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TSDJ CLO SL - 760013105013201700379-01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700379-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501320 170037901 %TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 184

(Aprobado mediante Acta del 15 de junio de 2021) Proceso OrdinarioDemandante Ladislao Hurtado PalominoDemandados ColpensionesRadicado 76001310501320170037901Temas Reliquidación pensiónDecisión Revoca AUTOEn atención al memorial poder allegado al expediente, se reconocepersonería adjetiva a la Dra. Paola Andrea Martínez Barbosa identificada conT.P. 139.128 del Consejo Superior de la J., para que sustituya al Dr. LuisEduardo Arellano Jaramillo, conforme el poder conferido. En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día siete (7) dejulio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformadapor los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya yClara Leticia Niño Martínez, quien actúa como ponente, obrando de conformidadcon el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.° PCSJA20-11632 del 30de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adoptala siguiente decisión en el proceso referenciado, en los siguientes términos: ANTECEDENTESPretende el demandante que se declare que tiene derecho a lareliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL másfavorable que corresponde al obtenido del promedio de lo cotizado en eltiempo que le hacía falta para adquirir el derecho cuando entró envigor la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene a la demandada Página 1 de 776001310501320 170037901

al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de juliode 1996, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, laindexación y las costas el proceso.Como hechos relevantes señaló que nació el 20 de junio de 1936,por lo que es beneficiario del régimen de transición, que el ISS lereconoció la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 1996, encuantía de $469.113; añadió que cotizó 1408 semanas, que en mayo de2017 solicitó la reliquidación de la prestación, sin embargo, no ha sidoresulta la petición.La demandada se opuso a dichas pretensiones argumentando quela pensión de vejez se reconoció teniendo en cuenta el art. 36 de la Ley100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 aprobado por elDecreto 758 del mismo año. Propuso en su defensa las excepciones deinexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido,prescripción y la innominada.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAEl Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferidael 25 de julio de 2018, declaró parcialmente probada la excepción deprescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 29 demayo de 2014. Condenó a la demandada a la reliquidación de lapensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el IBL más favorable ensuma de $531.995 y la primera mesada en $478.795 para el año 1996y liquidó las diferencias adeudadas desde el 30 de mayo de 2014 hasta30 de junio de 2018

en suma de $2.259.327, la que ordenó pagardebidamente indexada; y fijó el valor de la mesada para el año 2018 en$2.128.170.Como sustento de la decisión, expuso al demandante se lereconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen detransición, y que al efectuar el cálculo de la reliquidación del IBL conel promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacia falta, el queprecisó corresponde a 811 días, comprendidos entre el 5 de marzo de1994 y el 30 de junio de 1996, obtuvo un IBL de $531.995,36 al que alaplicar la tasa de retribución del 90%, obtuvo la mesada para el año1996 en $478.795,82 la que explicó es superior a la reconocida por elISS, encontrando viable la reliquidación pretendida

Página 2 de 776001310501320170037901 RECURSO DE APELACIÓNInconforme de manera parcial con la decisión, la apoderada deldemandante expuso: “puesto que si se tiene en cuenta las semanas malcotizadas por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social y lassemanas adeudadas por algunos empleadores, la mesada inicial essuperior a la reajustada por el despacho”, por lo que solicita seaumente la mesada inicial del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la partedemandada Colpensiones, presentó escrito de alegatos. Por sulado, la parte demandante no presentó los mismos, dentro deltérmino concedido. Es asi, que se tienen atendidos los alegatos de conclusiónpresentados en esta instancia. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procedede los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandantey del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 delCPTSS, pues resultó adverso a los intereses de la entidad demandada. PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si eldemandante tiene derecho a la reliquidación pretendida, y en casoafirmativo, establecer, si el valor reconocido en primera instancia seajusta a derecho. Página 3 de 776001310501320170037901

CONSIDERACIONES DE LA SALALa sentencia de instancia será revocada, por las razones quesiguen.Reliquidación de la pensión de vejezEn el presente caso no está en discusión que el demandante gozade una pensión por vejez a partir del 1° de julio de 1996, que fuereconocida por el ISS mediante Resolución 006146 de 1996 confundamento en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990,para lo cual se tuvo en cuenta 1408 semanas cotizadas al sistema y unIBL de $521.237 al cual se le aplicó una tasa del 90% arrojando unaprimera mesada en cuantía de $469.113 (f.° 5).Así las cosas, se procede a revisar si el demandante tienederecho a un mejor IBL, para lo cual se tendrá en cuenta que, alhaber nacido el 20 de junio de 1936 (f.° 7) completó los requisitospara acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes del año 1996,pues con antelación ya contaba con las 1000 semanas requeridas (f.°37), es decir, que al actor le faltaba menos de diez años a la entrada envigor del sistema general de pensiones, en consecuencia, y alreconocerse la pensión como beneficiario del régimen de transición, esprocedente entonces la _ reliquidacion de la mesada pensionalatendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durantetoda la vida, o el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacíafalta,

y aplicando la tasa de reemplazo del 90%, conforme al art. 20 delAcuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,dada la cotización de más de 1250 semanas.Realizado el cálculo del IBL, con el promedio de lo cotizado en eltiempo que le hacía falta -conforme se solicitó en la demanda y loreconoció el Juezse obtiene un IBL en suma de $516.355 -segtnanexo-— que al aplicar la tasa de reemplazo indicada, arroja el valor demesada para el año 1996 de $464.719, inferior a la reconocida por elISS en $469,113 y a la reliquidada por el a quo en $478.795,82 (f.° 61),lo anterior, al advertirse que el ISS para liquidar el IBL tuvo en cuenta821 días (CD f.° 30 y 54), por su parte, el juez 811 días, debiendo ser799, por ser los dias que se encuentran comprendidos entre el 1° deabril de 1994 -data de vigencia de la Ley 100 de 1993y el 20 de juniode 1996 -fecha de cumplimiento de los 60 años-.

Página 4 de 776001310501320 170037901 Asi las cosas, y al no evidenciarse diferencia pensional en favor deldemandante, habra de revocarse la condena impuesta en primerainstancia, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensionesincoadas por el actor, sin que sea necesario adentrarse a estudiar elrecurso de apelación interpuesto por la parte actora, al no evidenciarsefaltante de semanas en el periodo que se liquida -conforme se apreciaen el anexo-, además porque se está aplicando la máxima tasa dereemplazo permitida.Se aclara, que la anterior decisión no constituye una vulneraciónal principio de la non formatio in pejus, teniendo en cuenta que elpresente proceso se conoce además del recurso de apelación de la partedemandante, por el grado jurisdiccional de consulta en favor de laentidad de seguridad social demandada.Se confirman las costas de primera instancia; en esta sede no secausaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia n.° 203proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Trece Laboral delCircuito de Cali, y en su lugar, absolver a Colpensiones de laspretensiones incoadas por el demandante.SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado deorigen, una vez quede en firme esta decisión.Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio dela pagina web de la Rama Judicial en el linkhttps: / /www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

Página 5 de 776001310501320170037901 No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribeen constancia por quien en ella intervinieron, con firmaescaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en elArtículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Clin SoyCLARA LETICIA NINO MARTINEZMagistrada luso)ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZMagistrada deeoJORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYAMagistrado AnexoLIQUIDACIÓN CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN EL TIEMPO QUE LE HACÍA FALTAPERIODOS

DESDE | HASTA12/04/1994 | 30/04/1994 | $ 349.273 21,33 31,24 19 2,71 $ 511.547 $ 12.1641/05/1994 | 29/05/1994 | $ 397.590 21,33 31,24 29 4,14 $ 582.312 $ 21.1351/06/1994 | 30/06/1994 | $ 505.189 21,33 31,24 30 4,29 $ 739.902 $ 27.7811/07/1994 | 31/07/1994 | $ 295.518 21,33 31,24 31 4,43 $ 432.817 $ 16.7931/08/1994 | 31/08/1994 | $583.215 21,33 31,24 31 4,43 $ 854.179 $ 33.1411/09/1994 | 31/10/1994 | $ 463.146 21,33 31,24 61 8,71 $ 678.325 $ 51.7871/11/1994 | 30/11/1994 | $ 531.606 21,33 31,24 30 4,29 $ 778.592 $ 29.2341/12/1994 | 30/12/1994 | $ 258.837 21,33 31,24 30 4,29 $ 379.094 $ 14.2341/01/1995 | 30/01/1995 | $ 359.832 26,15 31,24 30 4,29 $ 429.872 $ 16.1401/02/1995 | 28/02/1995 | $ 336.560

26,15 31,24 28 4,00 $ 402.070 $ 14.0901/03/1995 | 30/03/1995 | $ 337.000 26,15 31,24 30 4,29 $ 402.596 $ 15.1161/04/1995 | 30/04/1995 | $ 370.074 26,15 31,24 30 4,29 $ 442.108 $ 16.6001/05/1995 | 30/05/1995 | $ 390.829 26,15 31,24 30 4,29 $ 466.902 $ 17.5311/06/1995 | 30/06/1995 | $ 482.256 26,15 31,24 30 4,29 $ 576.125 $ 21.6321/07/1995 | 30/07/1995 | $ 351.970 26,15 31,24 30 4,29 $ 420.480 $ 15.788

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1/08/1995 | 30/08/1995 $ 744.362 26,15 31,24 30 4,29 $ 889.249 $ 33.3891/09/1995 | 30/09/1995 $ 215.473 26,15 31,24 30 4,29 $ 257.414 $ 9.6651/10/1995 | 30/10/1995 $ 199.864 26,15 31,24 30 4,29 $ 238.767 $ 8.9651/11/1995 | 30/11/1995 $ 543.257 26,15 31,24 30 4,29 $ 649.000 $ 24.3681/12/1995 | 30/12/1995 $ 343.590 26,15 31,24 30 4,29 $ 410.469 $ 15.4121/01/1996 | 30/01/1996 $ 536.487 31,24 31,24 30 4,29 $ 536.487 $ 20.1431/02/1996 | 29/02/1996 $ 502.762 31,24 31,24 30 4,29 $ 502.762 $ 18.8771/03/1996 | 30/03/1996 $ 502.762 31,24 31,24 30 4,29 $ 502.762 $ 18.8771/04/1996 | 30/04/1996 $ 353.001 31,24 31,24 30 4,29 $ 353.001 $ 13.2541/05/1996 | 30/05/1996 $ 416.267 31,24 31,24 30 4,29 $

416.267 $ 15.6301/06/1996 | 30/06/1996 $ 389.098 31,24 31,24 30 4,29 $ 389.098 $ 14.609TOTAL 799 114,14 $ 516.355tasa de reemplazo 90% | $ 464.719

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