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TSDJ CLO SL - 760013105013201700358-01-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700358-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 165 emitida el 28 de junio de 2019. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de– Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Procura la demandante que se reconozca en su favor : i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente afiliado, señor Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-013-2017-00358-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali

Demandante: María Agueda de Jesús Portillo

Demandada: Colpensiones

Asunto: Adiciona y Confirma sentencia.

Pensión de sobrevivientes – Condición más Beneficiosa cumple Test de Procedencia - Acuerdo 049 de 1990 Sentencia escrita n.° 225Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

2 Pedro Antonio Benavidez Eraso a partir del 05 de mayo de 2009 ; ii) las

Sentencia escrita n.° 225Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

2 Pedro Antonio Benavidez Eraso a partir del 05 de mayo de 2009 ; ii) las mesadas pensionales; iii) los intereses moratorios y iv) las costas y agencias en derecho (Págs. 03 a 08 – Archivo 01Expediente PDF).

2. Contestación de la demanda

2.1. Colpensiones.

La entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 31 a 43 Archivo 01PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. Por medio de Sentencia No. 165 emitida el 28 de junio de 2019, el a quo en su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones, salvo la de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 05 de mayo de 2009 y el 09 de julio de 2014 . Segundo, declarar que la actora es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes del señor Pedro Antonio Benavidez, en cuantía equivalente a $961 .471, con derecho a recibirla a partir del 9 de julio de 2014; precisar que el disfrute lo es a partir del año 2014 para cuando la mesada pensional se encontraba por valor de $1.095.996, pero la constitución inicial en el año 2009 afectada por el fenómeno de la prescripción lo era de $961 .471. Tercero, condenar a

a partir del año 2014 para cuando la mesada pensional se encontraba por valor de $1.095.996, pero la constitución inicial en el año 2009 afectada por el fenómeno de la prescripción lo era de $961 .471. Tercero, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la actora, la suma de $86.563.615 por concepto de retroactivo , en el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2014 y el 30 de junio de 209 debidamente indexado mes a mes desde su causación, 09 de julio de 2014 hasta que se verifique el pago. Cuarto, Autorizar a Colpensiones que del retroactivo descuente la suma de $12.117.022 por concepto de la indemnización sustitutiva. Por lo tanto, la suma final lo será de $83.808.217.40. Quinto, condenar a Colpensiones a incluir en nómina de pensionados a la actora y continue paga ndo mensualmente la pensión de sobrevivi entes, a partir del 01 de julio de 2019 en cuantía de $1.377.699 durante 14 mesadas al año. Sexto, Autorizar a Colpensiones que del retroactivo descuente los aportes con destino al sistema de seguridadRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

3 social en salud. Séptimo, surtió el grado jurisdiccional de consulta . Octavo, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la actora.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la norma aplicable en este caso es la Ley 797 de 2003, pues estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Pedro Benavidez, el cual ocurrió el 05 de mayo de

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la norma aplicable en este caso es la Ley 797 de 2003, pues estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Pedro Benavidez, el cual ocurrió el 05 de mayo de

2009. Que la pensión de sobrevivientes le fue negada a la actora, toda vez al causante le fue reconocido la indemnización sustitutiva . Frente a las semanas cotizadas, señaló que, conforme a la historia laboral del causante, se evidencia que logró cotizar 715, 87 semanas en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1970 al 31 de agosto de 2001, y 621.29 entre el 01 de enero de 1970 al 07 de febrero de 1990 . De esta manera, precisó que el asunto se debe estudiar conforme al principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, por cuanto entre el 01 de abril de 1994 superaba las 300 semanas.

3.3. Frente a la calidad de beneficiaria manifestó que los testimonios de los señores Adolfo León Micolta y Gonzalo Muñoz Vacca, dieron cuenta de la vida en común de la pareja conformada por la actora y el señor Antonio Benavidez hasta la fecha del fallecimiento de éste, además, de la actividad precaria desde el punto de vista económico de la demandante, y el sostenimiento del hogar que ofrecía el ca usante. Asimismo, que la convivencia fue superior a 5 años, por lo que se encuentra acreditada la calidad de beneficiaria y la dependencia económica. De esta manera , concluye que la versión de los testigos es espontanea, coherente y da n credibilidad, lo que lleva a la convicción de lo dicho . De esta manera es beneficiaria de esta prestación.

calidad de beneficiaria y la dependencia económica. De esta manera , concluye que la versión de los testigos es espontanea, coherente y da n credibilidad, lo que lleva a la convicción de lo dicho . De esta manera es beneficiaria de esta prestación.

3.4. Señaló que no hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios, porque el derecho se reconocerá por vía jurisprudencial. En cuanto a las excepciones propuestas las declaró no probadas, salvo la de prescripción, pues el señor Pedro Antonio falleció el 05 de mayo de 2009, la reclamación se realizó el 06 de febrero de 2012, y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2017, por lo que se configura frente a las mesadas causadas del 05 de mayo de 2009 al 09 de julio de 2014.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

4

3.5. Respecto a la liquidación, señala que, a las 715 semanas cotizadas le corresponde una tasa de reemplazo del 53% 1. En cuanto al IBL corresponde a $1.814.097 .58, para una mesada inicial de $961.471.72 . Que en el año 2014 la mesada estaría en $1.095.996 y en el 2019 en $1.377.699. El retroactivo asciende a la suma de $85.563.615.40 a razón a 14 mesadas.

4.2. Apelación Colpensiones

4.2.1Manifiesta que el causante no dejó causado el derecho por no cumplir con la densidad de semanas requeridas. Asimismo, solicita que en caso de

14 mesadas.

4.2. Apelación Colpensiones

4.2.1Manifiesta que el causante no dejó causado el derecho por no cumplir con la densidad de semanas requeridas. Asimismo, solicita que en caso de que se confirme la sentencia de primer grado, se revise la liquidación, los montos, la fecha de causación de la prestación y las condenas impuestas.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:

La parte actora y Colpensiones a través de escritos obrantes a folios 01 a 03 Archivo 02PDF y 01 a 09 Archivo 03PDF, respectivamente (cuaderno Tribunal), presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, los problemas jurídicos se contraen a establecer si:

1 El a quo señala que por las primeras 500 semanas, se le debe otorgar una tasa de reemplazo de 45% y por el grupo de 200 que son 4, multiplicado por 2 da un 8%, para un total del 53%, pues en este tipo de pensión se adiciona un 2%.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

5 1.1 ¿La señora María Agueda de Jesús Portilla tiene derecho a la pensión de

5 1.1 ¿La señora María Agueda de Jesús Portilla tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Pedro Antonio Benavidez Eraso , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990?

1.2. ¿El retroactivo pensional debe liquidarse desde la fecha de fallecimiento del causante?

3. Solución al problema jurídico:

3.1. La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión del juez al reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora María Agueda de Jesús Portilla, por la muerte de su compañero permanente, señor Pedro Antonio Benavidez Eraso. Lo anterior en razón a que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica reclamada, aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia de unificación 005 de 2018.

3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:

Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pens iones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).

Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte

del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).

Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

6 Igualmente, deviene necesario acotar, que, en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudenci a nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyora tivo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.

Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condición más beneficiosa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsqueda

irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019).

En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualizado en providencias SL13792019, SL1605 -2019, SL039 -2018 y SL215 46-2017, entre otras, en los siguientes términos:

“En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de l de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

7 Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de

7 Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.

Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017, radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:

“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las perso nas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima,

enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.

No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018, unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Señaló que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”.

Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando s e trata de personas que cumplenRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

8 con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.

Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos: i.

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o

Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta Condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de

de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, no sólo las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en la legislación, sino también por ser laRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

9 interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.

Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto, se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en los casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:

  1. Los requ isitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
  1. En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre que este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
  1. De no cumplirse los presupuestos antes indicados, para las perso nas vulnerables que acrediten el “ test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de

vulnerables que acrediten el “ test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes ante rioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

3.3. Caso en concreto:

En el presente caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual, procede esta Ju dicatura al análisis de los medios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados.

3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 09, el señor PedroRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

10 Antonio Benavides Eraso , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.356.329, respecto de quien se pretende la prestación pensional enunci ada, falleció el día 05 de mayo de 200 9, motivo por el cual, es evidente que la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:

disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”

“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizació n sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”

Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen

semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).

Ahora, según la Historia Laboral emitida por Colpensiones (Fl . 52 Archivo 01PDF), el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 05 de mayo de 2007 y el 05 de mayo de 2009Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

11 –fecha del deceso - registra cero semanas de cotizaciones. D el historial se evidencia que cuenta con 715.17 semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 2001, -fecha de su última cotización - motivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al r econocimiento de la prestación pensional deprecada.

En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor pedro Antonio Benavides Eraso nació el 13 de junio de 19402, por lo que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 54años de edad y con 717,87 semanas de cotización. Si bien en un comienzo es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, perdió los beneficios de este régimen el 31 de julio de 2010 conforme a lo

717,87 semanas de cotización. Si bien en un comienzo es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, perdió los beneficios de este régimen el 31 de julio de 2010 conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no contar con 750 semanas a la fecha de su vigencia. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco se cumple

En consecuencia, al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes reclamada tampoco encuentra prosperidad con esa normativa.

3.3.2 Frente al segundo presupuesto: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 05 de mayo de 2009, data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.

Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia para determinar si se puede acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar

Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia para determinar si se puede acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar

2 Expediente Administrativo (Archivo 02-0DF 0000010367000000005356329000301A)Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

12 si la señora María Agueda de Jesús Portilla ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante

Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, obran los siguientes medios probatorios:

Está demostrada la calidad de compañera permanente de la señora María Agueda de Jesús Portilla, conforme se extrae de las declaración extra juicio de la señora María esperanza Amaya realizada el 06 de diciembre de 2011, quien manifestó que conoce a la actora desde hace 11 años , y por tal motivo, tiene conocimiento de que convivió en unión marital de hecho con el señor Pedro Antonio Benavides desde el año 2000 hasta el 2009 . Que de dicha unión no procrearon hijos. Que era el causante quien le proporcionaba a la demandante lo necesario, como vivienda, alimentación, medicamentos, salud, es deci r, que dependía económicamente de su compañero permanente.

De igual forma, obra la declaración extra proceso de la señora Mary Hurtado de León 3 quien afirmó conocer a la actora desde hace 18 años , que el señor Pedro Antonio y la actora vivieron por espacio de 8 años hasta

compañero permanente.

De igual forma, obra la declaración extra proceso de la señora Mary Hurtado de León 3 quien afirmó conocer a la actora desde hace 18 años , que el señor Pedro Antonio y la actora vivieron por espacio de 8 años hasta el día del fallecimiento de éste, el día 03 de mayo de 2009. Que convivían en unión marital de hecho , ninguno de ellos era pensionado o jubilado . Afirma que el causante respondía económicamente por la demandante. De dicha unión no procrearon hijos.

De igual forma, cuenta el expediente con la siguiente el interrogatorio de parte y la prueba testimonial que no fue objeto de tacha por las partes:

La señora María Agueda de Jesús Portillo (Archivo 05-Audiencia Preliminar – Min 25:08 a 28:36), Señaló que actualmente vive en Terranova con una de sus dos hijas. Que antes residía en la ciudad de Jamundí donde convivió con el señor Pedro Antonio Benavidez desde el año 2000 a 2009 . Dice que su

3Expediente Administrativo (Archivo 02-0DF 0000322227000000005356329001201A)Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00358-01

13 compañero permanente murió de m eringitis, los medicamentos los suministraba la EPS. Que tenía un puesto de arepas al frente de su casa y ahí se conocieron.

El testigo, señor Adolfo León Micolta Aragón , (Archivo 05-Audiencia Preliminar – Min 4:26 a 16:11), Indicó que conoció al señor Pedro Antonio Benavides desde hace muchos años , porque trabajó en las centrales

Preliminar – Min 4:26 a 16:11), Indicó que conoció al señor Pedro Antonio Benavides desde hace muchos años , porque trabajó en las centrales hidroeléctricas de Chica yá aproximadamente en el año 1975 hasta el año

1978. Que, en esa data, el causante trabajaba en maderas, razón por la cual, se hicieron amigos, pues el permanecía en los alrededores de ese lugar. Luego de cambiar de trabajo, en el año 2000 volvió a encontrarse con el señor Pedro Antonio en la ciudad de Jamundí, por lo que “renació nuevamente la amistad”.

Es así como conoció a la señora María Agueda de Jesús Portillo , en el año 2001 pues él se la presentó como “su esposa, mujer”, pues ya convivían. Dice que ella tenía un negocio de comidas rápidas y cada vez que pasaba a su trabajo, desayunaba en el negocio. Que tuvo unos billares y el causante se los administraba por un tiempo.

Afirma que, en el año 2009 le colaboraba a la actora pues el señor Pedro Benavidez permanencia enfermo, él lo visitaba, algunas veces lo llevaba a la clínica. Que para esa época aun hacia vida marital con la demandante. Que en el tiempo que los trató nunca se separaron, permanencia juntos, no se “movían de Jamundí”. Que en el mes iba un promedio una o dos veces al mes a visitarlos.

Que la demandante vendía desayunos en la casa de ella, que siempre la veía en esa actividad desde que la conoció. Dice que entre la pareja sostenían los gastos del hogar, ellos se colaboraban, “de forma precaria, humilde, ellos no tenían lujos”. Afirma que la relación que tenía el señor Pedro y la actora era

en esa actividad desde que la conoció. Dice que entre la pareja sostenían los gastos del hogar, ellos se colaboraban, “de forma precaria, humilde, ellos no tenían lujos”. Afirma que la relación que tenía el señor Pedro y la actora era pareja, no vio otro tipo de víncu

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