TSDJ CLO SL - 760013105013201700610-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700610-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2018 . Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-013-2017-00610-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali Demandante: Francy Martínez Núñez quien actúa en nombre propio y en representación de los hijos menores:
- Katerine Loango Martínez
- Diana Marcela Loango Martínez
- Marile Loango Martínez
- Brayan Felipe Loango Martínez
Modifica Colpensiones Asunto: Modifica sentencia Pensión de sobrevivientes – Condición más Beneficiosa – Test de ProcedenciaAcuerdo 049 de 1990
Sentencia escrita n.° 57Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
2 consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Se procura en el libelo incoatorio que se declare que el señor Juan Loango
2 consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Se procura en el libelo incoatorio que se declare que el señor Juan Loango dejó acreditado en vida los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia de lo anterior, (i) se le reconozca la pensión de sobrevivientes de forma proporcional, en favor de su compañera permanente, señora Francy Martínez Núñez y de sus hijos Katerine Loango Martínez , Diana Marcela Loango Martínez , Marile Loango Martínez y Brayan Felipe Loango Martínez; (ii) se reconozca y pague las mesadas pensionales junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) el pago de las costas y agencias en derecho. (Fls. 2 a 8 Archivo 01-PDF)
2. Contestación de la demanda
2.1. Colpensiones.
La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 44 a 53 Archivo 01PDF dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El a quo mediante sentencia No 268 del 05 de diciembre de 2018. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por pasiva, salvo la de prescripción que se declara
3.1. El a quo mediante sentencia No 268 del 05 de diciembre de 2018. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por pasiva, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada solo frente a la señora Francia Mart ínez Núñez, por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2010 al 17 de enero de 2013; Segundo, declarar que el señor Juan Loango deja derecho a la pensión de sobreviviente con la cotización de 403 semanas al 01 de abril de 1994 y elRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
3 20 de julio del año 2010, conforme las exigencias del acuerdo 049 de 1990, al superar las 300 semanas en cualquier tiempo siguiendo el precedente judicial de la condición más beneficiosa, prestación económica correspondiente a 1SMLV y durante 14 mesadas al año por causarse antes del 31 de julio de 2011 ; Tercero, declarar que la señora Francy Martínez Núñez es beneficiaria vitalicia de la pensión de sobreviviente del señor Juan Loango en un 50 % sin perjuicio al acrecimiento a que haya lugar ; al igual, que sus hijos Katerine Loango Martínez, Diana Marcela Loango Martínez, Marile Loango Martínez y Brayan Felipe Loango Martínez, quienes también son beneficiarios temporales , en principio del 12.5 % de la presentación económica respecto del 50 % restante, sin perjuicio del acrecimiento a que corresponda, en la medida que cada uno pierda el derecho , y posteriormente de serlo, la otra beneficiaria lo será del 100% . La
económica respecto del 50 % restante, sin perjuicio del acrecimiento a que corresponda, en la medida que cada uno pierda el derecho , y posteriormente de serlo, la otra beneficiaria lo será del 100% . La temporalidad lo es hasta que cumplan los 18 años o los 25 años, siempre y cuando acrediten la situación de estudiante s. Cuarto, condenar a Colpensiones a pagar a la señora Francy Martínez Núñez las mesadas pensionales causadas entre el 18 de enero de 2013 y el 30 de noviembre del año 2018 durante 14 mesadas al año en un 50 % de la prestación económica por la suma de $ 27.850.216 pesos, suma que deberá pagar debidamente indexado mes a mes desde su causación y hasta el pago. Quinto, condenar a Colpensiones a liquidar y pagar a c ada uno de los beneficiarios pensionales en su calidad de hijos la pensión de sobreviviente por la muerte de su señor padre Juan Loango, desde el 20 de Julio del año 2010 en cuantí a equivalente al 12.5 % de la prestación económica, sin perjuicio al acrecimiento a que corresponda y hasta cuando cada uno vaya perdiendo el derecho, bien por cumplir los 18 años de edad o los 25 años, si acreditan la condición de estudiantes. Ésta se pagará debidamente indexada; Sexto, condenar a Colpensiones a incluir en nómina de pensionados a la señora Francy Martínez Núñez en un 50 % y a sus hijos en el otro 50 % de la prestación económica , durante 14 mesadas al año . Séptimo, absolver a C olpensiones de los intereses demandados pues el
pensionados a la señora Francy Martínez Núñez en un 50 % y a sus hijos en el otro 50 % de la prestación económica , durante 14 mesadas al año . Séptimo, absolver a C olpensiones de los intereses demandados pues el reconocimiento se da por precedente jurisprudencia l. Octavo, surtir el grado jurisdiccional de consulta . Noveno, condenar en costas a Colpensiones y en favor de la parte actora.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
4 3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la norma aplicable en este caso es la L ey 797 de 2003, pues estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Juan Loango, el cual ocurrió el 20 de julio de 2010. Frente a las semanas cotizadas , señaló que conforme los actos administrativos obrantes a los folios 19 a 30, se verifica que el causante logró cotizar 443 semanas en e l periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1994. Es decir, que, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, no existe cotización alguna. De esta manera, precisó q ue el asunto se debe estudiar conforme al principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, por cuanto entre el 01 de abril de 1994 superaba las 300 semanas, toda vez que al 31 de marzo de 1994 contaba con 403 semanas.
3.3. Frente a los beneficiarios, manifestó que con los registros civiles de nacimiento se prueba la calidad de los hijos del causante, por lo que se hacen derechosos del 50% mientras mantengan l a calidad de menores de
3.3. Frente a los beneficiarios, manifestó que con los registros civiles de nacimiento se prueba la calidad de los hijos del causante, por lo que se hacen derechosos del 50% mientras mantengan l a calidad de menores de edad, es decir hasta los 18 años y la conservaran hasta los 25 años, si acreditan la condición de estudiante s. Respecto a la señora Francy Martínez indicó que, sirve de indicio potísimo la procreación de 4 hijos en años sucesivos con el causante ; además, la declaración testimonial de la señora Claudia Patricia Saa Hinestroza, quien da fe de la vida común de la pareja, y permanencia del hogar hasta el día del fallecimiento del causante, cuya versión es espontanea, coherente y da credibilidad.
3.4. En cuanto a las excepciones propuestas las declaró no probadas, salvo la de prescripción, pero solo frente a la señora Francy Martínez, más no para sus hijos menores de edad. En este aspecto, aclaró que la Katerine Loango Martínez –hija del causantenació el día 02 de mayo de 2011, por lo que cumplió los 18 años el 02 de mayo de 2018. La reclamación prestacional se realizó el 18 de enero de 2016 y la acción judicial se incoa el 08 de noviembre de 2017, cuando aún era menor de edad. Por lo tanto, a ella, la prescripción le empieza a contar a partir que cumplió la mayoría de edad.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
5 3.5. Respecto a la liquidación , señala que el 50% le corresponde a la demandante, y se excluirá el periodo de prescripción; porcentaje que le
5 3.5. Respecto a la liquidación , señala que el 50% le corresponde a la demandante, y se excluirá el periodo de prescripción; porcentaje que le correspondería hasta que el último de los hijos tenga la mayoría de edad o no acredite la condición de estudiantes. El otro 50% lo será para sus hijos, debiéndose tener en cuenta que, hasta el 01 de mayo de 2018 , los cuatro hijos tienen derecho a la misma prestación económica del 12.5%.
Lo anterior, por cuanto la señorita Katerine Loango Martínez –hija del causantecumplió la mayoría de edad el 02 de m ayo de 2018, a partir de esa data, la porción de sus tres hermanos acrecienta en un 16.6%, dado que no se informó ni acreditó la condición de estudiante. No obstante, precisó que ella tiene derecho si lo llegare acreditar, pues al momento de presentarse la demanda y la reclamación administrativa no era obligación hacerlo, pues era menor de edad, razón por la cual se le reconocerá el 12.5% sin perjuicio del acrecimiento que haya lugar.
4. La apelación.
Contra esa decisión , la apoderada judicial de Colpensiones, formuló recurso de apelación.
4.1.1. Manifiesta que no es procedente el pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por la parte actora. Que conforme a la historia laboral del causante registra un total de 443.43 se manas, y dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, es decir, entre el 21 de julio de 2007 al 20 de julio de 2010 no acreditó cotizaciones, como quiera que la
años anteriores a la fecha de fallecimiento, es decir, entre el 21 de julio de 2007 al 20 de julio de 2010 no acreditó cotizaciones, como quiera que la última data del mes de diciembre de 1994. Por lo tanto, no cuenta con las 50 semanas exigidas por la norma.
4.1.2. Dice que el principio de la condición más benef iciosa busca la protección de un grupo de personas ubicado s en una situación jurídica concreta, donde se debe aplicar la norma inmediatamente anterior, a la ocurrencia del hecho generador de la prestación. Que el anterior postulado aplica únicamente en p ersonas que habiendo edificado una expectativa legítima conforme a la Ley 100 de 1993, fallecieron entre 29 de enero de 2003Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
6 y el 29 de enero de 2006. Que entre dicho lapso el cujus no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, pues el deceso se produjo el 20 de julio de 2010, por lo que no cuenta con cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, y la última cotización data del mes de diciembre de 1994, por lo que no se acredita causado este derecho.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
4.1.1. Parte demandante y demandada:
conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
4.1.1. Parte demandante y demandada:
Colpensiones dentro del término legal presentó alegatos de conclusión (flios 01 a 12 Archivo 13 PDF -cuaderno Tribunal). La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, los problemas jurídicos se contraen a establecer si:
2.1 ¿El causante Juan Loango, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente y de sus hijos?
2.2. ¿El retroactivo pensional debe liquidarse desde la fecha de fallecimiento del causante?Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
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3. Solución al primer problema jurídico:
3.1. La respuesta a los interrogantes es positiva. Fue acertada la decisión de la juez al reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Francy Martínez Núñez y a sus hijos Katerine Loango Martínez, Diana Marcela Loango Martínez, Marile Loango Martínez y Brayan Felipe Loango Martínez, por la muerte de su compañero permanente, señor Juan Loango Delgado. Lo anterior en razón a que cumple con los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada, aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia de
Delgado. Lo anterior en razón a que cumple con los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada, aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia de unificación 005 de 2018.
3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).
Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vi gente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.
Igualmente, deviene necesario acotar, que , en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a laRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
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de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a laRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
8 impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.
Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condición más benefici osa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019).
En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualiza do en providencias SL1379 -2019, SL1605 -2019, SL039 -2018 y SL21546 -2017, entre otras, en los siguientes términos:
“En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida,
beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en rec ientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016
y CSJ SL15960-2016.
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido estaRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
9 Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.
Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017, radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:
“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos ha sta el 29 de enero de
aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:
“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos ha sta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la mue rte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, to da vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.
No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018, unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Señaló que la interpretación d ada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar
reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Señaló que la interpretación d ada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”.Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
10 Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.
Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos: i.
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta
Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, caso en e l cual resultaRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
11 procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, no sólo las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en la legislación, sino también por ser la interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.
Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto, se deberá acreditar uno de los
sino también por ser la interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.
Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto, se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en los casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:
- Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
- En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre que este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
- De no cumplirse los presupuestos antes indicados, para las personas vulnerables que acrediten el “ test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU -005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de v alorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
3.3. Caso en concreto:
En el presente caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación
3.3. Caso en concreto:
En el presente caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,Radicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
12 motivo por el cual, procede esta judicatura al análisis de los medios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados.
3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 11 Archivo 01PDF, el señor Juan Loango , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.551.269, respecto de quien se pretende la prestación pensional enunciada, falleció el día 20 de julio del año 201 0, motivo por el cual, es evidente que la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”
“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizadoRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
13 cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
Ahora, si bien no se allegó la Historia Laboral emitida por Colpensiones, lo cierto es que el juez de primer grado tuvo en cuenta que, de las semanas relacionadas en las Resoluciones Nos GNR 76120 del 11 de marzo de 2016 y GNR 209754 del 18 de julio de 2016 ( Fls18 a 59 Archivo 01 -PDF), el
relacionadas en las Resoluciones Nos GNR 76120 del 11 de marzo de 2016 y GNR 209754 del 18 de julio de 2016 ( Fls18 a 59 Archivo 01 -PDF), el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 20 de julio del año 2007 y el 20 de julio de 2010 –fecha del decesono se registran cotizaciones. Del historial se evidencia que cuenta con 443 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, -fecha de su última cotizaciónmotivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor Juan Loango nació el 20 de julio de 19501, por lo que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad y con 404 semanas de cotización. Si bien en un comienzo es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, perdió los beneficios de este régimen el 31 de julio de 2010 conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no contar co n 750 semanas a la fecha de su vigencia. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco se cumple
a la fecha de su vigencia. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco se cumple
3.3.2 Frente al segundo pr esupuesto: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del c ausante ocurrió el 20 de julio de 2010 , data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la
1 Flio 10 Archivo 01-0DFRadicación: 76-001-31-05-013-2017-00610-01
14 demandante bajo dicha normatividad. En ese sentido, no se comparte el argumento deprecado por la parte recurrente.
Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia para determinar si se puede acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar si la señora Francy Martínez Núñez y de sus hijos Katerine Loango Martínez, Diana Marcela Loango Martínez, Marile Loango Martínez y Brayan Felipe Loango Martínez ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante
Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, obran los siguientes medios probatorios:
Se encuentra probada y acreditada la calidad de hijos del causante, pues
3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante
Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, obran los siguientes medios probatorios:
Se encuentra probada y acreditada la calidad de hijos del causante, pues obran los registros civiles de nacimiento donde se evidencia que el señor Juan Loango es el padre de Katerine Loango Martínez quien nació el