🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201700510-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700510-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2017 00510 01

Hoy 24 de septiembre de 2021, surtido el tr ámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponen te, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021 , resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 013 2017 00510 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 11 de agosto de 2021, celebrada como consta en el Acta No 57, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no

lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 361

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones de la demandante en esta causa , está n orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente (fl. 3v.):ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl. 2-3), giran en torno a que , Colpensiones le reconoció a la demandante inicialmente pensión de vejez con la Ley 797 de 2003 y, posteriormente, conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 84% por 1175 semanas, con una mesada desde el 01 de enero de 2009 de $1.460.113, ello sin tener en cuenta los tiempos con la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA entre el 01 de noviembre de

1175 semanas, con una mesada desde el 01 de enero de 2009 de $1.460.113, ello sin tener en cuenta los tiempos con la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA entre el 01 de noviembre de 1984 y el 01 de septiembre de 1987 y con la BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL JORGE GARC ÉS BORRERO durante los periodos comprendidos entre el 23 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 1994 y del 15 de mayo de 1994 al 10 de octubre de 1994 , con los cuales alcanza 1459 semanas, que le dan derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL más favorable de los últimos 10 años de $1.698.181, 56, para una mesada de $1.528.323,91 desde el 01 de enero de 2009.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 87-96), se opone a las pretensiones, argumentando que, no existe obligación en reliquidar la pensión de la demandante, puesto que , la prestación fue reliquidada y reajustada con base en la aplicación del principio de f avorabilidad, con una tasa de reemplazo del 87%.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:

Lo anterior, tras considerar el A quo que, efectuado el cálculo de la mesada pensional con el promedio de los últimos 10 años -como se pide en la demanda-, si bien arroja una mesada superior a la inicialmente reconocida por el ISS para el año 2009 , lo cierto es que, efectuado el cálculo de l a evolución de la prestación, resulta inferior a la reliquidada por Colpensiones para el año 2013 en la Resolución GNR 233219 del 06 de agosto de 2016, en donde se considera una tasa de reemplazo al 87%.

APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante solicita que se revoque la decisión, argumentando que, en la demanda se presentó un estudio técnico pensional donde se prueba claramente que su mandante tiene derecho a que se le reconozca el 90% de tasa de reemplazo y, a pesar de que , la demandada le reliquidó la pensión en un 87%, las diferencias matemáticas sí coinciden un mayor valor en cuanto al reconocimiento de la causación del derecho junto con el disfrute. Así mismo, s olicita se tenga en cuenta el periodo comprendido entre el 01/11/ 1984 y el 01/09/1987, pues si bien no aparece en el bono pensional que se ingresa en la demanda , si existe un certificado donde es la misma Biblioteca Departamental que establece que, aunque la demandante trabajó con ellos, no la afiliaron ni cancelaron este rubro. Culmina señalando que, el A quo debió de oficio haber vinculado

certificado donde es la misma Biblioteca Departamental que establece que, aunque la demandante trabajó con ellos, no la afiliaron ni cancelaron este rubro. Culmina señalando que, el A quo debió de oficio haber vinculado como litisconsorte a la Gobernación con la finalidad de buscar el beneficio de la demandante en cuanto a las pruebas arrimadas dentro del expediente.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 20 de agosto de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020, las que, guardaron silencio.

La apoderada judi cial de la demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose de lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas en la demanda . La parte actora guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay

S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición y , en caso afirmativo, si proceden las pretensiones de la demanda.

Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que a la demandante le fue reconoci da inicialmente por el ISS hoy Colpensiones pensión de vejez a través de la Resolución 14496 del 31 de julio de 2008 (fls. 10-11), considerándose 1200 semanas entre tiempo laborado a Entidades del estado y cotizado al ISS, ello con fundamento en el artícul o 9° de la Ley 797 de 2003, dejando en suspenso el disfrute de la prestación, hasta tanto se acreditara la novedad de retiro del servicio público.

Luego, por Resolución 02694 del 19 de febrero de 2009 (fls. 13 -14), modificó su decisión inicial, en el sent ido de reconocer la prestación por vejez a la demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 01 de enero de 2009 en cuantía de $1.460.113, acto administrativo en el que se indica que la afili adaORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

cuantía de $1.460.113, acto administrativo en el que se indica que la afili adaORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 cuenta con 1248 semanas entre tiempo laborado a Entidades del estado y cotizado, sin embargo, para el reconocimiento del derecho solo se consideran las 1175 exclusivas del ISS, bajo el argumento de que no es posible sumar tiempos públicos no cotizados con dicha normatividad.

En virtud de solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora el 07 de julio de 2016 , Colpensiones a través de la Resolución GNR 233219 del 09 de agosto de 2016 (fls. 22-24), le reliquidó la pensión de vejez a partir del 07 de julio de 2013 -por efectos de la prescripción trienal-, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en las siguientes sumas:

En dicho acto administrativo, se consideró un IBL de $1.954.455 y tasa de reemplazo del 87% por 1228 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2008.

Relativo al citado régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas -, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y

vigencia el sistema tuvieran 35 o más años si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas -, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.

Resulta pertinente resaltar que, el Sistema General de P ensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, y para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995artículo 151 ibídem -. Ahora bien, por haber nacido la demandante el 15 de octubre de 1952 (fls. 8, 29 CC, 70 RC ), se tiene que , es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a cualquiera de estas fechas tenía más de 35 años de edad, sin que, sea oponible lo dispuestoORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 en el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relativo a la culminación del mismo, pues en su caso el derecho se causa el 15 de octubre de 2007, es decir, antes de la fecha límite -31 de julio de 2010 -, tal y como lo acepta la demandada en sus actos administrativos y, en consecuencia, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el juez de instancia.

Ahora bien, para esta Sala de Decisión, como bien lo determinó el A quo, la

sus actos administrativos y, en consecuencia, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el juez de instancia.

Ahora bien, para esta Sala de Decisión, como bien lo determinó el A quo, la sumatoria de tiempos de servicios pú blicos y periodos cotizados como trabajador(a) del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante; posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos d el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse que dicha interpretación resulte de una lectura aislada del parágrafo del referido artículo 1, pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior ( Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas.

En consecuencia, para tales efectos, es posible tener en cuenta no solo los cotizados al Seguro Social sino todo s los laborados al sector público como

puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas.

En consecuencia, para tales efectos, es posible tener en cuenta no solo los cotizados al Seguro Social sino todo s los laborados al sector público como

1 Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867., en la que la Sala de Casación Laboral expresó: “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios q ue orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización , del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos deORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 y reiterada en sentencias T -408 de 2016 y T -256 de 2017, y aco gida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017.

Y, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 01 de julio de

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017.

Y, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, radicación 70918, MP Iván Mauricio Lenis Gómez, a través de la cual dicha Corporación modifica su criterio frente al tema de la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas, señalando:

“…Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990

En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de ve jez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 199 0 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dis puesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa. (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar e l anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten

establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se

que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten

establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 1 00, lo cual no resulta congruente”.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 las expectativas legítimas de qui enes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados e fectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para l as pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar

forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio q ue se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor públi co para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su tray ectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y

tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su tray ectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pension ales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de tr ansición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriore s en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley

RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pension es derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Dec laración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens…”

Por los anteriores motivos que comparte esta Corporación, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia , en el sentido de considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con el empleador BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL JORGE GARCÉS BORRERO p or los periodos comprendidos entre el 26 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 1994 (con interrupción de 75 días) y del 15 de mayo al 10 de octubre de

periodos comprendidos entre el 26 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 1994 (con interrupción de 75 días) y del 15 de mayo al 10 de octubre de 1994, según historia laboral (fl. 44, 58, 65, 71, 97, 105), certificado de información laboral para bono pensional (fls. 43, 66) y actos administrativos expedidos por la demandada (fls. 10, 13, 41, 64).

Dilucidado lo anterior, al acreditarse que la demandante cotizó en su vida laboral un total de 1327 semanas, incluido el tiempo de servicio público laborado (y no cotizado) arriba indicado, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 %, como lo dispuso el A quo y como se solicita en la demanda.

En cuanto al monto de la mesada, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban a la actora más de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 55 años los alcanzó el 15 de octubre de 2007 –recordemos que nació el 15 de octubre de 1952-; así las cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo de toda la vida laboral –si se reportan más de 1250 semanas - o los últimos 10 años (3600 días), a la voz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

la voz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

Conforme a lo anterior, la Sa la procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de los últimos 10 años (3600 días) , como se solicita en la demanda, obteniéndose un IBL de $1.745.769,20, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90%, da como mesada pensional para el año 2009 la suma de $1.571.192,28, la que resulta superior a la otorgada por el ISS de $1.460.113 en Resolución 02694 de 2009 (fls. 13 -14), pero l igeramente inferior a la liquidada por el juez de instancia en $1.571.999.

Efectuada la evolución de la mesada pensio nal liquidada en esta instancia para el año 2009 , comparándola frente a la reconocida inicialmente por el ISS desde el 01 de enero de 2009 y, la reliquida da por COLPENSIONES a partir del 07 de julio de 2013, se observa lo siguiente:

AÑOS IPC MESADA

CALCULADA MESADA ISS

MESADA

COLPENSIONES RELIQUIDADA 2009 0,0200 $ 1.571.192,28 $ 1.460.113,00 2010 0,0317 $ 1.602.616,13 $ 1.489.315,26 2011 0,0373 $ 1.653.419,06 $ 1.536.526,55

2010 0,0317 $ 1.602.616,13 $ 1.489.315,26 2011 0,0373 $ 1.653.419,06 $ 1.536.526,55 2012 0,0244 $ 1.715.091,59 $ 1.593.838,99 2013 0,0194 $ 1.756.939,83 $ 1.632.728,67 $ 1.700.453,00 2014 0,0366 $ 1.791.024,46 $ 1.664.403,60 $ 1.733.441,79 2015 0,0677 $ 1.856.575,95 $ 1.725.320,77 $ 1.796.885,76 2016 0,0575 $ 1.982.266,15 $ 1.842.124,99 $ 1.918.534,92 2017 0,0409 $ 2.096.246,45 $ 1.948.047,18 $ 2.028.850,68 2018 0,0318 $ 2.181.982,93 $ 2.027.722,31 $ 2.111.830,67 2019 0,0380 $ 2.251.369,99 $ 2.092.203,88 $ 2.178.986,89 2020 0,0161 $ 2.336.922,05 $ 2.171.707,62 $ 2.261.788,39 2021 $ 2.374.546,49 $ 2.206.672,12 $ 2.298.203,18

Verificado lo anterior, se observa que, pese a la reliquidación ordenada por la Entidad demandada en la Resolución GNR 233219 del 06 de agosto de 2016, que estableció una mesada de $1.700.453 para 2013 (fl. 23v.), la mesada pensional liquidada en la instancia continúa siendo más favorable

la Entidad demandada en la Resolución GNR 233219 del 06 de agosto de 2016, que estableció una mesada de $1.700.453 para 2013 (fl. 23v.), la mesada pensional liquidada en la instancia continúa siendo más favorable $1.756.939,83, por lo que, contrario a lo determinado por el juez de instancia, si hay lugar al reajuste pensional pretendido, imponiéndose la revocatoria de la sentencia apelada.

La demandada formuló oportunamente la excepción de pre scripción (fls. 94, 118). En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.ORDINARIO DE MARTHA LETICIA DUQUE DE PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00510 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

En este a sunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 01 de enero de 2009 , por acto administrativo notificado el 16 de abril de 2009 (fls. 13-14). Se acreditó que la reclamación de la reliquidación pensional data del 07 de julio de 2016 (fls. 15-20), decidida por resolución notificada el 22 de noviembre de 2016 (fls. 21-25) y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 19 de septiembre de 2017 (fl. 7v.), de donde resulta que, operó

noviembre de 2016 (fls. 21-25) y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 19 de septiembre de 2017 (fl. 7v.), de donde resulta que, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 07 de julio de 2013 (que concuerda con la calenda a partir de la cual la demandada reliquidó el derecho) , imponiéndose la declaratoria de tal exceptivo en esos términos.

En consecuencia, se tiene que lo adeudado por diferencias pensionales causadas entre el 07 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2021, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $7.596.164,36, imponiéndose condena en tal sentido. La mesada para el año 2021 es de $2.374.546,49, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

DESDE HASTA IPC #MES MESADA

CALCULADA

MESADA ISS/COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.571.192,28 $ 1.460.113,00

PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.602.616,13 $ 1.489.315,26 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.653.419,06 $ 1.536.526,55

1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.653.419,06 $ 1.536.526,55 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.715.091,59 $ 1.593.838,99 7/07/2013 31/12/2013 0,0194 6,80 $ 1.756.939,83 $ 1.700.453,00 $ 56.486,83 $ 384.110,42 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.791.024,46 $ 1.733.441,79 $ 57.582,67 $ 806.157,40 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.856.575,95 $ 1.796.885,76 $ 59.690,20 $ 835.662,76 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.982.266,15 $ 1.918.534,92 $ 63

Consultar sobre este documento ...