TSDJ CLO SL - 760013105013201700475-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700475-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso ORDINARIO CONTRACTUAL – CONSULTA DE SENTENCIA
Demandante LUIS ERNEY ANDRADE Demandado MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Radicación 76001310501320170047501 Tema Contrato de trabajo – Servicio Militar Obligatorio Subtema El tiempo de permanencia en la Policía Nacional como auxiliar regular, debe tenerse en cue nta para liquidar las cesantías y la prima de antigüedad.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 173
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito M agistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobier no Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 149 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Sentencia No. 149 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la s partes demandante y demandada , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310501320170047501
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, pro cede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 167
Antecedentes
LUIS ERNEY ANDRADE , presentó demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , procurando se declare que l e asiste el derecho a que se tenga en cuenta el período de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, p ara efecto de la liquidación de las cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, en los términos establecidos por la Ley 48 de 1993 y que, judicialmente se ordene al ente territorial, el reconocimiento de su derecho de que trata la norma en cita.
Demanda y Contestación
Manifestó el demandante que , prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, durante el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 1982; que se vinculó laboralmente al Municipio de Santiago de Cali el 29 de marzo de 1993; que en la actualidad y de manera
auxiliar de policía, durante el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 1982; que se vinculó laboralmente al Municipio de Santiago de Cali el 29 de marzo de 1993; que en la actualidad y de manera ininterrumpida desde la fecha indicada presta sus servicios al demandado en calidad de trabajador oficial, es decir, mediante contrato de trabajo.
Señaló que mediante petición escrita presentada el 27 de octubre de 2014, solicitó a la administración municipal lo siguiente:
“PRIMERO: Teniendo en cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio que preste (sic) al servicio de la Nación, solicito respetuosamente se me RELIQUIDE LAS CESANTIAS causadas durante el tiempo que llevo laborando al servicio del Municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reliquidación que debe hecerse, solicito se ORDENE EL PAGO a mi favor de los valores resultantes de dicha liquidación.” (Mayúsculas propias del texto)
Que, dicha petición fue despachada de manera negativa por parte de la administración muncipal, con el peregrino argumento de que había prescrito el derecho.Radicación 76001310501320170047501
El demandado MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, se opuso a las preten siones de esta demanda. En su defensa formuló la s excepciones de: Cobro de lo no debido, Prescripción, Inexistencia de la obligación y la Innominada.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia 149 del 11 de junio de 2019, declarando no probadas las excepciones propuestas por
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia 149 del 11 de junio de 2019, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declarando que el señor Lu is Erney en su calidad de trabajador oficial del municipio de Santiago de Cali, tiene derecho a que para el reconocimiento, liqu idación y pago del auxilio de cesantías, prima de antigüedad y pensión de jubilación, le sea computado como tiempo público servido, el comprendido entre el 4 de mayo de 1981 y el 31 de octubre de 19 82, certificado por la Policía Nacional y finalmente condenando en costas al ente territorial.
El A quo soportó su decisión en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado con ponencia del Dr. Luís Camilo Osorio Isaza, radicado 1144 del 16 de septiembre de 1998, de las Leyes 2ª de 1945, 24 de 1947 y 48 de 1993.
Que resulta claro que , para el cómputo de las prestaciones sociales de los servidores públicos, habrá de considerarse el tiempo en el cual se le haya certificado su servicio militar a cargo del Estado en la fuerza p ública en cualquiera de sus armas.
No estudió la prestación de vejez por no estar a cargo del municipio de Cali.
En cuanto a la excepción de prescripción señaló que no opera, porque la exigibilidad de la obligación es solo a la finalización del contrato de trabajo, el cual aún se encuentra vigente, o de la consolidación del derecho de la pensión de jubilación; similar suerte ocurre con la prima de antigüedad
exigibilidad de la obligación es solo a la finalización del contrato de trabajo, el cual aún se encuentra vigente, o de la consolidación del derecho de la pensión de jubilación; similar suerte ocurre con la prima de antigüedad pues no se probó la fecha de su causación ni su fuente jurídica.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el gradoRadicación 76001310501320170047501
jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera Instancia, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.
Revisado el proceso, no ex iste ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que el demandante: I) prestó el servicio militar obligatorio como aux iliar de policía , durante ell tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 1981 al 31 de oc tubre de 1982; II) se encuentra vinculado laboralmente al Municipio de Santiago de Cali, desde el 29 de marzo de 1993, en calidad de trabajador oficial, es decir, mediante contrato de trabajo ; III) mediante petición escrita presentada el 27 de octubre de 2014, solicitó a la administración municipal que teniendo en cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio que prestó, se le reliquidaran y pagaran las cesantías causadas durante el tiempo que lleva laborando al servicio del Municipio de Santiago de Cali; y, iv) que dicha petición fue despachada de manera desfavorable por parte de la administra ción
y pagaran las cesantías causadas durante el tiempo que lleva laborando al servicio del Municipio de Santiago de Cali; y, iv) que dicha petición fue despachada de manera desfavorable por parte de la administra ción muncipal, bajo el argumento de que había prescrito el derecho.
Problema Jurídico
De esta forma, el debate j urídico se centra en establecer si le asiste el derecho a que se tenga en cuenta el período de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, para efecto de la liquidación de las cesantías y prima de antigüedad, al señor Luís Erney Andrade por parte del Municipio de Santiago de Cali.
Análisis del Caso
Según se desprende de los folios 30 a 32, está probado que el señor Luis Erney Andrade, cumplió su obligación constituciona l y legal de prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional co mo Auxiliar de Policía, en el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 1982.Radicación 76001310501320170047501
La Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, señala que “ …todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y exenciones que establezca la pres ente ley …”2 y que “ …todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes (sic) definirán cuando obtengan su título de bachiller…”3
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes (sic) definirán cuando obtengan su título de bachiller…”3
A su turno, el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tiene el alcance respecto del colombiano, que es llamado a prestar el servicio militar que ostenta la condición de servidor de la patria, por lo cual dicha normatividad dispone que al términ o del mismo tendrá derecho a que por las entidades del Estado de cualquier orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de cesantías, pensiones de jubilación y de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. Este precepto rige tanto para quienes prestaron el servicio militar antes d e la vigencia de la Ley 48 de 1993, como par a quienes lo prestaron después y sin estar laboralmente vinculadas a ellas, pues la norma no condiciona su aplicabilidad a ninguna circunstancia temporal y se r efiere de modo genérico a “… todo colombiano que lo haya prestado …”.
Conclusión que fluye del giro empleado , es el reconocimiento del derecho y, además, porque la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos c onsagrados en el artículo 40 es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial – de jubilación o de vejez, atendiendo al régimen que corresponda -, o cuando se haga exigible la prestación, como es el caso de la cesantía4.
efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial – de jubilación o de vejez, atendiendo al régimen que corresponda -, o cuando se haga exigible la prestación, como es el caso de la cesantía4.
En cuanto a la excepción de prescripción de la reliquidación de las cesantías alegada por la parte demandada, se tiene que ésta institución aún no ha operado, pues recuérdese que la exigibilidad de la obligación
2 Art 3º 3 Art. 10 4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Conc epto del 24 de julio de 2002 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.Radicación 76001310501320170047501
del reconocimiento y pago de las cesantías, tan solo ocurre con la finalización del contrato de trabajo, circunstancia que tampoco ha acaecido, toda vez, que el vínculo laboral aún se encuentra vigente desde el 29 de marzo de 1993. En lo atinente a la prescripción de la prima de antigüedad tal y como señaló el A quo, el ente territorial no probó la fecha de su causación y menos su fuente jurídica, pues se limitó a señalar el artículo 41 de Ley 3135 de 1968 como fuente de extinción de la obligación.
Se hace necesario entonces recordar que por mandato legal el juez debe apoyar su decisión en las pruebas alle gadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo expresado en el artículo 167 ibídem: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
con el artículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo expresado en el artículo 167 ibídem: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese orden de ideas, se confirmará la Sentencia Consultada.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Costas
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 149 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo motivado.Radicación 76001310501320170047501
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vue lva el expediente a su
Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada