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TSDJ CLO SL - 760013105013201700498-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700498-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE HUMBERTO VALENCIA QUINTERO

DEMANDADOS MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S.

RADICACIÓN 76001310501320170049801

TEMA

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES –

PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL

ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990

DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 472

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolv erán los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia No. 159 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 351

demandante y demandada en contra de la sentencia No. 159 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 351

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S..

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001-31-05-013-2017-00498-01

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HUMBERTO VALENCIA QUINTERO demanda a MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. con el fin de que se declare que su salario mensual para el año 2013 correspondía a la suma de $1.310.000, de conformidad con el contrato de trabajo suscrito y los anexos de formatos de pago; que se ordene el pago del incremento salarial de conformidad con el IPC para los años 2014 al 2017 ; que, en ese sentido, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el valor rea l devengado; el pago de la diferencia de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; el pago de la indemnización moratoria del art ículo 65 del C.S.T.; la sanción moratoria por no consignación de la cesantía de los años 2015 y 2016 ; la indemnización por despido injusto y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que laboró desde el 22 de julio de 2013 para MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. mediante contrato de traba jo por obra o labor determinada como

por despido injusto y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que laboró desde el 22 de julio de 2013 para MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. mediante contrato de traba jo por obra o labor determinada como “almacenista”; que se pactó un salario de $1.310.000 pagaderos quincenalmente; que ese mismo salario se mantuvo durante toda la vigencia del contrato, “sin que se incrementara anualmente como lo ordena la ley ”; que laboró hasta el 30 de mayo de 2017 cuando la empresa “prescindió de los servicios que venía prestando” ; que las prestaciones sociales a la terminación del contra to se liquidaron sobre una base salarial de $940.000, “desconociendo que el sueldo que realmente devengó fue de $1.310.000 mensuales” ; que los aportes a seguridad social en salud y pensión los pagó sobre un IBC de $940.000; que la empresa no consignó el va lor de la cesantía causada en los años 2015 y 2016; que presentó problemas en su salud desde el año 2015, por lo que presentó incapacidad médica consecutiva; que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ –en adelante JNCI -, le calificó la pérdida de capacidad laboral –en adelante PCL-, en un 52,83%PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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3 de origen común y con fecha de estructuración 9 de marzo de 2017; que

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3 de origen común y con fecha de estructuración 9 de marzo de 2017; que mediante Resolución SUB 69692 del 19 de mayo de 2017 le reconoció pensión de invalidez a partir del 9 de marzo de 2017.

CONTESTACIÓN DE MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S.

MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. se opone a las pretensiones y manifiesta que el salario pactado en el contrato del actor fue de $940.500 mensuales; que al actor se le pagó un auxilio de alimentación mediante bonos sodexopaz; que dicho bono no constituye factor salarial ni prestacional, de conformidad con la cláusula octava del contrato de trabajo; que por disposición legal los incrementos salari ales son obligatorios únicamente respecto de aquellos trabajadores que devengan el salario mínimo legal mensual vigente –en adelante SMLMV-; que siempre pagó de manera oportuna el salario acordado al actor, así como sus prestaciones sociales; que durante el tiempo que presentó incapacidad médica, sus salarios y prestacio nes fueron liquidados sobre su salario básico equivalente a $940.500; que luego de la comunicación de fecha 24 de mayo de 2017 radicada por el actor donde informó que se le había otorgado pensión de invalidez efectiva a partir del 1º de junio de 2017, la empresa le pagó la liquidación final de su contrato; que al actor se le efectuó un cruce de cuentas por haber recibido por concepto de incapacidades médicas, un valor superior al correspondiente legalmente;

empresa le pagó la liquidación final de su contrato; que al actor se le efectuó un cruce de cuentas por haber recibido por concepto de incapacidades médicas, un valor superior al correspondiente legalmente; que dicho cruce de cuentas se efectuó con la previa autorización del demandante; que la terminación del contrato de trabajo no se dio sin justa causa, sino con fundamento en la carta que pasó el demandante el 24 de mayo de 2017, donde informó que s u pensión de invalidez se haría efectiva a partir del 1º de junio del mismo añ o. Propone las excepciones que denomina inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debi do, y cancelación d e las obligaciones pretendidas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez condena a MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $11.286.000 por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de la cesantía del año 2015; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la conden ó en costas. A dicha conclusión llega por considerar que el Auxilio bono de alimentación no es constitutivo de salario ; q ue no corresponde al juez laboral ordenar el incremento salarial a menos que se trate de un trabajador que devengue el

conclusión llega por considerar que el Auxilio bono de alimentación no es constitutivo de salario ; q ue no corresponde al juez laboral ordenar el incremento salarial a menos que se trate de un trabajador que devengue el SMLMV; que el demandante autorizó los descuentos efectuados a sus salarios y prestaciones sociales por el pago del auxilio de incapacidad por encima del valor legal; que la terminación del contrato de trabajo se dio por una justa causa contemplada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del C.S.T. en concordancia con el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y; que obra constancia del pago de la cesantía del año 2016, mas no del 2015, por lo que es procedente la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

HUMBERTO VALENCIA QUINTERO

El apoderado judicial manifiesta que el demandante sí tiene derecho a que se le reconozca el reajuste de las prestaciones sociales y seguridad social en pensiones, como quiera que los valores recibidos por concepto de auxilio de bono de alimentación y auxilio de transporte son constitutivos de salario, por cuanto se pagaron al demandante como contraprestación directa de sus servicios. Señala que el actor tiene derecho al pago de la cesantía causada en los años 2015 y 2016, por tratarse de una prestaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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5 irrenunciable, así como a la indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T..

MULTICONSTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S.

El apoderado judicial señala que la cesantía causada en el año 2015 no fue consignada en el fondo respectivo, por haberse efectuado el cruce de cuentas sobre dicho valor; por tanto, se debe exonerar al empleador de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993. Indica que no existe objetividad cuando es el trabajador el que adeuda sumas al empleador, pues la ley no le exige su pago como sí lo hace en el c aso contrario.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE HUMBERTO VALENCIA

QUINTERO

Manifiesta que el juez de instancia solamente condenó al pago de la sanción por no consignación de la cesantía, sin condenar al pago de la cesantía de los años 2015 y 2016; lo que da también origen a la condena de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T..

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S.,

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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6 centra en resolver: i) si el “Auxilio bono de alimentación” y el “Auxilio de Transporte” constituyen o no factores salariales, de ser así, se resol verá: a) si hay lugar o no a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de las diferencias por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones ; b) si hay lugar o no al pago del auxilio de cesantía por los años 2015 y 2016, así como a la sanción por su no consignación; c) si hay lugar o no al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T..

DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LOS

BENEFICIOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

El régimen del salario, su concepto y sus elementos están gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. Ciertamente, el artículo 127 citado señala que es salario todo lo

los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. Ciertamente, el artículo 127 citado señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie como contrapartida del trabajo subordinado.

La Corte en la sentencia SL5159-2018 señaló que SALARIO

“es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trab ajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabili dad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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7 así como el valor de los s ubsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo”.

Así mismo , la Corte en la sentencia citada señaló unos criterios para delimitar el concepto de salario:

“(…) Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trab ajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas po r mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son

ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.”

Con relación a los denominados pactos no salariales el alto Tribunal de justicia señaló:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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“(…) El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial,

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“(…) El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220 -2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes , a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pag o se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa opos ición. Lo

prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa opos ición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la activida d laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes. Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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9 se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «p ues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). (…).

Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida. (…)” (Negrilla fuera de texto).

En la sentencia SL2784-2021, la misma Corporación señaló que el artículo 128 del C.S.T. , fija varios elementos relevantes en torno a definir esos pagos, así:

En la sentencia SL2784-2021, la misma Corporación señaló que el artículo 128 del C.S.T. , fija varios elementos relevantes en torno a definir esos pagos, así:

1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los trabajadores.

2. Los que se reconocen para facilitar el desarrollo de funciones de los trabajadores, que buscan dotarlos de recursos productivos que les permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo.

3. Los pagos, beneficios o auxilios que, aún siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así loPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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10 consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio.

Al respecto, en la misma providencia la Corte resaltó que “no es la frecuencia de un pago extralegal, o por lo menos no lo único, ni su condición de ser otorgado por mera liberalidad o el pacto formal de exclusión salarial, lo que determina si el pago es s alario o no, sino la condición de que remunere directamente el servicio que fue contratado, lo que será examinado por cada juez en el caso en particular”.

EN EL CASO CONCRETO

DEL “AUXILIO BONO DE ALIMENTACIÓN” Y EL “AUXILIO DE

TRANSPORTE” DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE

que será examinado por cada juez en el caso en particular”.

EN EL CASO CONCRETO

DEL “AUXILIO BONO DE ALIMENTACIÓN” Y EL “AUXILIO DE

TRANSPORTE” DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE

Lo primero que se advierte es que al demandante se le pag aron dos sumas mensuales denominadas “Auxilio de Transporte” y “Auxilio bono de alimentación”, tal como se desprende de los comprobantes de pago que militan a folios 18 a 46 del proceso. Al respecto, la demandada señaló en su contestación (folios 112 a 133) que esas sumas se pagaban de conformidad con el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; que el “auxilio de alimentación” se pagaba mediante bonos Sodexo y; que el “auxilio de transporte” corresponde a una suma legal que debe pagarse a todo trabajador que devenga dos SMLMV o menos.

Del “Auxilio Bono de Alimentación”

La Sala considera que la suma pagada por el auxilio bono de alimentación no es salario, pues al encasillar lo dicho por la Ley y la jurisprudencia laboral al caso que nos ocupa, tenemos que en el contrato de trabajoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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11 suscrito por las partes el día 22 de julio de 2013 (folios 134 a 135), en la cláusula octava se acordó lo siguiente:

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11 suscrito por las partes el día 22 de julio de 2013 (folios 134 a 135), en la cláusula octava se acordó lo siguiente:

“OCTAVA. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS: Acuerdan el EMPLEADOR y el TRABAJADOR que para los efectos del presente contrato no constituyen salario, los valores a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y además, por así convenirlo las partes, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales en dinero o en especie otorgándose en forma extralegal por el EMPLEADOR, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. PARÁGRAFO: De igual manera convienen las partes que tampoco constituyen salario las bonificaciones, auxilio de alimentación, transporte o cualquier otro valor que le sea otorgado por la empresa, a cualquier título, al trabajador en obra, durante la vigencia del presente contrato.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Cláusula de la que se observa que las partes pactaron previamente que el “Auxilio de alimentación” pagado por el empleador1 no constituye salario; de conformidad con los lineamientos del artículo 128 del C.S.T. , que al respecto señala: “[n]o constituyen salario (…) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas

ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad ” (negrilla fuera de texto). Lo que guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia arriba citada , según la cual, los pactos de exclusión salari al deben ser expresos sobre los rubros que lo cobijan, como ocurre en el presente caso.

1 El cual se pagó mediante bonos de alimentación Sodexo, según se observa de los comprobantes de pago que militan a folios 146 a 244 del proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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12 En adición, de los comprobantes de pago que militan a folios 146 a 244 del proceso se observa la relación de dicho auxilio, el cual se otorgaba mediante “bonos de alimentación sodexo”; lo que deja ver que se trató de un rubro que no ingresaba directamente al patrimonio del demandante, sino que tenía una destinación distinta a la retribución del servicio.

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia SL2425 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la que en un caso similar donde se pretendía la declaratoria del factor salarial de auxilios de alimentación y transporte, indicó:

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia SL2425 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la que en un caso similar donde se pretendía la declaratoria del factor salarial de auxilios de alimentación y transporte, indicó:

“Para la Sala, no le asiste razón al recurrente al basar la argumentación en la habitualidad de los pagos por alimentación y transporte, pues como se advirtió, la frecuencia no es el elemento indispensable o único para desvirtuar la exclusión salarial que las partes hayan acordado.

Por el contrario, en uso de la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes decidieron darles a unos reconocimientos habituales un tratamiento no salarial, por su propósito, esto es aportar a la alimentación y transporte del señor Gómez Aristizábal para facilitar sus actividades.

En este sentido, los auxilios pactados abordan temáticas que permiten otorgarles carácter no salarial, dado que se convierten en reconocimientos destinados al ejercicio de las labores y no a retribuir di rectamente el servicio o propiciar su eficiencia, por ejemplo.

A más de lo anterior, y por esa misma razón, el artículo 128 ya mencionado, cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico del Tribunal.” (Negrilla y subraya fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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jurídico del Tribunal.” (Negrilla y subraya fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HUMBERTO VALENCIA QUINTERO VS

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13 Del “Auxilio de Transporte”

La Sala considera que este auxilio no es constitutivo de salario, por hacer parte del pacto de exclusión salarial y por haberse pagado por ministerio de la Ley, como quiera que el auxilio de transporte es un pago que se realiza a los trabajadores que tienen un sueldo de hasta dos salarios mínimos mensuales, y que fue instituido por la ley 15 de 19592.

Este auxilio tiene como finalidad reembolsar al trabajador parte los gastos de transporte en que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, por lo tanto, su naturaleza no es salarial en tanto no tiene como finalidad remunerar los servicios prestados por el trabajador . En consecuencia, el auxilio de transporte no constituye salario excepto para efectos de calcular las prestaciones sociales3.

En el presente caso, de los comprobantes de pago que obran a folios 146 a 244 del proceso, se observa que el demandante devengaba un “Auxilio de Transporte”, que alega la parte accionada en su contestación, se trató del auxilio de transporte legal dispuesto por la Ley 15 de 1959, en razón a que el demandante devenga ba menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante SMLMV-.

Al revisar la copia del contrato de trabajo (folios 134 a 135) y los referidos

que el demandante devenga ba menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante SMLMV-.

Al revisar la copia del contrato de trabajo (folios 134 a 135) y los referidos comprobantes, se observa que efectivamente el actor devengaba un salario mensual inferior a los dos SMLMV , pues era de $940.500 mensuales (folio 134), a quien se le pagaba una suma mensual denominada “auxilio de transporte” equivalente al valor establecido por el Gobierno Nacional cada año para el auxilio de transporte ; pues se pagó

2 Ver sentencia

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