TSDJ CLO SL - 760013105013201700621-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700621-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE DANIEL FRANCISCO ACEVEDO CALLE
DEMANDADO MONTANGO S.A.
RADICACIÓN 76001-31-05-013-2017-00621-01
TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE MODIFICÓ EL VALOR DE
LA CAUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
DECISIÓN CONFIRMA EL AUTO APELADO
AUDIENCIA PÚBLICA No. 180
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (20 21), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente a uto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
AUTO No. 45
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante el Auto No. 2323 del 21 de junio de 2019 accedió a la medida cautela r dispuesta en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. y fijó como caución la suma de $100.000.000,oo, que deberá constituir la demandadaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANIEL FRANCISCO
de $100.000.000,oo, que deberá constituir la demandadaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANIEL FRANCISCO
ACEVEDO CALLE CONTRA MONTANGO S.A.
MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 76001-31-05-013-2017-00621-01.
Interno: 16044
MONTANGO S.A. . El juez decretó la medida cautelar al considerar que la empresa demandada se encuentra en dificultades para el cumplimiento de las obligaciones en el presente proceso, al registrarse tres embargos en el certificado de existencia y representación legal. Decisión contra la cual el apoderado judicial de la demandada interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por el Juez.
En audiencia posterior y por medio de Auto No. 4118 del 10 de octubre de 2019 , el juez de instancia modificó en $50.000.000,oo, la citada medida cautelar , en razón a que la parte demandada manifiesta la incapacidad de cumplir con la caución impuesta y con el fin de que pueda ser escuchado en juicio.
La apoderada del demandante apeló la providencia y señala que no es procedente modificar el monto de la caución, pues considera que las pretensiones de la demanda supe ran los $500.000.000,oo, cuantía superior a la caución decretada.
El apoderado judicial de la demandada manifiesta que no es procedente la medida cautelar porque no es posible cumplir la, en razón a que la empresa se encuentra en insolvencia económica por la
superior a la caución decretada.
El apoderado judicial de la demandada manifiesta que no es procedente la medida cautelar porque no es posible cumplir la, en razón a que la empresa se encuentra en insolvencia económica por la pérdida del último proyecto que tuvo llamado “Arboleda 360” y que fue dirigido por el demandante y en el que tuvieron perdida por $7.000.000.000,oo, lo que significa que no está en capacidad de pagar el dinero de la caución y de presentar ante las compa ñías de seguros la solicitud de la misma, pues las aseguradoras exigen estados financieros y un pagaré como garantía; que la sociedad demandada hizo gestiones y por el déficit financiero se cerraron las puertas ante las compañías de seguros.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANIEL FRANCISCO
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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.
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Interno: 16044
Afirma que si se le impide a la parte demandada ser escuchada y presentar pruebas, se viola el derecho de defensa, más aun cuando el actor se ha inventado este proceso porque a él se le pagó todo y se llevó una computadora que vale $18.000.000,oo, con un programa “Edificar” que se compró por $24.000.000,oo, una Tablet, se pagó una deuda de él por una madera en la empresa “Madecar” por $20.000.000,oo, se le realizó su liquidación y nunca quiso ir a firmar.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo
deuda de él por una madera en la empresa “Madecar” por $20.000.000,oo, se le realizó su liquidación y nunca quiso ir a firmar.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.
Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre las apelaciones y lo hará con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La Sala debe resolver i) si en este caso es posible modificar el valor de la caución de la medida cautelar impuesta por el juez de instanc ia a la demandada MONTANGO S.A. de $100.000.000,oo a $50.000.000,oo y; ii) si el apoderado de l demandado interpuso el recurso de apel ación contra el auto que decretó la medida, en el momento procesal oportuno.
Con relación al primer problema jurídico, la Sala consid era que sí es posible modificar el monto de la caución de la medida cautelar en e l presente caso en el que la empresa demandada alega iliquidez económica y ante la verificación de los diferentes embargos que se observan en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 45 a 48. Para la Sala es razonable la decisi ón del juez dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANIEL FRANCISCO
ACEVEDO CALLE CONTRA MONTANGO S.A.
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bajar el monto de la caución con el fin de que la demandada cumpla con ella y pueda ser escuchada en juicio, y así salvaguardar lo dispuesto en los artículo s 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia; de allí que se confirma el auto apelado en este sentido.
Frente al segundo problema jurídico, la Sala considera, que el apoderado de la parte demanda da, no apeló en el momento procesal oportuno el Auto No. 2323 del 21 de junio de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar dispu esta en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. , pues únicamente presentó el recurso de reposición, el cual fue negado, de allí que, dicho auto se encuentra en firme y no puede el apoderado pretender que no se decrete la medida cautelar con la apelación del auto que modificó el valor de la caución, el cual como se dijo anteriormente resulta razonable.
Ahora, en el evento en que se dijera que es procedente estudiar el recurso de apelación contra el decretó de la medida cautelar, la Sala considera que tal medida es justificable en el presente caso, en virtud a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que cuando el demandado en juicio ordinario laboral efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o, a impedir la efectividad de la sentencia o, cuando el juez
Seguridad Social que señala que cuando el demandado en juicio ordinario laboral efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o, a impedir la efectividad de la sentencia o, cuando el juez considere que el demandado esté en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso.
En este caso, el juez valoró que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones en las resultas del proceso, en consideración a los embargos que se observan en el certificado de existencia y representación legal y a los argumentos de la demandada al señalar que se encuentra en insolvenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANIEL FRANCISCO
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económica, por lo tanto, la caución en este evento tiene un efecto práctico a fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento en que el demandado fuese condenado.
Lo anterior tiene sust ento en la sentencia C-379 de 2004 mediante la cual se declaró exequible el artículo 85 A del CPTSS. En sus consideraciones el alto tribunal de justicia señaló:
“Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el prin cipio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13,
desarrollan el prin cipio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229).
Los argumentos expuestos son suficien tes para confirmar la providencia apelada. Sin costas en esta instancia.
III. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 4118 del 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANIEL FRANCISCO
ACEVEDO CALLE CONTRA MONTANGO S.A.
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002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/18, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
en el Estado Electrónico.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali