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TSDJ CLO SL - 760013105013201700354-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700354-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES

SURAMERICANA S.A..

DEMANDADOS

COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A..

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS RADICACIÓN 76001310501320170035401

TEMA NULIDAD DICTAMEN EMITIDO POR COOMEVA EPS

S.A..

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 365

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia en cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia STP9563-2022 que dejó sin efectos la proferi da el 30 de septiembre de 2021 y orden ó proferir una nueva “ en la que tenga en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al plenario, incluida la prueba omitida”.

RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Astrid Johana Reyes Garzón como apoderada judicial de COOMEVA, de conformidad co n el memorial poder remitido por correo electrónico.

probatorio legalmente incorporado al plenario, incluida la prueba omitida”.

RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Astrid Johana Reyes Garzón como apoderada judicial de COOMEVA, de conformidad co n el memorial poder remitido por correo electrónico.

SENTENCIA No. 279PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y

OTROS.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-013-2017-00354-01

INTERNO: 17104

I. ANTECEDENTES

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. -en adelante

SURAMERICANA-, demanda a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -en adelante COOMEVA-, a HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, con el fin de que se declare la nulidad de la calificación de origen en primera oportunidad realizada por la EPS COOMEVA, “en la que se califica la Discopatía L5-S1 diagnosticada al señor Héctor Aníbal Moran, como de origen laboral” ; que se declare que el origen de la “Discopatía L5-S1” es de origen común.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que el señor HÉCTOR ANIBAL MORÁN se encuentra vinculado laboralmente con la empresa TERMOVALLE S.A. desde el 10 de noviembre de 2009 , en el cargo de “conductor”; que durante su jornada realiza tareas de conducción de vehículo

ANIBAL MORÁN se encuentra vinculado laboralmente con la empresa TERMOVALLE S.A. desde el 10 de noviembre de 2009 , en el cargo de “conductor”; que durante su jornada realiza tareas de conducción de vehículo tipo camioneta; que su actividad “no supera las dos horas y media” ; que durante un día a la semana, en su jornada laboral HÉCTOR ANIBAL MORÁN realiza trabajos de cargue y descargue de tres botellas de agua de 20 litros cada una; que de forma esporádica realiza el cargue y descargue de un contenedor de basura cuyo peso es aproximadamente de 15 kilogramos; que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales con SURAMERICANA desde el 1º de junio de 2012; que desde el año 2014 le fue diagnosticada “Discopatía L5-S1, enfermedad que se presenta en los discos de la columna vertebral” ; que el 3 de junio de 2016 COOMEVA realizó calificación de origen en primera oportunidad de la patología “Discopatía L5S1” como laboral; que la calificación se notificó el día 13 de julio de 2016 a SURAMERICANA; que al momento de calificar, COOMEVA no tuvo en cuenta, ni realizó un estudio de l puesto de trabajo de HÉCTOR ANIBAL MORÁN; que tampoco realizó un estudio de los factores de riesgo que guardan relación con la “Discopatía L5-S1”; que no analizó si HÉCTOR ANIBAL estaba expuesto a dichos factores de riesgo e n el desarrollo de susPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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ANIBAL estaba expuesto a dichos factores de riesgo e n el desarrollo de susPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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actividades laborales y mucho menos examinó si los mismos tenían la intensidad suficiente para generar la patología calificada; que “el Doctor Luis Carlos Grisales Rada en documento de Sustentación a Calificación de Primera Oportunid ad EPS del 19 de abril de 2017, adjunto al escrito de demanda, luego de realizar un análisis del Estudio de Puesto de Trabajo del señor Héctor Anibal Morán, concluyó que la Discopatía L5-S1 es de origen COMÚN, toda vez que no encontró que el trabajador est uviera expuesto a factores de riesgo suficiente para generar la patología reseñada”.

Fundamenta la demanda en que el dictamen proferido por la EPS COOMEVA no cuenta con elementos técnicos, científicos, médicos y jurídicos que permitan desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 en virtud del cual establece que las patologías por regla general tienen origen común, salvo las consideradas como enfermedades laborales directas en la tabla de enfermedades laborales. Aduce que a los únicos factores de riesgo a los que eventualmente estaría expuesto el trabajador Héctor Aníbal Rosero en su jornada de trabajo son (i) trabajo en superficie vibrátil por conducir en un terreno irregular, (ii) movimientos de

únicos factores de riesgo a los que eventualmente estaría expuesto el trabajador Héctor Aníbal Rosero en su jornada de trabajo son (i) trabajo en superficie vibrátil por conducir en un terreno irregular, (ii) movimientos de flexión lumbar y , (iii) manejo de carga pesada, por realizar el cargue y descargue de agua potable y basura; actividades que considera que no tienen la concentración , ni la intensidad necesaria para generar una enfermedad en la columna vertebral.

1.1. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES

Se opone a las pretensiones y manifiesta que el estudio de las patologías del señor HÉCTOR ANIBAL MORÁN se hicieron por parte de COOMEVA con base en características técnicas, científicas, guías y protocolos internacionales; con fundamento en la historia clínica y estudio del puesto de trabajo. Propone las excepciones que denomina buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada.

1.2. CONTESTACIÓN DE HÉCTOR ANÍBAL MORÁN CORTÉSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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Se opone a las prete nsiones y manifiesta que su enfermedad se encuentra calificada y determinada como de origen laboral, mediante dictamen emitido por la EPS COOMEVA, el cual no fue objetado por la entidad demandante ; pues únicamente objetó el origen del diagnó stico “Hipoacusia neurosensorial

calificada y determinada como de origen laboral, mediante dictamen emitido por la EPS COOMEVA, el cual no fue objetado por la entidad demandante ; pues únicamente objetó el origen del diagnó stico “Hipoacusia neurosensorial bilateral” y no sobre la “Discopatía L5-S1”.

1.3. CONTESTACIÓN COOMEVA EPS

Se opone a las pretensiones y manifiesta que la calificación de los diagnósticos “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” e “Hipoacusia neurosensorial bilateral” fueron de origen laboral en primera oportunidad, de conformidad con el concepto médico laboral de la EPS; que sobre dicho dictamen la demandante ARL SURA manifestó inconformidad solamente sobre el origen del diagnóstico “hipoacusia neurosensorial bilateral” y no sobre la “Discopatía”; por lo que al resolverse el mismo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quedó en firme su determinación como de origen laboral. Propone las excepciones de fondo que denomina cumplimiento de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

El juzgado mediante Auto interlocutorio No. 1786 del 17 de mayo de 2019 notificado por estrados dispone la remisión del demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a fin de que l a examine y rind a dictamen respecto del origen del diagnóstico “Discopatía L5-S1”.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emite dictamen del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual determina el origen del diagnóstico “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” en enfermedad común (folios 312 a

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emite dictamen del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual determina el origen del diagnóstico “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” en enfermedad común (folios 312 a 314).

Mediante el Auto de sustanciación No. 2484 del 9 de octubre de 2019 , el juzgado corre traslado a las partes del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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La apoderada judicial de COLPENSIONES aporta al proceso el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en adelante JNCI-, No. 87451752 – 87 del 16 de enero de 2020, en el que califica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL-, y fecha de estructuración de la enfermedad de origen laboral “Discopatía degenerativa L5 -S1”; el que es puesto en conocimiento a las partes mediante Auto de sustanciación No. 13 del 27 de enero de 2020.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declaró la nulidad de la calificación del origen de la “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” realizada en primera oportunidad por COOMEVA y que dicho diagnóstico es de origen común de conformidad con el di ctamen

El juez declaró la nulidad de la calificación del origen de la “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” realizada en primera oportunidad por COOMEVA y que dicho diagnóstico es de origen común de conformidad con el di ctamen emitido por la JRCIR; condena en costas a todas las demandadas.

A dicha conclusión llegó por considerar que los dictámenes de la JRCIV y JNCI no definieron nada respecto al origen de la “Discopatía degenerativa lumbar L5S1”, sino que definieron los recursos respecto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del trabajador; por tanto, consideró que la prueba pericial decretada en el proceso a cargo de la JRCIR explicó con “amplitud” que esa patología tiene origen común, por tanto, que el dic tamen proferido por COOMEVA es nulo, para declarar como de origen común la Discopatía lumbar, conforme se solicitó por la ARL SURA.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. COOMEVA

La apoderada judicial manifiesta que la calificación efectuada en primera oportunidad se hizo apegada al debido proceso; además, indica que el Decreto 1072 de 2015 señala que solo pueden ser dirimidas por el juezPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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ordinario las diferencias que se susciten en relación con dictámenes emitidos

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ordinario las diferencias que se susciten en relación con dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, no as í los dictámenes en p rimera oportunidad por entidades diferentes. Adiciona que con la modificación del origen de la enfermedad también se afecta al afiliado.

3.2. COLPENSIONES

La apoderada judicial solicita que se absuelva de las costas impuestas en su contra, como quiera la entidad no tiene injerencia alguna sobre las pretensiones de la demanda.

3.3. HÉCTOR ANIBAL MORÁN CORTÉS

El apoderado judicial solicita que no se tenga en cuenta la calificación efectuada en el curso del proceso por parte de la JR CIR, pues los dictámenes dictados que confirmaron el origen laboral de la “Discopatía degenerativa L5-S1” se ajustaron a derecho y de conformidad con el debido proceso, tanto así que existe dictamen en firme de la JNCI en la que califica el PCL y fecha de estructuración de dicho diagnóstico, conservando su origen como laboral. Esto, por cuanto la ARL SURA al momento de emitirse la calificación en primera oportunidad, solamente presentó inconformidad frente a uno de los diagnósticos y no frente a la “Discopatía degenerativa L5-S1”.

IV. ALEGATOS

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

IV. ALEGATOS

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

4.1. ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COOMEVA

Solicita se revoque la sentencia y se declare que la “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” es de origen laboral . Afirma que , de conformidad con lo señalado en el Decreto 1477 de 2014 se logró demostrar que tiene estrechaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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relación con las labores realizadas por e l señor HÉCTOR ANIBAL MORÁN, por lo que, en razón de su relación de causalidad, se determinó como de origen laboral en primera oportunidad; diagnóstico sobre el que la ARL SURA omitió presentar inconformidad, pues solamente la elevó frente a la determinación de origen de la “hipoacusia”; de manera que se entiende que aceptó la calificación de origen laboral sobre la “Discopatía”.

4.2. ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES

Señala que no tiene legitimación en la causa por pasiva, razón por la c ual, debe ser absuelta de toda condena.

4.3. ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE SURAMERICANA

Señala que no tiene legitimación en la causa por pasiva, razón por la c ual, debe ser absuelta de toda condena.

4.3. ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE SURAMERICANA

Señala que del dictamen emitido en sede judicial por parte de la JRCIR se pudo establecer de manera clara que el origen de la “Discopatía L5-S1” es de origen com ún; dictamen en el que se explicó con amplitud los argumentos médicos, técnicos y científicos por los cuales es ese su origen y no otro.

V. SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No. 350 del 30 de sep tiembre de 2021 , decidió no declarar la nulidad del dictamen proferido por la EPS COOMEVA de la patología Discopatía degenerativa lumbar L5-S1 por las siguientes razones:

“(...) La Sala considera que la calificación emitida en primera oportunidad por parte de COOMEVA (folios 180 a 191), no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos, los estudios de puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico cua ndo determinó que el origen del diagnóstico “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” es de origen laboral; la que además se sustentó dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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manera clara y detalló la relación causa -efecto entre los factores de riesgos a los que se vio expuesto el trabajador en la realización de sus funciones y la patología referida, de conformidad con el Decreto1477 de 2014, por medio del cual se expidió la “Tabla de Enfermedades Laborales”. Veamos por qué se dice La “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” es una patología motivad a por la pérdida de altura o grosor de uno o varios discos de la columna vertebral que, si bien, puede presentarse por la edad, también puede ser consecuencia de movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o aplicación de fuerza combinada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014. Dicho decreto señala en su artículo 3º que la relación de causalidad (causa – efecto) se identifica por la presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo al que estuvo expuesto el trabajador y la presen cia de una enfermedad diagnosticada medicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. De esta manera, en el Anexo Técnico del referido Decreto, en la Sección I, se encentra una tabla de las enfermedades laborales y los agentes etiológicos o fac tores de riesgo que pueden ocasionarlas. Frente a la “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1”, la tabla dispone que los agentes etiológicos o factores de riesgo ocupacional que pueden ocasionar la referida enfermedad son; “movimientos

Frente a la “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1”, la tabla dispone que los agentes etiológicos o factores de riesgo ocupacional que pueden ocasionar la referida enfermedad son; “movimientos repetitivos, posturas f orzadas, aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos y/o vibraciones” , así como “movimientos de región lumbar, repetidos con carga y esfuerzo; operación de maquinaria en asientos ergonómicos por largo tiempo y posiciones forzadas en bipedestación, que predominen sobre cualquier otro factor causal”; los que se relacionan con ocupaciones de “choferes, repartidores, operadores de maquinaria pesada, cargadores y vigilantes”. Del estudio de puesto de trabajo que milita a folios 54 a 57, llevado a cabo el día 17 de mayo de 2016, se observa que el trabajador era un conductor vinculado a TERMOVALLE S.A.S. desde julio de 2010,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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“encargado de conducir vehículos designados por la compañía para los recorridos externos o internos para el traslado de person al o insumo”; que también debía realizar el “cargue y descargue de insumos” la que consiste en el “traslado de caja con recipientes plásticos para almuerzo (3 -5 kg), una vez al día, apoyo en la entrega

insumo”; que también debía realizar el “cargue y descargue de insumos” la que consiste en el “traslado de caja con recipientes plásticos para almuerzo (3 -5 kg), una vez al día, apoyo en la entrega de agua potable (tres botellones – 20 litros cada uno, una vez a la semana), traslado de basura (15kg – eventualmente)”. También se evidencia que sus antecedentes ocupacionales fueron como vigilante en las empresas SEGURIDAD ATLAS, SERES LTDA. y el INGENIO INCAUCA, por espacio de 41 meses. Lo anterior, deja ver que existe una relación causa -efecto entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad diagnosticada “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1”, como quiera que se vio expuesto a los factores de riesgo señalados previamente en el Decreto 1477 de 2014, y las actividades directamente relacionadas como conductor y vigilante. Lo expuesto, fue tenido en cuenta por parte de la EPS COOMEVA al calificar el origen de dicho diagnóstico, el cual se determinó como laboral, tal como se observa a folios 180 a 191, pues relacionó las actividades realizadas por el demandante en TERMOVALLE S.A.S., tuvo en cuenta sus antecedes laborales en otras empresas, estudió la historia clínica del actor y determinó que se vio expuesto a los factores de riesgos señalados en la tabla de enfermedades laborales, pues debía realizar movimientos repetitivos, posturas forzadas y sobreesfuerzo físico; lo que muestra la relación de causalidad. (…)”.

Frente a esa decisión, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. presentó demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

sobreesfuerzo físico; lo que muestra la relación de causalidad. (…)”.

Frente a esa decisión, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. presentó demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

VI. SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y

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La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL4813-2022 del 20 de abril de 2022 resolvió negar la tu tela de los derechos invocados por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., con fundamento en las siguientes razones:

“(…) También se evidencia que sus antecedentes ocupacionales fueron como vigilante en las empresas SEGURIDAD ATLAS, SERES LTDA. y el INGENIO IN CAUCA, por espacio de 41 meses. Luego de ello, la magistratura convocada precisó, que lo anterior dejó ver que existía una relación causa -efecto entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad diagnosticada « Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1», como quiera que se vio expuesto a los factores de riesgo señalados en el Decreto 1477 de 2014, y las actividades directamente relacionadas como conductor y vigilante, lo cual fue tenido en cuenta por Coomeva EPS para determinarlo como origen laboral. En ese contexto, reiteró, que Coomeva EPS no omitió la

directamente relacionadas como conductor y vigilante, lo cual fue tenido en cuenta por Coomeva EPS para determinarlo como origen laboral. En ese contexto, reiteró, que Coomeva EPS no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos, los estudios de puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico. Lo que encontró sustento en lo manifestado por Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 14 la Corte Constitucional en sentencia T -006 de 2013, donde estableció una regla jurisprudencial en vía de tutela que, bien podía extrapolarse al caso en cuestión y era que «en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración d e la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una nueva revisión de la fecha de est ructuración». De lo anterior, se concluye que, la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales no desconoció las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en que se realizaron los dictámenes a favor de Moran Cortés, para concluir, que la enfermedad diagnosticada tiene naturaleza laboral. Así pues, ante tal situación, malPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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haría esta autoridad constitucional en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. (…)”.

VII. SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA PENAL

La decisión fue impugnada por la compañía de seguros y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Penal, mediante sentencia STP563 -2022 del 17 de mayo de 2022 revocar la sentencia y ampara el derecho fundamental al debido proceso de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir “ una nueva determinación en la que se tenga en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al plenario, incluida la prueba omitida ”, con fundamen to en el siguiente argumento:

“(…) El recuento fáctico procesal realizado muestra que le asiste razón a la sociedad demandante cuando asegura que el Tribunal accionado omitió, sin justificación alguna, valorar la prueba pericial practicada por

siguiente argumento:

“(…) El recuento fáctico procesal realizado muestra que le asiste razón a la sociedad demandante cuando asegura que el Tribunal accionado omitió, sin justificación alguna, valorar la prueba pericial practicada por la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dependencia que valoró nuevamente a Héctor Aníbal Morán Cortés y calificó el origen de la Discopatía lumbar que padece como enfermedad c omún. Esta omisión, de acuerdo con lo que se dejó expuesto atrás, configura ciertamente un defecto fáctico, por haberse dejado de valorar una prueba que resultaba relevante para la definición del caso –prueba pericial practicada por la que la JuntaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -, en razón a que se refería al origen de la Discopatía lumbar padecida por Héctor Aníbal Morán Cortés. (…)”

VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

8.1. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

La discusión se centra en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del dictamen realizado por COOMEVA EPS el 3 de junio de 2016 en el que esta entidad determinó como origen laboral la enfermedad “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” diagnosticada a HECTOR AN ÍBAL MORÁN

del dictamen realizado por COOMEVA EPS el 3 de junio de 2016 en el que esta entidad determinó como origen laboral la enfermedad “Discopatía degenerativa lumbar L5 -S1” diagnosticada a HECTOR AN ÍBAL MORÁN CORTÉS, quien se desempeñó hasta el año 2006 como conductor o acompañante por terrenos destapados durante toda la jornada laboral en el ingenio del Cauca cuando trabajaba como vigilante patrullero , y en TERMOVALLE S.A.S. desde el 10 de noviembre de 2009, como conductor. La Administradora de riesgos laborales SURAMERICANA S.A. considera que no hay NEXO CAUSAL entre las actividades desarrolladas por el trabajador demandado y los factores de riesgos a los que este estuvo expuesto por considerarlos insuficientes y poco inten sos, se fundamenta en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risarald a; en el evento en que se con firme la sentencia de instancia se establecerá si procede o no la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

8.2. TESIS A DEFENDER

La Sala considera que la sentencia de instancia se debe revocar, para dejar en firme el origen laboral de la Discopatía degenerativa L5-S1 señalada en el dictamen proferido por la EPS COOMEVA, por tanto, la apelación de las costas realizada por COL PENSIONES queda resuelta por sustracción de materia. La razón por la que se deja en firme el origen es porque está probado que la Discopatía degenerativa L5-S1 es una enfermedad laboral ,

costas realizada por COL PENSIONES queda resuelta por sustracción de materia. La razón por la que se deja en firme el origen es porque está probado que la Discopatía degenerativa L5-S1 es una enfermedad laboral , así se señala en la tabla de enfermedades lab orales del Decreto 1477 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SURAMERICANA S.A. CONT RA COOMEVA Y OTROS.

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2014; igualmente está demostrado que las actividades que desempeñó el demandado en sus trabajos anteriores a TERMOVALLE SAS, junto a los desarrollados en esta empresa estuvieron marcado s por movimientos repetitivos, posturas forzadas, aplicación de fuer za combinada con movimientos repetitivos, posturas y vibraciones, tal como lo consagra el Decreto 1477 de 2014 pág. 94 s ección II, en los códigos M518 y M519. Hechos que están demostrados en el proceso; de allí que , el trabajo fue causa determinante, relevante o causa eficiente1 que activó la PRESUNCIÓN LEGAL, por tanto, no podemos ir en contra del principio REALIDAD consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política o NATURALEZA DE

LA COSAS.

Esta interpretación cuenta con precedente jurisprudencial, veamos una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No. 17429, calendada el 19 de febrero de 2002 señaló que fue un accidente de trabajo la muerte del esposo y padre de los

providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No. 17429, calendada el 19 de febrero de 2002 señaló que fue un accidente de trabajo la muerte del esposo y padre de los demandantes que s e h abía producido como efecto de una pluralidad de causas; pero lo imprevisto del terremoto de Armenia (una de ellas), incluso manejado como fuerza mayor no interrumpió la sucesión de los acontecimientos para romper la unidad de la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad.

En el caso que nos ocupa, d icha presunción n o fue desvirtuada con la edad del actor ni con el aplanamiento de su columna, como pareciera sugerir la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR).

8.3. HECHOS QUE NO SE DISCUTEN EN EL PROCESO

En el proceso no se discuten los siguientes hechos: (i) que Héctor Aníbal Morán Cortés está vinculado a la ARL Suramericana S.A. desde el 1° de junio

1 Cambas Zuluaga Luís Armando Determinación del origen y valoración del daño corporal , Librería juridica Comlibros, segunda edición, 2006, pág. 70, señala que, de acuerdo con la teorí a de la relevancia, no todas las causas intervinie

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