🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201700640-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700640-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez Demandados Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – y la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. Radicación 76001310501320170064001 Tema Pensión Especial de Vejez por Trabajo en Condiciones de Alto Riesgo – Trabajo en Socavones de MinasSubtemas Verificar si el deman dante cumple con los requisitos para acceder a la Pensión Especial de Vejez.

Para comprobar de manera certera que Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez , sirvió en actividades de alto riesgo y de manera concreta en actividades al interior de la mina de extracción de socavones o de la mina subterránea de carbón u otros minerales, cumpliendo la función operativa bien como cochero, pic ador, malaquero, bombero, etc. y por el tiempo que exige la norma, lo era el dictamen pericial o en su defecto habérsele ordenado a las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Salud y Seguridad en el Trabajo y Prevenc ión de Riesgos Laborales de Colpensiones, la respectiva calificación de la actividad por él desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, como lo exige la Honor able Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 56682018 (67581), de diciembre 5 del 2018.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 064

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo

AUDIENCIA PÚBLICA No. 064

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501320170064001

2 Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra de la Sentencia No . 162 del 26 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° d el artículo 69 del

CPT y SS.

referencia; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° d el artículo 69 del

CPT y SS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 062

Antecedentes

Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez, presentó demanda ordinaria labora l en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – y la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. 2, pretendiendo se cond enen al reconocimiento y pago de la Pensión Especial por Vejez, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, l os intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que nació el 21 de enero de 1955, que el 20 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez, siendo negada a través de la resolución GNR 344702 del

2 Vinculada en calidad de litis consorte necesario por el A quo , a través de l Auto Interlocutorio No. 4398 del 4 de diciembre de 2017.Radicado 76001310501320170064001

3 30 de octubre siguiente.

Manifestó que , nu evamente y a través de apoderado judicial, el 27 de

Interlocutorio No. 4398 del 4 de diciembre de 2017.Radicado 76001310501320170064001

3 30 de octubre siguiente.

Manifestó que , nu evamente y a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez, a partir del 21 de enero de 2010, los reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios de que tarta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas; petición que fue negada mediante resolución GNR 343698 del 18 del mismo mes y año.

Que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994.

Indicó que ha servido durante toda su vida laboral, para diferentes empleadores en activida des de minería y socavones ; que Colpensiones, en la citada resolución GNR 343698, le reconoce 766 semanas aportadas ante s de empezar a regir la Ley 100 de 1993.

Que Colpensiones, no cumplió la obligación de calificar la actividad por él desarrollada, su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, en las empresas mineras donde laboró.

Manifestó que Colpensiones, le adeuda la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos ($145.089.831), correspondientes a los períodos de enero de 2010 a noviembre de 2017, más los intereses de mora liquidados a un salario mínimo.

Millones Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos ($145.089.831), correspondientes a los períodos de enero de 2010 a noviembre de 2017, más los intereses de mora liquidados a un salario mínimo.

Que trabajó en la misma labor con los señ ores Franco Muñoz y Tulio Villa, durante varios años en las minas el Volante y Pagua.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada , carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, la innominada, y prescripción.Radicado 76001310501320170064001

4 Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S., al d ar contestación a la demanda, señ aló que no le constan las pretensiones invocadas por el demandante, las que deberán ser probadas en el proceso. En su defensa no formuló excepción alguna.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 162 del 26 de junio de 2019 , declarando no probadas las excepciones prop uestas por Colpensiones; declarando que Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez, consolidó el derecho a la pensión especial de vejez, al acreditar 1.027 semanas de cotización en actividades de alto rie sgo, en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1977 al 11 de agosto de 1997,

consolidó el derecho a la pensión especial de vejez, al acreditar 1.027 semanas de cotización en actividades de alto rie sgo, en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1977 al 11 de agosto de 1997, consolidando el derecho a la pensión especial de vejez, a partir del 1º de agosto de 2014, en razón a la última cotización realizada al Siste ma de Seguridaad Social en Pensiones; condenando a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $44.922.512 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2019, a razón de 13 mesadas al año, así como a los intereses de que trata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas reconocidas, desde el 20 de junio de 2015 y, por las costas procesales; condenando a Colpensiones a incluir en nómina de pensionados especiales de vejez al actor , y finalmente autorizando a Colpensiones a efectuar , de las mesadas a pagar a favor del señor Ramiro Pachalo Jiménez, el respectivo descuento de los aportes con destino al Sistena de Seguridad Social en Salud, durante doce meses al año en calidad de pensionado.

Como sustento de la dec isión, el A quo señaló que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, al acreditar los 55 años de edad y las 750 semanas que requiere la norma, en cumplimiento de actividades en socavo nes o al interior de la mina, es de cir, en actividades de alto riesgo.

Recurso de Apelación

acreditar los 55 años de edad y las 750 semanas que requiere la norma, en cumplimiento de actividades en socavo nes o al interior de la mina, es de cir, en actividades de alto riesgo.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión apela la demandada Colpensiones.Radicado 76001310501320170064001

5 Señaló que, el actor no reúne densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación especial; que aunado a lo anterior , de los dichos que se expu sieron en las testimoniales, se dejó de manifiesto que el demandante no ejerció la labor de piquero ni de cochero, que éste estaba en la oficina, que reali zaba una medición, que estaba en la parte administrativa, que había dos turnos en e l día y dos personas para su supervisión, uno desde las 7 de la mañana a 2 de la tarde y otro desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche.

Refirió que, no se demostró que estuviera expuesto constantemente a altas temperaturas. Pidió que en caso de q ue en esta instancia se confirme la providencia, se valoren las condenas que le fueron impuestas.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, respecto de la Sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entida d de

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entida d de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr.

Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS3.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que, (i) el actor nació el 21 de enero de 1955 (fl. 30); (ii) el 20 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento

3 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310501320170064001

6 y pago de la pensión especial por vejez, siendo negada a través de la resolución GNR 344702 del 30 de octubre siguiente (fls. 13 y s.s. ); (iii) por segunda vez, y a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2016,

resolución GNR 344702 del 30 de octubre siguiente (fls. 13 y s.s. ); (iii) por segunda vez, y a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez, a partir del 21 de enero de 2010, los reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios de que t rata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y la indexación de las sumas reconocidas, la cual fue negada mediante resolución GNR 343698 del 18 del mismo mes y año (fls. 25 y s.s.) ; y, (iv) sirvió durante su vida laboral, para diferentes empleadores en actividades de minería y socavones.

Problemas Jurídicos

De acuerdo a lo pretendido por el actor y la condena impuesta en primera instancia, el debate en esta Superioridad se circunscribe a establecer: i) si el señor Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez, tiene o no derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, bajo el régimen de transición de las normas que la consagran ; de ser así se procederá a determinar : ii) la fecha a partir de l a cual procede su disfrute y, iii) la procedencia de reconocimiento de intereses moratorios.

Análisis del Caso

Persigue el señor Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez, que por vía judicial se reconozca y se ordene el pago de la pensión especial de vejez , los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios d e que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas , por ser beneficiario del

reconozca y se ordene el pago de la pensión especial de vejez , los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios d e que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas , por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994 , y haber servido durante toda su vida laboral para diferentes empleadores en actividades de minería y socavones.

A su turno COLPENSIONES, afirmó que al actor no le asiste el derecho, ya que no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable al caso en concreto.

Por su parte la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S., manifiestó que, conforme a los contratos de trabajo celebrados con el demandante,Radicado 76001310501320170064001

7 durante los períodos comprendidos entre el 17 de marzo de 1996 al 21 de abril de 1998 y del 22 de enero al 30 de septiembre de 1999, no prestó sus servicios para dicha empresa, razón por la cua requirió a Colpensiones con el fin de que se corrigiera la historia laboral del accionante.

En lo que respecta a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, se tiene que legislativa y normativamen te se ha dispuesto una protección especial, para ciertas categorías de trabajadores que laboran en actividades que según sus características y condiciones particulares se denominan de alto riesgo, protección que se traduce en la peligrosidad y prolongada e jecución de las labores desempeñadas que a la vez implican para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su

particulares se denominan de alto riesgo, protección que se traduce en la peligrosidad y prolongada e jecución de las labores desempeñadas que a la vez implican para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa de vida saludable y en algunos casos producir un desgaste orgánico prematuro de su organismo.

El artículo 270 del Código Susta ntivo del Trabajo estableció por primera vez en nuestra legislación una pensión de vejez sin atención a la edad, para aquellos trabajadores “…de empresas mineras que presten sus servicios en socavones y a los dedicados a labores que se realicen a temperatu ras anormales…”.

Posteriormente con la entrada en operación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Decreto 3041 de 1966 definió las actividades que, por su naturaleza, merecían la reducción de la edad para pensionarse quienes las desempeñaban; no obstante, excluyó de ese catálogo a los trabajadores dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales, pero dejó incólume a aquellos que servían a empresas mineras que presten sus servicios en socavones.

Nuevamente, y luego de más de 20 años, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció que pueden acceder a una pensión especial de vejez aquellos trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea y los que estén dedicados a actividades de exposición a altas temperaturas, precepto último que fue recogido con posterioridad en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994, y en el numeral 1 º artículo 2º de l

subterránea y los que estén dedicados a actividades de exposición a altas temperaturas, precepto último que fue recogido con posterioridad en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994, y en el numeral 1 º artículo 2º de l Decreto 2090 de 2003, cuya pro rroga se extendió hasta el 31 de diciembreRadicado 76001310501320170064001

8 de 2024 en virtud del Decreto 2655 de 2014, con la salvedad que en ella varía la densidad de semanas en alto riesgo exigidas para la reducción de la edad y el hecho de que las temperaturas a las cuales debe estar expuesto el trabajador, deben estar “ …por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional…”.

Según las normas traídas a cita se colige que , para ingresar dentro del ámbito de aplic ación de la pensión especial de vejez reclamada, los trabajadores deben estar dedicados como mínimo a actividades que impliquen la prestación de su servicio en socavones o su labor sea subterránea, y/o la exposición a altas temperaturas, en este último caso, siendo necesario para ello superar los límite s permisibles según el índice WBGT, tal como lo estipula el parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979.

Ello está acorde con la legislación en materia de riesgos laborales, que de antaño ha considerado la exposición a factores de riesgos físi co, químico, ergonómico y psicosocial, entre otros, en trabajos de socavones o en que su labor sea subterránea, como génesis del daño en los pulmones, lumbalgia,

ergonómico y psicosocial, entre otros, en trabajos de socavones o en que su labor sea subterránea, como génesis del daño en los pulmones, lumbalgia, varices, carnosidades en los ojos, temblor en las manos y pérdida del equilibrio y las ejecuta das en altas temperaturas como gene radoras de: calambres calóricos; postra ción calórica; pirexia calórica; y, catarata profesional para quienes se dedican a la fabricación, preparación y acabamiento del vidrio así como en las fundiciones de metal.

La Honora ble Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL-51052018 (55755) de noviembre 20 de 2018, señaló que: “ …Solo a las personas que desempeñan actividades de alto riesgo se les confiere la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en la regla general, que no es otra cosa que una anticipación de la edad para efectos del reconocimiento…”.

Con lo expuesto, en el asunto de marras, es fundamental demostrar que el demandante estuvo expuesto a trabajo al interior de los socavones o minas subterráneas, en las diferentes empresas o al servicio de diferentes empleadores, cumpliendo actividades de alto riesgo y por el tiempoRadicado 76001310501320170064001

9 (semanas) que exige la norma , entre otros la Sociedad C arboneras San Francisco S.A.S.

Gravita a folios 113 y su vto. y s.s. y a páginas 92 y su vto. y s.s. , el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a diciembre de 2017, así como

Gravita a folios 113 y su vto. y s.s. y a páginas 92 y su vto. y s.s. , el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a diciembre de 2017, así como la historia laboral , respectivamente, emitidas por COLPENSIONES y pertenecientes al señor Alejandro Pachalo, donde efectivamente se observa que los empleadores MINA EL VOLANTE, MINA EL RETORNO LIMITADA, MINA LA PAGUA LTDA. y CARBONERA SAN FRANCISCO, efectuaron los aportes para pensión en vigencia de la relación laboral, pero no en calidad de trabajador operario al interior de los socavones o minas subterráneas, entiende la Sala, pues se echa de menos el porcentaje adicional de 6% y 10% que sobre la cotización a pensiones le impus ieron al empleador los artículos 5° de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2009.

Ahora bien, según la certificación expedida por Francia Elena Hidalgo Díaz, en su condición de Jefe de Personal de Carboneras San Francisco Ltda., que obra a folio 51, se tiene que del tiempo servido por el actor entre el 9 de julio de 1991 al 31 de enero de 1999 , lo hizo en actividades subterráneas (socavón) en los lapsos comprendidos entre el 11 de junio de 1991 al 2 de junio de 1993 (712 días), del 4 de agosto de 1993 al 16 de abril de 1996 (973 días) y del 22 de abril de 1998 al 21 de enero de 1999 (270 días), para un total de 1955 días, que corresponden a 279.28 semanas.

días) y del 22 de abril de 1998 al 21 de enero de 1999 (270 días), para un total de 1955 días, que corresponden a 279.28 semanas.

De la certificación que reposa a folio 50, si bien la misma no fue tachada por la parte interesada de fals a o sospechosa en los términos que regulan los artículos 269 y s.s. del CGP, la Sala no le otorga ningún valor probatorio, pues a pesar que allí se señala que durante una serie de períodos, el actor sirvió en labores subterráneas ( socavón) para la mina el Volante, Mina el Retorno, Mina la Pagua y Carbones de Dapa, se desconoce la entidad que la profirió, pues carece de logo, la calidad en que actúa el señor Enrique Romero Camacho, persona que la rúbrica, a petición o solicitud de quién la expide y con destino a qui én o a qué entidad va dirigida , tampoco reposa dirección o teléfono, donde se pueda cor roborar la información que contiene , además, como hecho curioso res alta la Sala, que de manera incisiva , insiste, que por las labores que aparentemente desarrolló el trabajador RamiroRadicado 76001310501320170064001

10 Pachalo “…se cotiza por riesgos laborales en riesgo V …”, circunstancia que riñe con el contenido de los ya citados folios 113 y su vto. y s.s.

Escuchadas las declaraciones de los señores FRANCO MUÑOZ y TULIO DE JESUS VILLA, dan certeza que el demandante sirvió en la mina el Volante, cumpliendo in icialmente la labo r de picador y posteriormente la de Supervisor, actividades que necesariamente requerían de su permanencia al

JESUS VILLA, dan certeza que el demandante sirvió en la mina el Volante, cumpliendo in icialmente la labo r de picador y posteriormente la de Supervisor, actividades que necesariamente requerían de su permanencia al interior de la mina. Aunque no concretaron el tiempo en que éste laboró en aquella, de una simple re visión al reporte de semanas cotizadas en pensiones que reposa a folios 113 y su vto. y s.s., se tiene que Alejandro Pachalo, trabajó al interior de aquella en tre el 12 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1982, para un total de 1699 d ías que equivalen a 242,71 semanas, que sumadas a las 279.28 sem anas ya establecidas nos da un total de 485,42 semanas.

También refieren los declarantes que el demandante laboró para las minas el Retorno, la Pagua y Carbones de Dapa , y si bien los extremos se pueden extraer del contenido de los folios 92 y s.s., aquel los desconocen la labor allí desempeñada por el actor, luego para la Sala, no está acreditado en el expediente que Alejandro Pachalo, hubiese prestado sus servicios en socavones o labor es subterráneas ( socavón) en las referidas minas, por el tiempo que é ste esgrimió en el escrito de demanda , lo que permite concluir que en dicha actividad tan solo trabajó 485,42 semanas en las mimas el Volente y Carbonera San Francisco Limitada hoy Sociedad Carbonera San Francisco S.A.S., guarismo que no satisface el requis ito de las 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto las actividades económicas de las

Francisco S.A.S., guarismo que no satisface el requis ito de las 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto las actividades económicas de las citadas empresas a voces del Decreto 1607 de 2012, pudieron ser catalogadas como de riesgo 5, también lo es, que no todos los trabajadores desarrollan el mismo riesgo dentro de la empresa, pues se debe n diferenciar las actividades operativas al interior de la mina, con las actividades que, aunque operativas , se ejecutan al exterior de la mina como es el caso del tolvero, o las actividades administrativas V. gr. como las de l personal de oficinas.Radicado 76001310501320170064001

11 Para esta Colegiatura la prueba idónea, para comprobar de maner a certera que Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez , sirvió en actividades de alto riesgo y de manera co ncreta en actividades al interior de la mina de extracción de socavones o de la mina subterránea de carbón u otros minerales, cumpliendo la función operativa bien como cochero, pic ador, malaquero, bombero, etc. y por el tiempo que exige la norma, lo era el dictamen pericial o en su defecto habérsele ordenado a las depende ncias de salud ocupacional del I nstituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Salud y Seguridad en el Trabajo y Prevención de Riesgos La borales de Colpensiones, la respectiva ca lificación de la actividad por é l desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

Al respecto la alta corporación ya citada, en la sentencia SL 56682018

la respectiva ca lificación de la actividad por é l desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

Al respecto la alta corporación ya citada, en la sentencia SL 56682018 (67581), de diciembre 5 del 2018, respecto de l a pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, señaló que:

“Acorde con el acuerdo 049 de 1990, para la aplicación de esa disposición de las dependencias de salud ocupacional del instituto de seguros sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, que deben c alificar en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.”

Así las cosas, para esta Colegiatura y contrario a lo afirmado por el A quo, el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los hechos que soportan sus pretensiones, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y consultada; se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento inicial , fijando las respectivas agencias en derecho , a cargo de Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez, y a favor de COLPENSIONES y de la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S.

Sin costas en esta instancia.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.Radicado 76001310501320170064001

12

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República

12

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia Apelada y Consultada No. 162 del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas. Y en su lu gar, ABSUÉLVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de toda s las pretensiones invocadas en su contra por Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez,

SEGUNDO: CONDENÁSE en cost as de primera instancia a la parte demandante, la s cuales se liquidarán por el juez de conocimiento inicial, fijando las respectivas agencias en derecho , a cargo de Alejandro Ramiro Pachalo Jiménez, y a favor de COLPENSIONES y de la Sociedad Carboneras

San Francisco S.A.S.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...