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TSDJ CLO SL - 760013105013201700513-01-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700513-01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

Apelación Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-013-2017-00513-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación - Cosa juzgada.

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 162

Santiago de Cali, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 014 del 8, 16, 23 y 30 de junio, 6 y 13 de julio de 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante respecto de la sentencia No. 374 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

parte demandante respecto de la sentencia No. 374 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 8 del expediente, y la contestación militante de folios 39 a 48, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 , Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 374 del 26 de noviembre de 2019 (fl. 71), declaró probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE y lo condenó en costas.

Como argumento de la decisión expone el A quo, que la actuación administrativa da cuenta del reconocimiento pensional a favor del demandante a través de resolución del 22Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

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de agosto de 2016 y del 13 de diciembre de 2016 ; destaca que de las consideraciones de los actos administrativos, cuyo contenido no se discute, se desprende que el Juzgado

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de agosto de 2016 y del 13 de diciembre de 2016 ; destaca que de las consideraciones de los actos administrativos, cuyo contenido no se discute, se desprende que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira reconoció la prestación económica al actor como beneficiario del régimen de transición y estableció que la norma aplicable lo era el acuerdo 049 de 1990, dejando claro que el señor MEJÍA DUQUE cumplió 60 años de edad y logró cotizar 1.271 semanas, factor que le permitió la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%.

Señaló igualmente que en el punto cuarto de la citada providencia, se reconoció la pensión de vejez del demandante a partir del 1º de abril de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000), teniendo en cuenta para ello que las liquidaciones obtenidas dieron un resultado inferior al mínimo legal , sin que la pensión pueda ser inferior a ese monto.

Agregó que en la segunda de las actuaciones administrativas que se ocupó de la solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES dejó muy claro que esa decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quedó en firme, salvo en el numeral 6º , pues el Tribunal Superior el día 20 de mayo de 2016 en sentencia de segunda instancia dispuso lo que sigue:

“PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Román Mejía Duque en contra de Colpensiones, el cual quedará así:

de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Román Mejía Duque en contra de Colpensiones, el cual quedará así:

“SEXTO. ORDENAR a la Administradora Colombia na de Pensiones – Colpensiones que proceda a reconocerle al señor José Román Mejía Duque, a título de retroactivo pensional la suma de $17.294.366, que representan las mesadas causadas desde el 1º de abril de 2014 y el 30 de abril de 2016, incluyéndose la mesada adicional, y las que se causen con posterioridad hasta que sea incluido en nómina de pensionados.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.”

Consideró de lo expuesto, que quedaba dilucidado que la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quedó en firme en cuanto a su numeral 4º, es decir, que fijó la prestación económica en un salario mínimo legal mensual vigente y lo que hizo la superioridad fue modificar el punto relativo al retroactivo pensional, fijando los extremos, pero confirmando en cuanto al monto de la prestación económica.

Señaló que de tales actuaciones también ilustró al presente caso el pronunciamiento que hace la entidad de seg uridad social al momento de la solicitud de revocatoria directa, en la resolución del 13 de diciembre de 2016 donde expresa sobre la firmeza de lo antelado por razones de la cosa ju zgada, tal como se lee a folio 17 y 18, donde expresamente seProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES

por razones de la cosa ju zgada, tal como se lee a folio 17 y 18, donde expresamente seProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

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consigna que la sentencia se encuentra ejecutoriada, por lo que frent e a ella oper ó el fenómeno de la cosa juzgada.

De lo citado en precedencia encontró el despacho que sobre lo pretendido ya hubo pronunciamiento de la especialidad ordinaria laboral, fijando expresamente el monto pensional, razón por la que concluyó que no es dable para esa judicatura tocar el mismo punto, cualquiera que sea las razones esgrimidas por el demandante, por lo que decidió absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación indicando que lo pretendido con la demanda es que se reliquide la pensión ya reconocida pero teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, indicando que de acuerdo a la liquidación aportada con la demanda se obtendría un IBL de $828.118, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% que corresponde al acreditarse 1.282.42 semanas efectivamente cotizadas por la parte demandante, para una mesada pensional de $745.306 a partir del 1º de abril de 2014, por lo que solicita que se revise la demanda y se acceda a lo pretendido.

ALEGATOS DE CONCLUSION

efectivamente cotizadas por la parte demandante, para una mesada pensional de $745.306 a partir del 1º de abril de 2014, por lo que solicita que se revise la demanda y se acceda a lo pretendido.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No.445 del 5 de agosto de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada de COLPENSIONES adujo que, es importante tener en cuenta que en el presente caso el reconocimiento de la prestación se realizó mediante resolución GNR 246396 del 22 de agosto de 2016 , dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira modificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral. Sobre el tema del cumplimiento de sentencias, trae a colación la sentencia T 2016 de 2013. Hace alusión a lo preceptuado en el artículo 303 del Código General de Proceso, y arguye que, frente a la reliquidación e indexación de la pensión de vejez, al ya haber sido reconocida en cumplimiento del fallo anteriormente mencionado, hace que en virtud de las garantías procesales establecidas y en firme, se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para tod os los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permite.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

les permite.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

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Finalmente, expresa que no es procedente acceder a la indexación solicitada por el demandante, por cuanto existe fallo judicial que se encuentra en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada; razón por la cual, so licita se absuelva a su representada de las condenas impuestas por el a quo, condenando en costas al demandante.

PROBLEMA JURÍDICO

Surge para la Sala como primer problema jurídico a resolver, determinar si es procedente o no el reconocimiento de la reliquidación pensional en los términos solicitados en la demanda, o si por el contrario, en razón de la existencia de un proceso sobre esos asuntos, con sentencia judicial ejecutoriada, se configuró la cosa juzgada.

De salir avantes las pretensiones pri ncipales se validará cual es el valor pensional procedente, y si la reconocida anteriormente se encuentra ajustada a derecho, así como también la fecha a partir de la cual opera la prescripción.

CONSIDERACIONES

Hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que mediante la Resolución GNR 246396 del 22 de agosto de 2016 (fls. 9 a 11), COLPENSIONES reconoció al señor JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000 en cumplimiento del fallo

COLPENSIONES reconoció al señor JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000 en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Judicial , teniendo en cuenta 1.289 semanas; (ii) que el actor presentó derecho de petición el 7 de diciembre de 2016 (fls. 12 a 13), solicitando la reliquidación de su pensión conforme al principio de favorabilidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En este orden, es necesario en primer término establecer si se configuró la COSA JUZGADA dad a la existencia de la sentencia del 26 de enero de 2015 (CD fl. 49) del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira , modificada por el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 20 de mayo de 2016 (CD fl. 49).

La cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales, en virtud de la cual no es posible revisar su decis ión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior , con la finalidad de brindar una certeza sobre lo resuelto y la característica de definitiva, otorgando seguridad jurídica a las partes.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

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Al tenor del artículo 303 del C.G.P., aplicable por an alogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identida d jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.

Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C -774 de 2001, en l a cual sostuvo:

“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el

que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e int ervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada .”

Es de anotar que el señor JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE presentó proceso ordinario laboral de primera instancia (CD fl. 49) deprecando el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen de transición y el acuerdo 049 de 1990 a partir del 19 de diciembre de 2011.

Dichas pretensiones fueron resueltas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante Sentencia del 26 de enero de 2015 (CD fl. 49), en la cual se declaró que el señor MEJÍA DUQUE es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia que tiene derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por contar con más de 60 años y 1.271 semanas debidamente cotizadas.

A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía equivalente a $616.00 0, que representa el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta para ello las liquidaciones obtenidas que dieron

1º de abril de 2014, en cuantía equivalente a $616.00 0, que representa el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta para ello las liquidaciones obtenidas que dieron un resultado inferior al mínimo legal, indicando que la mesada para el año 2015 ascenderíaProceso: Ordinario Laboral

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a $644.350 y ordenó pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $6.776.000 que representa las mesadas causadas desde el 1º de abril hasta el 31 de diciembre de 2014.

La providencia fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante proveído del 20 de mayo de 2016, en el sentido de ordenar a COLPENSION ES que procediera a reconocerle al señor JOSE ROMÁN MEJÍA DUQUE a título de retroactivo la suma de $17.294.366, que representan las mesadas causadas desde el 1º de abril de 2014 y el 30 de abril de 2016, i ncluyéndose la mesada adicional y las que se causen con posterioridad hasta que sea incluido en nómina de pensionados y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado (CD fl. 49).

En cumplimiento de la condena impuesta, COLPENSIONES a través de Resolución GNR 246396 del 22 de agosto de 2016 (fls. 9 a 11), reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000, de acuerdo a las directrices

GNR 246396 del 22 de agosto de 2016 (fls. 9 a 11), reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000, de acuerdo a las directrices dadas en providencia judicial, ordenando el pago total de la suma de $17.797.062 (fl. 11).

Al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre el proceso que terminó con la sentencia del 20 de mayo de 2016 y la presente demanda, tenemos que no existe identidad de objeto entre uno y otro, como quiera que las pretensiones del proceso inicial iban encaminadas a obtener la pensión de vejez, porque aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba el derecho por transición, y en ese sentido se condenó a la entidad a pagar la pens ión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo no quedó demostrado que respecto de lo ahora pretendido exista un derecho reconocido, declarado o modificado, en tanto no emerge de los actos administrativos, ni de la sentenci as en comento, que se hubiera dilucidado que la pensión fue calculada con el promedio de los 10 últimos años y el de toda la vida laboral para aplicar el más favorable, punto que se itera, no fue objeto de aquella demanda primigenia, y que es el que se deb ate en la presente litis, de ahí que se considere que sobre el asunto de autos no se ha configurado la cosa juzgada, razón por la cual se debe revocar la sentencia recurrida.

Con base en lo expuesto, se precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen

recurrida.

Con base en lo expuesto, se precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, a quienes les faltare un tiempo inferior a 10 años para adquirir el derecho pensional, y para aquellos a los que les faltare más de ese término, la liquidación de su mesada pensional es la establecida en el artículo 21 ibídem, acorde con el cual el IBL se debe calcular, por regla general, con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años y excepcionalmente, a aquellos afiliados que cuenten con aportes iguales o superiores a 1250 semanas, también se le liquidará con el promedio de toda la vidaProceso: Ordinario Laboral

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laboral, debiendo aplicarse el que le resulte más favorable al afiliado. Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado SL-13025 del 26 de agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015.

En el presente asunto, tenemos que el señor JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE nació el 19 de diciembre de 1951, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, esto es 17 años, 8 meses y 18 días después de entrada en vigencia la ley 100

el 19 de diciembre de 1951, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, esto es 17 años, 8 meses y 18 días después de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de su pensión se debe hacer al tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los 10 últimos años, o toda la vida laboral, si contase con más de 1.250 semanas cotizadas en total.

Así entonces, efectuado el cálculo correspondiente por la Sa la, conforme a la historia laboral aportada (fls. 20 a 24) resulta un IBL con los aportes efectuados en toda la vida laboral por valor de $822.345 y con los 10 últimos años de $678.979, resultándole en efecto el primero más favorable al demandante, rubro que al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, que es la que le corresponde por haber cotizado en toda la vida laboral 1.290,86 semanas1, resulta una mesada para el año 201 4 de $ 740.110, suma superior a la reconocida por el e xtinto ISS para esa anualidad, por lo que le asiste razón al recurrente activo en cuanto refirió que el actor tenía derecho a un monto pensional mayor.

Para el cálculo del retroactivo habrá de señalarse que no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto el derecho se causó a partir del 1º de abril de 2014 (fl. 11), la reclamación administrativa se presentó el 7 de diciembre de 2016 (fl. 12) y la demanda fue

prescripción por cuanto el derecho se causó a partir del 1º de abril de 2014 (fl. 11), la reclamación administrativa se presentó el 7 de diciembre de 2016 (fl. 12) y la demanda fue presentada dentro del trienio siguiente, esto es, el 20 de septiembre de 2017 (fl. 8).

Así entonces, calculado el retroactivo de la reliquidación desde el 1º de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2020, arroja como resultado la suma de $9.616.536 que adeuda COLPENSIONES a la parte actora , la cual deberá cancelar debidamente indexada a la fecha de pago efectivo, con el fin que el pensionado no se vea afectado por el fenómeno de la devaluación monetaria.

De igual forma se autoriza a COLPENSIONES que efectúe el descuento de los correspondientes aportes para salud del retroactivo adeudado.

Así las cosas, la decisión de instancia será revocada para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda en los términos antelados. Costas en ambas instancias a cargo

1 Artículo 20 Dcto 758 de 1990Proceso: Ordinario Laboral

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de COLPENSIONES y a favor de la parte actora, las cuales serán liquidadas por el juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la

conocimiento. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia No. 374 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $9.616.536 por concepto de retroactivo por reajuste pensional causado entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de junio de 2020 y a continuar pagando como mesada pensional para el año 2020 la suma de $965.693.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la condena impuesta debidamente indexada a la fecha de pago efectivo, mes a mes.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte actora, las cuales serán liquidadas por el juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN SMLMV.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARA VOTO

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARA VOTO

05Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

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LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL Expediente: 013-2017-000513

Afiliado(a): JOSE ROMÁN MEJÍA DUQUE Nacimiento: 19/12/1951 60 años a 19/12/2011 Edad a 1/04/1994

42 Última cotización: 30/11/2014 Sexo (M/F): M Desde 6/08/1977 Hasta: 31/03/2014 Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/04/2014

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 6/08/1977 31/10/1977 1.770,00 0,366846 79,559650 87 383.868 $ 383.868,24 3695,94

6/08/1977 31/10/1977 1.770,00 0,366846 79,559650 87 383.868 $ 383.868,24 3695,94 1/11/1977 31/12/1977 2.430,00 0,366846 79,559650 61 527.006 $ 527.005,55 3557,70 1/01/1978 31/07/1978 2.430,00 0,472213 79,559650 212 409.412 $ 409.412,19 9605,51 1/08/1978 1/08/1978 4.860,00 0,472213 79,559650 1 818.824 $ 818.824,38 90,62 2/08/1978 31/12/1978 2.430,00 0,472213 79,559650 152 409.412 $ 409.412,19 6886,97 1/01/1979 31/12/1979 3.300,00 0,559237 79,559650 365 469.473 $ 469.473,23 18963,89 1/01/1980 31/01/1980 4.410,00 0,720275 79,559650 31 487.117 $ 487.116,95 1671,16 1/02/1980 31/08/1980 5.790,00 0,720275 79,559650 213 639.548 $ 639.548,10 15075,67

1/02/1980 31/08/1980 5.790,00 0,720275 79,559650 213 639.548 $ 639.548,10 15075,67 1/09/1980 31/12/1980 7.470,00 0,720275 79,559650 122 825.116 $ 825.116,47 11140,35 1/01/1981 31/12/1981 7.470,00 0,906264 79,559650 365 655.781 $ 655.780,97 26489,60 1/01/1982 31/07/1982 7.470,00 1,144659 79,559650 212 519.203 $ 519.203,16 12181,39 1/08/1982 30/11/1982 14.610,00 1,144659 79,559650 122 1.015.470 $ 1.015.469,64 13710,41 1/12/1982 30/12/1982 26.917,00 1,144659 79,559650 30 1.870.869 $ 1.870.869,01 6211,38 31/12/1982 31/12/1982 12.307,00 1,144659 79,559650 1 855.399 $ 855.399,37 94,67 1/01/1983 31/01/1983 10.041,00 1,419463 79,559650 31 562.789 $ 562.789,19 1930,77

1/01/1983 31/01/1983 10.041,00 1,419463 79,559650 31 562.789 $ 562.789,19 1930,77 1/02/1983 31/03/1983 7.410,00 1,419463 79,559650 59 415.324 $ 415.323,96 2711,83 1/04/1983 30/04/1983 9.560,00 1,419463 79,559650 30 535.830 $ 535.829,56 1778,98 1/05/1983 31/05/1983 42.812,00 1,419463 79,559650 31 2.399.575 $ 2.399.574,82 8232,27 1/06/1983 30/06/1983 36.662,00 1,419463 79,559650 30 2.054.873 $ 2.054.872,75 6822,29 1/07/1983 31/07/1983 9.261,00 1,419463 79,559650 31 519.071 $ 519.070,88 1780,79 1/08/1983 31/08/1983 46.058,00 1,419463 79,559650 31 2.581.510 $ 2.581.510,26 8856,44 1/09/1983 30/09/1983 44.940,00 1,419463 79,559650 30 2.518.847 $ 2.518.847,34 8362,71

1/09/1983 30/09/1983 44.940,00 1,419463 79,559650 30 2.518.847 $ 2.518.847,34 8362,71 1/10/1983 31/10/1983 13.296,00 1,419463 79,559650 31 745.229 $ 745.229,07 2556,67 1/11/1983 30/11/1983 54.090,00 1,419463 79,559650 30 3.031.697 $ 3.031.696,77 10065,39 1/12/1983 31/12/1983 16.746,00 1,419463 79,559650 31 938.599 $ 938.598,52 3220,07 1/01/1984 31/01/1984 11.298,00 1,655392 79,559650 31 542.992 $ 542.992,13 1862,85 1/02/1984 29/02/1984 35.785,00 1,655392 79,559650 29 1.719.860 $ 1.719.859,58 5519,69 1/03/1984 31/03/1984 38.547,00 1,655392 79,559650 31 1.852.604 $ 1.852.603,80 6355,77 1/04/1984 30/04/1984 11.298,00 1,655392 79,559650 30 542.992 $ 542.992,13 1802,76

1/04/1984 30/04/1984 11.298,00 1,655392 79,559650 30 542.992 $ 542.992,13 1802,76 1/05/1984 31/05/1984 28.275,00 1,655392 79,559650 31 1.358.922 $ 1.358.922,16 4662,08 1/06/1984 30/06/1984 63.525,00 1,655392 79,559650 30 3.053.069 $ 3.053.069,15 10136,35 1/07/1984 31/07/1984 47.719,00 1,655392 79,559650 31 2.293.418 $ 2.293.418,45 7868,08 1/08/1984 31/08/1984 14.198,00 1,655392 79,559650 31 682.369 $ 682.368,77 2341,02 1/09/1984 30/09/1984 12.719,00 1,655392 79,559650 30 611.287 $ 611.286,68 2029,50 1/10/1984 31/10/1984 16.404,00 1,655392 79,559650 31 788.391 $ 788.391,13 2704,75 1/11/1984 30/11/1984 32.092,00 1,655392 79,559650 30 1.542.371 $ 1.542.370,64 5120,75

1/11/1984 30/11/1984 32.092,00 1,655392 79,559650 30 1.542.371 $ 1.542.370,64 5120,75 1/12/1984 31/12/1984 34.642,00 1,655392 79,559650 31 1.664.926 $ 1.664.925,96 5711,90 1/01/1985 31/01/1985 16.206,00 1,958521 79,559650 31 658.325 $ 658.325,11 2258,53 1/02/1985 31/03/1985 20.147,00 1,958521 79,559650 59 818.418 $ 818.417,63 5343,81Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ROMÁN MEJÍA DUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-013-2017-00513-01

Apelación

Página 10 de 14

1/04/1985 31/05/1985 27.080,00 1,958521 79,559650 61 1.100.052 $ 1.100.052,08 7426,20 1/06/1985 11/07/1985 20.319,00 1,958521 79,559650 41 825.405 $ 825.404,66 3745,20

1/06/1985 11/07/1985 20.319,00 1,958521 79,559650 41 825.405 $ 825.404,66 3745,20 12/07/1985 31/08/1985 34.929,00 1,958521 79,559650 51 1.418.897 $ 1.418.896,57 8008,38 1/09/1985 1/09/1985 28.168,00 1,958521 79,559650 1 1.144.249 $ 1.144.249,15 126,63 2/09/1985 30/11/1985 13.558,00 1,958521 79,559650 90 550.757 $ 550.757,24 5485,63 1/12/1985 31/12/1985 46.627,00 1,958521 79,559650 31 1.894.096 $ 1.894.096,33 6498,12 1/01/1986 31/01/1986 16.812,00 2,398280 79,559650 31 557.715 $ 557.715,14 1913,37 1/02/1986 28/02/1986 17.930,00 2,398280 79,559650 28 594.803 $ 594.803,26 1843,13 1/03/1986 31/03/1986 19.048,00 2,398280 79,559650 31 631.891 $ 631.891,38 2167,84

1/03/1986 31/03/1986 19.048,00 2,398280 79,559650 31 631.891 $ 631.891,38 2167,84 1/04/1986 30/04/1986 102.435,00 2,398280 79,559650 30 3.398.141 $ 3.398.141,20 11282,01 1/05/1986 30/06/1986 46.547,00 2,398280 79,559650 61 1.544.133 $ 1.544.133,14 10424,09 1/07/1986 31/07/1986 18.619,00 2,398280 79,559650 31 617.660 $ 617.659,89 2119,02 1/08/1986 31/08/1986 22.602,00 2,398280 79,559650 31 749.790 $ 749.790,48 2572,32 1/09/1986 30/09/1986 72.199,00 2,398280 79,559650 30 2.395.103 $ 2.395.103,20 7951,87 1/10/1986 31/10/1986 42.198,00 2,398280 79,559650 31 1.399.861 $ 1.399.861,01 4802,53 1/11/1986 30/11/1986 72.842,00 2,398280 79,559650 30 2.416.434 $ 2.416.433,85 8022,69

1/11/1986 30/11/1986 72.842,00 2,398280 79,559650 30 2.416.434 $ 2.416.433,85 8022,69 1/12/1986 31/12/1986 103.486,00 2,398280 79,559650 31 3.433.007 $ 3.433.006,69 11777,69 1/01/1987 31/01/1987 28.088,00 2,901086 79,559650 31 770.288 $ 770.287,88 2642,64 1/02/1987 28/02/1987 55.017,00 2,901086 79,559650 28 1.508.791 $ 1.508.791,24 4675,32 1/03/1987 31/03/1987 21

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