TSDJ CLO SL - 760013105013201700619-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700619-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE NATALIA GAMBOA CORTÉS
DEMANDADO ALFAGRES S.A..
RADICACIÓN 76001310501320170061901
TEMA PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN SE MODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 473
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con l o establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes en contra de la sentencia No. 200 del 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 352
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
ALFAGRES S.A..
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
ALFAGRES S.A..
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310501320170061901
INERNO: 17115
NATALIA GAMBOA CORTÉS demanda a ALFAGRES S.A. con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa el día 23 de febrero de 2017; que se condene al pago de la indemnización por despido injusto; al reajuste de salarios y prestaciones sociales y vacaciones; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 18 de diciembre de 2015, fecha en que se terminó inicialmente su contrato de trabajo, hasta el 21 de mayo de 2016, fecha de reintegro por orden judicial mediante acción de tutela; al pago de $10.337.233 que fueron descontados de manera ilegal, ar bitraria y sin autorización; a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no pago de salarios y prestaciones sociales de manera completa al finalizar la relación laboral; al pago de perjuicios materiales y morales “adicionales por las lesion es causadas a ella y a su hija por el trauma al que fueron sometidas por la demandada en pleno proceso de embar azo, cuando más necesitaban de protección y tranquilidad” ; a la “devolución de todos los aportes que debió realizar a medicina prepagada para imp edir la interrupción de la atención de su proceso de embarazo y maternidad”; y a
más necesitaban de protección y tranquilidad” ; a la “devolución de todos los aportes que debió realizar a medicina prepagada para imp edir la interrupción de la atención de su proceso de embarazo y maternidad”; y a la indexación.
La demandante manif iesta que laboró al servicio de ALFAGRES S.A. desde el 16 de abril de 2013, como “Gestor de Boutique” , mediante contrato de trabajo a té rmino indefinido; que el 18 de diciembre de 2015 fue conminada a renunciar a su puesto de trabajo, por lo que las partes suscribieron una terminación de mutuo acuerdo; que la razón que en su momento brindó la demandada era que “el mercado nacional e internacional le imponía a la empresa realizar cambios a fin de asegurar la sostenibilidad de la compañía”; que dentro de la orden del examen médico de retiro no se solicitó la práctica de prueba de embarazo, por lo que lo hizo por su propia cuenta; que se reali zó la refer ida prueba el día 20 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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enero de 2016, fecha para la cual “tenía 8 semanas y 5 días de embarazo”, por lo que para la fecha de la terminación del contrato se encontraba en estado de embarazo; que una vez se enteró de su estado de gravidez, remitió comunicación a la empresa, en la que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo; que el 9 de febrero de 2016 la empresa contestó de
estado de embarazo; que una vez se enteró de su estado de gravidez, remitió comunicación a la empresa, en la que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo; que el 9 de febrero de 2016 la empresa contestó de forma neg ativa; que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia de Tutela No. 33 del 12 de mayo de 2016 ordenó el reintegro de la demandante; que la empresa “no obstante la sentencia de tutela no reintegró a la demandante y la puso en la condición de pagarle salario sin prestación del servicio”; que le fue pagado un salario básico sin comisiones por ventas por lo que su ingreso salarial se vio afectado; que la empresa no pagó los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 21 de mayo de 2016, es decir, desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha del reintegro; que “reclamó insistentemente los salarios completos a partir del 21 de mayo de 2016”; que la empresa mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016 le informó que su reclamación salarial “era correcta por lo que procedió con el reajuste salarial c orrespondiente”; que a pesar de eso, procedió de manera arbitraria a descontar $10.337.233 del valor del reajuste de salarios, por lo que solamente pagó la diferencia por valor de $2.970.736; que también descontó el valor de $1.316.173 por conce pto de apor tes a seguridad social; que fue despedida sin justa causa el 23 de febrero de 2017, aduciendo que “habían terminado los efectos del amparo constitucional según la sentencia de tutela” ; que devengó un salario
seguridad social; que fue despedida sin justa causa el 23 de febrero de 2017, aduciendo que “habían terminado los efectos del amparo constitucional según la sentencia de tutela” ; que devengó un salario promedio de $3.695.138 en el año 2016, compuesto por un salario básico de $2.540.600 y un salario variable compuesto por comisiones de $1.154.538; que la empresa liquidó l as prestaciones sociales el 28 de febrero de 2017 con un salario de $2.540.600, sin tener en cuenta el promedio con las comisiones que ascendían a $1.154.538; que, además, dicha liquidación solamente se efectuó desde el 21 de mayo de 2016, fecha del reintegro; que debió efectuarse desde el 16 de abril de 2013PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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hasta el 23 de febrero de 2017, pues afirma que el reintegro por or den judicial “implicó que no hubo discontinuidad laboral” ; que en febrero de 2016 no se consignó el valor de l auxilio de cesantía del año 201 5 y, en febrero de 2017 no se consignó el valor del año 2016; que con ocasión de la “situación en que la colocó la empresa debido al reintegro que logró por tutela, de no ser realmente reintegrada obligándola a quedarse en su casa sin devengar comisiones y reducida únicamente al salario básico, sufrió
la “situación en que la colocó la empresa debido al reintegro que logró por tutela, de no ser realmente reintegrada obligándola a quedarse en su casa sin devengar comisiones y reducida únicamente al salario básico, sufrió estrés que puso en peligro su proceso de embarazo que se volvió de a lto riesgo, por lo cual debió ser intervenida por cesárea y a ser incapacitada durante gran parte de su licencia, al mismo tiempo debió sufragar por su propia cuenta todo el tratamiento relativo a su embarazo”.
CONTESTACIÓN DE ALFAGRES S.A.
La demandada se opone a todas las pretensiones e indica que entre las partes existió una relación laboral que estuvo vigente desde el 16 de abril de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015; que la terminación se dio “con apoyo en el principio de la autonomía privada de la voluntad de ambas partes”; que siempre pagó de forma oportuna y completa a la demandante el valor de sus salarios, incapacidades, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos generados en la relación laboral; que pagó en forma completa los aportes al sistema de seguridad social integral; que la demandante fue reintegrada laboralmente en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el día 23 de mayo de 2016; que los efectos del fallo constitucional cesaron antes del 23 de febrero de 2017; que consignó oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente al año 2016, depositado el 14 de febrero de 2017 en el fondo de cesantía Protección; que la terminación del contrato de trabajo posterior al reintegro no se dio
oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente al año 2016, depositado el 14 de febrero de 2017 en el fondo de cesantía Protección; que la terminación del contrato de trabajo posterior al reintegro no se dio sin justa causa, sino con base en la cesación de los efectos del fallo de tutela; que los descuentos efectuados por la empresa se dieron conPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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fundamento en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL63 89-2016; qu e los perjuicios que reclama la actora s on infundados y carecen de prueba. No propone excepciones de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declara que el contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2013 hasta el 1 7 de diciem bre de 2015 terminó por mutuo acuerdo entre las partes; declara que la demandada descontó irregularmente la suma de $10.337.233 correspondiente a la bonificación de retiro pactada en el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo; condena a ALFAGRES S.A. a pagar el valor de $10.337.233 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. . Absuelve a la demandada de las demás pretensiones . A dicha conclusión llega por considerar que entre las partes se dieron dos contratos de trabajo a término inde finido independientes con anterioridad y posterioridad al
demandada de las demás pretensiones . A dicha conclusión llega por considerar que entre las partes se dieron dos contratos de trabajo a término inde finido independientes con anterioridad y posterioridad al reintegro; que los salarios y prestaciones sociales fueron efectivamente pagados y reajustados en su momento por parte de la empresa, así como las prestaciones sociales y vacaciones; que no se demos traron lo perjuicios materiales y morales reclamados por la actora, así como tampoco la obligación de la demandada a efectuar pagos a favor de la actora para medicina prepagada.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
NATALIA GAMBOA CORTÉS
El apoderado judicial solicita se modifique o adicione la sentencia en el sentido de que se declare que la empresa debió liquidar las prestaciones sociales de la demandante desde el inicio de la relación laboral , es decir, desde el 16 de abril de 2013 ; que se tenga en cuenta que la terminaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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del contrato efectuada por mutuo acuerdo es ineficaz y fue por ello que se ordenó el reintegro de la actora; que esto es así tanto que la empresa procedió a descontar el valor del bono de retiro por valor de $10.337.223, lo que deja ver que dicha terminación perdió sus efectos; que la relación laboral se dio sin solución de continuidad en el período subsiguiente a
procedió a descontar el valor del bono de retiro por valor de $10.337.223, lo que deja ver que dicha terminación perdió sus efectos; que la relación laboral se dio sin solución de continuidad en el período subsiguiente a diciembre de 2015, por lo que se debe condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Señala que la Sentencia de Tutela mediante la cual se ordenó el reintegro de la actora no indica que la empresa tenía facultades para despedirla cuando cesara la garantía de la estabilidad laboral reforzada por su embarazo, por lo que la empresa debía acreditar una justa causa o pagar la indemnización por despido injusto, cosa que no hizo.
ALFAGRES S.A.
El apoderado judicial solicita se revoque la condena, pues afirma que el valor del bono de retiro se pagó en su momento a la demandante con el fin de finalizar por mutuo acuerdo la relación laboral; bonificación que no es constitutiva de salario ni factor salarial, por lo que tampoco puede ser susceptible de condena a indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T .. Además, afirma que de conf ormidad con la sentencia SL1686-2019 era obligación de la demandante devolver los dineros pagados por motivo de la terminación del contrato de trabajo, por haberse ordenado su reintegro; que fue precisamente eso lo que hizo la empresa cuando compensó el valor del bono de retiro al efectuar el pago de reajuste de salarios y prestaciones sociales a la demandante, la que fue advertida de la devolución de esos dineros. Que siempre actuó de buena fe.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
de salarios y prestaciones sociales a la demandante, la que fue advertida de la devolución de esos dineros. Que siempre actuó de buena fe.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo e stablecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE ALFAGRES S.A.
Manifiesta que en el proceso no existe indicio o prueba que acredite la ausencia de buena fe de la empresa; que la demandante tuvo conocimiento de su embarazo varios meses después de la terminación del contrato por mutuo acuerdo; que la empresa siempre respetó las órdenes judiciales y les dio cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
De conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en determinar: i) si se equivocó o no el juez de instancia al declarar la existencia de dos contratos de trabajo inde pendientes con ocasión de la orden de reintegro ordenada por el juez constitucional o, si por el contrario, se trató de una única relación laboral; ii) en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde la fecha de la terminación -18 de
por el contrario, se trató de una única relación laboral; ii) en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde la fecha de la terminación -18 de diciembre de 2015 -, hasta la fecha del reintegro -23 de mayo de 2016 -; iii) si hay lugar o no al reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo efectuada el 28 de febrero de 2017, teniendo como fecha de inicio el 16 de abril de 2013 y no el 23 de mayo de 2016 ; iv) si hay lugar o no a ordenar el pago de la bonificación de retiro por valor de $10.337.223 que fue descontada a la demandante; v) si hay lugar o no a ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; vi) si hay lugar o no a ordenar el pago de la indemnización por despido injusto.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE
MATERNIDAD
Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han insistido en la necesidad de proteger a la mujer en estado de embarazo, no solo a partir de los lineamientos constitucionales y legales internos, sino de la legislación internacional ratificada por Colombia que obliga a impartir una especial protección a este grupo pobl acional históricamente discriminado.1
Ambas c ortes han considerado que no produce efectos el despido
sino de la legislación internacional ratificada por Colombia que obliga a impartir una especial protección a este grupo pobl acional históricamente discriminado.1
Ambas c ortes han considerado que no produce efectos el despido perpetrado en el momento del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, lapso en el cual se presume que este se dio por causa o en razón del embarazo, c uando no se cuenta con la debida autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del C.S.T..2
Por e sta razón, han precisado estas c orporaciones que, en caso se presentarse el despido, el mismo no pro duce ningún efecto, lo que dará lugar a que sea reintegrada al mismo puesto de trabajo o uno similar, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.
Ahora bien, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en torno al tema mediante sentencia SU070 de 2013, postura que posteriormente modificó únicamente en los casos en que el empleador desconoce el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminación del contrato, mediante sentencia SU075 de 2018.
1 Ver sentencia SL1319-2018 de la Corte Suprema de Justicia y sentencias SU070-2013 y SU075-2018 de la Corte Constitucional. 2 Ver sentencia SL1319-2018 de la Corte Suprema de Justicia y sentencias SU0 70-2013 y SU075-2018 de la Corte Constitucional.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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de la Corte Constitucional.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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Al respecto, en la primera de l as sentencias mencionadas refirió, cuando la mujer embarazada se encuentra vinculada mediante contrato a término indefinido, que:
“…Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestación de la empleada : en este eve nto surgen a la vez dos situaciones: - Cuando el empleador adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestación de la empleada): En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral . El fundamento de esta protección es el principio de solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de las mujeres embarazadas. - Cuando el empleador NO adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestación de la empleada): En este caso la protección consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y el reintegro sólo sería procedente si se demuestra que las c ausas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa. ”
puede hacer en sede de tutela. Bajo esta hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa. ” (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente, mediante sentencia SU075 de 2018, introdujo un cambio a su jurisprudencia, en el sentido de que, cuando se trate de una mujer vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido y el empleador desconozca su estado de gestación al momento de la terminación:
“…(iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci ón derivada de la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia d e maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su liquidación, la trabajadora podrá realizar las cotizaciones respectivas, de manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. Así mismo, podr á contar co n la protección derivada del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y
respectivas, de manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad. Así mismo, podr á contar co n la protección derivada del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al Régimen Subsidiado en salud. Así, para la eventual discusión sobre la configuración de la justa causa, se debe acudir ante el juez ordin ario laboral.” (Negrilla fuera de texto).
ENTRE LAS PARTES EXISTIERON DOS CONTRATOS DE TRABAJO
A TÉRMINO INDEFINIDO
La Sala considera que el juez de instancia no se equivocó al declarar que el contrato de trabajo suscrito el 16 de abril de 20 13 terminó por mutuo acuerdo de las partes el día 18 de diciembre de 2015; razón por la cual, la relación laboral surgida a partir del 23 de mayo de 2016, con ocasión del reintegro ordenado vía acción de tutela, y que finalizó el 23 de febrero de 2017, se trató de un contrato de trabajo a término indefinido independiente. Veamos por qué se dice
A folios 73 a 76 del proceso obra copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes el día 16 de abril de 2013.
A folios 14 a 15 milita “A cta de term inación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento”, en el que las partes acordaron dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo suscrito el 16 de abril de 2013 , con efectividad hasta finalizada la jornada laboral del día 18 de diciembre de 2015. Para ello, acordaron el pago de una “bonificación no constitutiva de salario ni factor salarial para efectos prestacionales” por valor de
con efectividad hasta finalizada la jornada laboral del día 18 de diciembre de 2015. Para ello, acordaron el pago de una “bonificación no constitutiva de salario ni factor salarial para efectos prestacionales” por valor de $10.337.233, denominada “bono de retiro”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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La demandante, tanto en el escrito de demanda (folio s 4 a 14), como en el interrogatorio de parte, manifestó que “más o menos al cabo de un mes de mi retiro, me doy cuenta que estoy en embarazo ”, que desconocía que al momento de suscribir el acta de terminación del contrato estaba embaraza; que solamente in formó a la empresa de su estado de embarazo hasta el 3 de febrero de 2016 (cd folio 187, minutos 19:26 y s.s.).
A folios 29 a 42 del proceso obra copia de la Sentencia de Tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, No. 33 del 12 de mayo de 2016 ; en la que se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenó a la empresa ALFAGRES S.A. reintegrar a la demandante “al cargo que venía desempeñando o uno de simil ares funciones hasta tanto culmine su período de gestación, alumbramiento y lactancia”.
lugar, se ordenó a la empresa ALFAGRES S.A. reintegrar a la demandante “al cargo que venía desempeñando o uno de simil ares funciones hasta tanto culmine su período de gestación, alumbramiento y lactancia”.
A folio 163 milita constancia del reintegro, de fecha 23 de mayo de 2016 , en la que se informa que a partir de ese día queda reintegrada laboralmente en virtud del amparo constitucional, conforme a lo ordenado por el despacho.
De las pruebas antes referidas, se tiene que la demandante laboró para la demandada desde el 16 de abril de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, cuando decidieron terminar el contrato por mut uo acuerdo con el pago de una bonificación por retiro; fecha para la cual, tal como lo señaló la misma actora, no conocía de su estado de embarazo, lo que tampoco era conocido por la empleadora . Se evidencia que la actora solamente informó a la demandada de su estado de gestación el día 3 de febrero de 2016, es decir, aproximadamente dos meses después de la terminación de su contrato ; la demandante interpuso acción de tutela, la que fuePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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resuelta en segunda instancia a su favor, donde el juez constitucional ordenó su r eintegro por el período de gestación y lactancia . Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU070 de 2013, vigente
resuelta en segunda instancia a su favor, donde el juez constitucional ordenó su r eintegro por el período de gestación y lactancia . Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU070 de 2013, vigente al momento de proferir el fallo, señaló que cuando el empleador termina el contrato de trabajo y desconoce el esta do de gesta ción de la trabajadora, solamente se encuentra obligado a reconocer las cotizaciones durante el período de gestación.
Ahora, la demandante pretende que se paguen salarios y pr estaciones sociales deja dos de per cibir desde la fecha de terminación por mutuo acuerdo hasta la fecha del reintegro ; la pregunta que surge es ¿cuál fue la orden del j uez de tutela? La que se contesta de l a lectura de la sentencia de Tutela de segunda instancia profe rida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, No. 33 del 12 de mayo de 2016 (folios 29 a 42) , de donde se desprende que el juez de tutela únicamente ordenó al reintegro “al cargo que venía desempeñando o uno de similares funci ones hasta tanto culmine su período de gestación, alumbramiento y lactancia” ; sin adicionar ninguna otra orden a cargo de la empresa. Cuyo argumento fue que el empleador terminó el contrato de la demanda da sin permiso del Ministerio de Trabajo, con el q ue se debía contar aun cuando se tratara de una terminación por mutuo acuerdo. Entonces, tal como lo indicó el a quo , obsérvese que el juez de tutela no ordenó el p ago de salarios y prestaciones sociales en favor de la actora , los cuales hoy reclama .
terminación por mutuo acuerdo. Entonces, tal como lo indicó el a quo , obsérvese que el juez de tutela no ordenó el p ago de salarios y prestaciones sociales en favor de la actora , los cuales hoy reclama . Sentencia de tutela que no fue revisada por la Corte Cons titucional, razón por la cual, se encuentra en firme.
Por lo anterior, considera la Sala que el contrato suscrito el 16 de abril de 2013 terminó válidamente por mutuo acuerdo el día 18 de diciembre de 2015; por lo que la orden judicial dio lugar a una nueva relación laboral a término indefinido a partir del 23 de mayo de 2016 hasta el 23 de febreroPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
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de 2017 ; razón por la cual, no hay lugar al pago de salar ios y prestaciones soc iales y, tampoco a l pago del reajuste de la liquidación final del contrato de tra bajo. Resuelto el primer o, segun do y tercer problema jurídico.
HAY LUGAR A ORDENAR EL PAGO DE LA BONIFICACIÓ N DE
RETIRO POR VALOR DE $10.337.233 DESCONTADA A LA
DEMANDANTE
El apoderado judicial de ALFRAGRES S.A. se duele de que no debió ordenarse el pago de la bonificación de retiro ot orgada a la demandante en virtud del acta de terminación del contrato de trab ajo por mutuo
DEMANDANTE
El apoderado judicial de ALFRAGRES S.A. se duele de que no debió ordenarse el pago de la bonificación de retiro ot orgada a la demandante en virtud del acta de terminación del contrato de trab ajo por mutuo consentimiento suscrita por las partes el día 18 de diciembre de 2015 ; como quiera que se ordenó el reintegro de la actora vía acción de tutela, lo que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6389-2016, le daba derecho a compensar ese dinero del valor liquidado por reajuste de salarios y prestaciones sociales solicitado por la demandante mediante petición de fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 45), a la que la em presa accedió el 5 de diciembre de 2016, según respuesta que milita a folio 46, en la q ue liquidó por concepto de reajuste un total de $14.624.142, al que le efectuó un descuento por valor de $1.316.173 con destino al sistema de seguridad social integral y, un valor de $10.337.233 por concepto de l bono de retiro otorgado al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón, como quiera que la terminación del contrato de trabaj o por mutuo acuerdo suscrita el día 18 de diciembre de 2015 es plenamente vál ida, tal como se dijo en líneas anteriores; do cumento en el que la que las partes expresamente pactaron el pago a la demandante de un bono de retir o por valor de $10.337.233.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
ALFAGRES S.A..
pactaron el pago a la demandante de un bono de retir o por valor de $10.337.233.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NATALIA GAMBOA CORTÉS CONTRA
ALFAGRES S.A..
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