante Auto de
de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL -, y fecha de estructuración de la enfermedad de origen laboral “discopatía degenerativa L5-S1”; el que es puesto en conocimiento a las partes mediante Auto de sustanciación No. 13 del 27 de enero de 2020.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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El juez declara la nulidad de la calificación del origen de la “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” realizada en primera oportunidad por COOMEVA; declara que dicho diagnóstico es de origen común de conformidad con el dictamen emitido por la JRCIR ; condena en costas a todas las demandadas. A dicha conclusión llega por considerar que, a pesar de que no se impugnó el diagnóstico en sede administrativa, la prueba pericial ordenada en el proceso lleva al convencimiento que el origen de este es común y no laboral.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
COOMEVA
La apoderada judicial manifiesta que la calificación efectuada en primera oportunidad se hizo apegada al debido proceso; además, indica que el Decreto 1072 de 2015 señala que solo pueden ser dirimidas por el juez ordinario las diferencias que se susciten en relación con dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, no así sobre los dictámenes en primera oportunidad por parte de entidades diferentes.
ordinario las diferencias que se susciten en relación con dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, no así sobre los dictámenes en primera oportunidad por parte de entidades diferentes. Adiciona que con la modificación del origen de la enfermedad también se afecta al afiliado.
COLPENSIONES
La apoderada judicial solicita que se absuelva de las costas impuestas en su contra, como quiera la entidad no tiene injerencia alguna sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS
El apoderado judicial solicita que no se tenga en cuenta la calificación efectuada en el curso del proceso por parte de la JRCIR, pues los dictámenes dictados que confirmaron el origen laboral de la “discopatía degenerativa L5 -S1” se ajustaron a derecho y de conformidad con el debido proceso, tanto as í que existe dictamen en firme de la JNCI en la que califica el PCL y fecha de estructuración de dicho diagnóstico, conservando su origen como laboral. Esto, por cuanto la ARL SURA al momento de emitirse la calificación en primera oportunidad, solamente presentó inconformidad frente a uno de los diagnósticos y no frente a la “discopatía degenerativa L5-S1”.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo
presentó inconformidad frente a uno de los diagnósticos y no frente a la “discopatía degenerativa L5-S1”.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COOMEVA
Solicita se revoque la sentencia y se declare que la “discopatía degenerativa lumbar L5-S1” es de origen laboral. Afirma que, si bien dicho diagnóstico no se encuentra incluido en la tabl a de enferme dades laborales (Decreto 1477 de 2014), lo cierto es que se logró demostrar que tiene estrecha relación con las labores realizadas por el señor HÉCTOR ANIBAL MORÁN, por lo que, en razón de su relación de causalidad, se determinó como de origen laboral en p rimera oportunidad; diagnósticoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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sobre el que la ARL SURA omitió presentar inconformidad, pues solamente la elevó frente a la determinación de origen de la “hipoacusia”; de manera que se entiende que aceptó la calificación de origen laboral sobre la “discopatía”.
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES
Señala que no tiene legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual,
sobre la “discopatía”.
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES
Señala que no tiene legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, debe ser absuelta de toda condena.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE SURAMERICANA
Señala que del dictamen emitido en sede judicial por parte de la JRCIR se pudo establecer de manera clara que el origen de la “Discopatía L5-S1” es de origen común; dictamen en el que se explicó con amplitud los argumentos médicos, técnicos y científicos por los cuales es ese su origen y no otro.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
La discusión se centra en determinar : i) si hay lugar o no a declarar la nulidad de la calificación de origen realizada en primera oportunidad por la EPS COOMEVA, sobre el diagnóstico “discopatía degenerativa lumbar L5S1”; ii) si hay lugar o no a absolver de la condena en costas a COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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DE LA NULIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN
De entrada se advierte que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalid ez son las pruebas idóneas para determinar el estado de invalidez, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema
De entrada se advierte que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalid ez son las pruebas idóneas para determinar el estado de invalidez, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL18016 -2016, los cuales se deben respetar y acatar en atención a su carácter técnico -médico, sin perder de vista, claro, que pueden ser controvertidos ante los jueces de la República, según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2003 , tal y como lo señaló esa alta corporación en la sentencia SL 2496 de 2018.
Entonces, en principio, es un criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fi n de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Pero, ello “no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de oc tubre de 2006, radicación 296 22, reiterado en la sentencia SL1506-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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Lo anterior, no implica que los jueces laborales tengan solo competencia sobre dictámenes emitidas por las juntas de calificación de invalidez y no sobre calificaciones emitidas en primera instancia por otras entidades, que hayan quedado en firme.
Al respecto, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” , compilado en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 señala:
“Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificaci ón de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferid o por las Juntas Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinario cuando el mismo se encuentre en firme.”
Si bien , es cierto que dicha norma hace referencia a la posibilidad de demandar un dictamen emitido por las juntas de califica ción regional y nacional, lo cierto es que no prohíbe o cierra la posibilidad de que una calificación en primera oportunidad por parte de cualquiera de lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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entidades competentes para ello 1, pueda eventualmente ser demandad a ante el juez ordinario laboral . Tanto así, que en el artículo 33, numeral 4º del mismo Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015, indica:
“Artículo 2.2.5.1.31. Devolución de expedientes. Una vez llevado a cabo el procedimiento establecido en el a rtículo denominado solicitudes incompletas, correspondiente al 2.2.5.1.29. del presente Decreto, ante las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en la revisión de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente:
correspondiente al 2.2.5.1.29. del presente Decreto, ante las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en la revisión de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente:
(…)
4. Al encontrar la Junta que en la primera oportunidad las partes interesadas o el calificado, presentaron la o las inconformidades o controversias por fuera de los diez (10) días establecidos en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, por cuanto dicha calificación ya se encuentra en firme y solo procedería la reclamación ante la justicia laboral ordinaria. Siendo no subsanable esta causal de devolución .”
(Negrilla y subraya fuera de texto).
Lo anterior deja ver que la misma norma contempla la posibilidad de que una vez en firme una calificación efectuada en primera oportunidad por parte de una de las entidades competentes para ello, pueda demandarse ante el juez ordinario laboral ; esto por cuanto pasado los 10 días hábiles otorgados para presentar inconformidades.
1 De conformidad con los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012; son competentes para calificar en primera oportunidad las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema, esto es, Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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riesgos laborales y entidades promotoras de salud.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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En el presente caso, se observa que la EPS COOMEVA emitió calificación de origen en primera oportunidad de los diagnósticos “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” e “Hipoacusia neurosensorial -bilateral”; las que determinó de origen laboral , y fue notificada a la SURAMERICANA el día 13 de julio de 2016 (folios 176 a 177).
A folios 178 a 179 milita “Recurso de apelación a la calificación de origen laboral en primera oport unidad realizada por EPS de las patologías diagnosticadas al señor HÉCTOR ANÍBAL MORÁN CORTÉS” , el cual fue radicado el día 18 de julio de 2016 . En dicho documento, la demandante expresó:
“En relación con la calificación en primera oportunidad, realizada por la EPS Coomeva en la cual califica como de origen laboral la patología HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL , que presenta el señor HÉCTOR ANÍBAL MORÁN CORTÉS, le informamos que luego de revisar y analizar la documentación aportada por la EPS para estudi o del origen, se concluye que no se acepta la profesionalidad de las patologías reportadas debido a que no cumple con los criterios definidos por la legislación colombiana para ser calificada como enfermedades laborales…” (Negrilla y subraya fuera de texto).
se acepta la profesionalidad de las patologías reportadas debido a que no cumple con los criterios definidos por la legislación colombiana para ser calificada como enfermedades laborales…” (Negrilla y subraya fuera de texto).
De la transcripción se puede evidenciar que SURAMERICANA solamente hace referencia al diagnóstico “Hipoacusia neurosensorial bilateral” , sin embargo, deja sentado que no acepta la calificación de origen de los dos diagnósticos por no cumplir con los cr iterios definidos legalmente para su determinación.
A folios 108 a 110 obra dictamen No. 87451752-3577 del 12 de agosto de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del VallePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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del Cauca , en el que resuelve la impugnación presentad a por SURAMERICANA; para lo cual modifica la calificación de origen laboral del diagnóstico “Hipoacusia neurosensorial bilateral” y lo determina con origen en enfermedad común. Al respecto, refiere que la Junta que la ARL SURA “solo pronuncia discrepancia re specto a la patología auditiva, por lo que esta JUNTA solo se pronuncia respecto al Origen de la HIPOACUSIA” ; razón por la cual, no hubo pronunciamiento sobre el diagnostico “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1”.
Por lo expuesto se tiene que no existe obstáculo para que el juez ordinario
razón por la cual, no hubo pronunciamiento sobre el diagnostico “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1”.
Por lo expuesto se tiene que no existe obstáculo para que el juez ordinario laboral pueda conocer de las controversias que existan frente a calificaciones en primera oportunidad cuando estas han ganado firmeza , como se dijo, sustentado en el numeral 4º del artículo 33 del Decreto 1352 de 2013; como quiera que SURAMERICANA dejó pasar el término de diez (10) días hábiles otorgados para presentar inconformidades frente al diagnóstico “discopatía degenerativa lumbar L5-S1”.
Además, es cierto lo que manifiesta el apoderado de HÉCTOR ANÍBA L MORÁN CO RTÉS que la JRCIV modificó únicamente el origen de la “hipoacusia” y dejó incólume el origen laboral de la “Discopatía”; y eso fue así porque se limitó a estudiar únicamente de fondo el origen del primer diagnóstico, pues consideró que frente al segundo no había inconformidad.
Lo anterior da lugar a que el juez laboral pueda examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las entidades competentes para calificar en primera oportunidad, cuando susPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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determinaciones ha n ganado firmeza, como ocurre en este caso, se reitera.
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determinaciones ha n ganado firmeza, como ocurre en este caso, se reitera.
No hay lugar a declarar la nulidad de la calificación de origen
La Sala considera que la calificación emitida en primera oportunidad por parte de COOMEVA (folios 180 a 191), no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos , los estudios de puesto de trabajo y la p ráctica del examen diagnóstico cuando determinó que el origen del diagnóstico “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” es de origen laboral ; la que además se sustentó de manera clara y detalló la relación causaefecto entre los factores de riesgos a los que se vio expuesto el trabajador en la realización de sus funciones y la patología referida , de conformidad con el Decreto1477 de 2014, por medio del cual se expidió la “Tabla de Enfermedades Laborales”. Veamos por qué se dice
La “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” es una patología motivada por la pérdida de altura o grosor de uno o varios discos de la columna vertebral que, si bien, puede presentarse por la edad, tambi én puede ser consecuencia de movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o aplicación de fuerza combinada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014.
Dicho decreto señala en su artículo 3º que la relación de causalidad (causa – efecto) se identifica por la presencia de un factor de riesgo en el sitio de
de 2014.
Dicho decreto señala en su artículo 3º que la relación de causalidad (causa – efecto) se identifica por la presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo al que estuvo expuesto el trabajador y la presencia de unaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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enfermedad diagnosticada medicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
De esta manera, en el Anexo Técnico del referido Decreto, en la Sección I, se encentra una tabla de las enfermedades laborales y los agentes etiológicos o factores de riesgo que pueden ocasionarlas. Frente a la “discopatía degenerativa lumbar L5 -S1”, la tabla dispone que los agentes etiológicos o factores de riesgo ocupacional que pueden ocasionar la referida enfermedad son; “movimientos repetitivos, posturas forzadas, aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos y/o vibraciones”, así como “movimientos de región lumbar, repetidos con carga y esfuerzo; operación de maquinaria en asientos ergonómicos por largo tiempo y posiciones forzadas en bipedestación, que predominen sobre cualquier otro factor causal” ; los que se relacionan con ocupaciones de “choferes, repartidores, operad ores de maquinaria pesada, cargadores y vigilantes”.
Del estudio de puesto de trabajo que milita a folios 54 a 57, llevado a cabo
cualquier otro factor causal” ; los que se relacionan con ocupaciones de “choferes, repartidores, operad ores de maquinaria pesada, cargadores y vigilantes”.
Del estudio de puesto de trabajo que milita a folios 54 a 57, llevado a cabo el día 17 de mayo de 2016, se observa que el trabajador era un conductor vinculado a TERMOVALLE S.A.S. desde julio de 2010 , “encargado de conducir vehículos designados por la compañía para los recorridos externos o internos para el traslado de personal o insumo” ; que también debía realizar el “cargue y descargue de insumos” la que consiste en el “traslado de caja con recipientes plásticos para almuerzo (3-5 kg), una vez al día, apoyo en la entrega de agua potable (tres botellones – 20 litros cada uno, una vez a la semana), traslado de basura (15kg – eventualmente)”. También se evidencia que sus antecedentesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONTRA COOMEVA
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ocupacionales fueron como vigilante en las empresas SEGURIDAD ATLAS, SERES LTDA. y el INGENIO INCAUCA, por espacio de 41 meses.
Lo anterior, deja ver que existe una relación causa -efecto entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad diagnosticada “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1”, como quiera que se vio expuesto a los
Lo anterior, deja ver que existe una relación causa -efecto entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad diagnosticada “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1”, como quiera que se vio expuesto a los factores de riesgo señalados previamente en el Decreto 1477 de 2014 , y las actividades directamente relacionadas como conductor y vigilante.
Lo expuesto, fue tenido en cuenta por parte de la EPS COOMEVA al calificar el origen de dicho diagnóstico, el cual se determinó como laboral, tal como se observa a folios 180 a 191, pues relacionó las actividades realizadas por el demandante en TERMOVALLE S.A.S., tuvo en cuenta sus antecedes laborales en otras empresas, estudió la historia clínica del actor y determinó que se vio expuesto a los factores de riesgos señalados en la tabla de enfermedades laborales, pues debía realizar movimientos repetitivos, posturas forzadas y sobreesfuerzo físico; lo qu e muestra la relación de causalidad.
Razón por la cual, la EPS COOMEVA no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos , los estudios de puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico. Lo que encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T -006 de 2013, donde estableció una regla jurisprudencial en vía de tutela que, bien puede extrapolarse al caso que nos ocupa y es que “en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración de la hist oria clínica, los exámenes
donde estableció un