TSDJ CLO SL - 760013105013201700643-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700643-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Acta número: 33
Audiencia número: 344
En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ como ponente , y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de ju nio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituirnos en audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia número 097 del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSE DUVAN OSPINA en contra de ARCOMAR S.A.S. e
INGENIERIA SIGLO XXI.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la empresa ARCOMAR SAS, afirman en los alegatos de conclusión presentados ante esta instancia, que el demandante fue contratado por esa firma, pero éste se anticipó a ejecutar la labor, desconoc iendo la vinculación a la seguridad social en riesgos
El apoderado de la empresa ARCOMAR SAS, afirman en los alegatos de conclusión presentados ante esta instancia, que el demandante fue contratado por esa firma, pero éste se anticipó a ejecutar la labor, desconoc iendo la vinculación a la seguridad social en riesgos laborales, porque el suceso corre al día siguiente, cuando no se había validado la documentación recibida ni se había hecho la afiliación respectiva. Además se había acordado dentro del contrato el reci bimiento de un anticipo de dinero, cuando el actor aun noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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lo había recibido, inicio labores sin autorización. De otro lado, indica que la pérdida de la capacidad laboral del demandante es del 50.23%, estructurada el 06 de febrero de 2013, es decir, acciona por un derecho a indemnización por validez, cuando 3 años atrás ya había sido declarada la discapacidad, considerando que la declaración fue contradictoria que dejan sin piso las pretensiones. Que hay una conducta reprochable al actor porque presentó certificado de aptitud para laborar en alturas, pero transgrede la normatividad porque es una persona con deficiencias físicas, no pudiendo realizar trabajos en alturas superiores a 1.50 metros. Indica que al demandante se le habían entregado todos los element os, equipos, herramientas para el plan de tr abajo, pero aún no existían condiciones de seguridad por la falta de protección en riegos laborales, al no estar aún activa la afiliación, la falta del anticipo
herramientas para el plan de tr abajo, pero aún no existían condiciones de seguridad por la falta de protección en riegos laborales, al no estar aún activa la afiliación, la falta del anticipo previsto en el contrato, verificaciones de los elem entos de trabajo, autorización por parte del coordinador y de la persona de seguridad y salud en el trabajo. Razón por la cual, considera que no hay responsabilidad por parte de la empresa, solicitando se confirme el fallo absolutorio.
La apoderada de la firma INGENIERIA SIGLO XXI, solicita se mantenga la decisión de primera instancia por falta de existencia de relación laboral con el demandante, además, los lamentables hechos sucedieron en la etapa pre -contractual, sin que se hubiese autorizado el inicio de las obras.
Por último el apoderado del actor, solicita se revoque la decisión de primera instancia, porque si bien, la cobertura de los riesgos laborales surge a partir del día calendario siguiente, donde el accidente ocurre el primer día, siendo res ponsabilidad del empleador y no del sistema de riesgos laborales, citando como fundamento precedentes jurisprudenciales sobre el incumplimiento de medidas de protección y seguridad que conllevan a la culpa patronal y con ello el reconocimiento de la indemn ización plena de perjuicios. Citando la normatividad que rige para la s construcciones de estructuras , preceptos que no fueron acatados por las demandas, que conllevan a que se atiendan las pretensiones de la demanda.
A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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SENTENCIA N.290
Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo por el término de la obra o labor con la demandada ARCOMAR S.A.S., desde el 02 de marzo de 2016 y hasta la actualidad, así como también , peticiona que se decla re que el accidente de trabajo que sufrió el día 03 de marzo de 2016, acaeció con culpa de tal sociedad y de forma solidaria con la sociedad INGENIERIA SIGLO XXI, y como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada por el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, esto es, el daño emergente, que comprende el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro y los perjuicios morales y de daño a la vida de relación.
En sustento d e esas pretensiones, informa la parte actora que entre las empresas demandadas se suscribió un contrato de obra civil de fecha 1° de marzo de 2016, para la realización de un diseño y construcción de una estructura metálica y cubierta de techo, suministro de materiales y mano de obra en el inmueble ubicado en la carrera 1 # 17 – 50 de la ciudad de Cali.
Que fue contratado a través de la modalidad de obra o labor contratada por la empresa ARCOMAR S.A.S., el día 02 de marzo de 2016, para realizar trabajos de soldadura y
la ciudad de Cali.
Que fue contratado a través de la modalidad de obra o labor contratada por la empresa ARCOMAR S.A.S., el día 02 de marzo de 2016, para realizar trabajos de soldadura y trabajos estructurales en metal en cumplimiento del contrato de obra civil entre dicha sociedad y la empresa INGENIERIA SIGLO XXI.
Que el salario devengado ascendía a la suma de $1.200.000, el cual , si bien no se reportó por escrito, si corresponde a la normal actividad y capacitación que posee el demandante por su preparación técnica.
Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y un día a la semana generalmente el sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que inició labores el 02 de marzo de 2016 y su empleador ARCOMAR S.A.S., no lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud , ni Pensión, ni a la ARL, como tampoco le realizó exámenes médicos, clínicos o paraclínicos de ingreso.
Que la sociedad ARCOMAR S.A.S. dentro de l a obra que adelantaba en favor de la empresa INGENIERIA SIGLO XXI, en la Carrera 1 # 17 – 50 de la ciudad de Cali, no tenía supervisor directo para la vigilancia de las medidas de protección a los trabajadores.
INGENIERIA SIGLO XXI, en la Carrera 1 # 17 – 50 de la ciudad de Cali, no tenía supervisor directo para la vigilancia de las medidas de protección a los trabajadores.
Que la empresa INGENIERIA SIGLO XXI, autorizó su ingreso a la mencionada obra sin tener afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, sociedad que tampoco constituyó pólizas de responsabilidad civil contractual ni extracontractual para garantizar el siniestro que generaba la construcción en de sarrollo del contrato suscrito con la sociedad ARCOMAR S.A.S.
Que el día 03 de marzo de 2016, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus actividades en la mencionada obra, cuando se encontraba instalando una línea de vida provisional, al cambiar de eslinga se resbala y cae aproximadamente de 3 metros de altura.
Que su empleador ARCOMAR S.A.S., no le entregó los elementos necesarios para su protección, tales como arnés, amarras, casco, gafas y demás elementos propios del trabajo en alturas, como tampoco entregó instalada, ni los elementos para instalar la línea de vida con las acciones y seguros accesorios a ello.
Que el accidente de trabajo fue reportado el día 04 de marzo de 2016 y la ARL POSITIVA mediante oficio de fecha 11 del mismo mes y año, comunicó que para la calenda del accidente el trabajador no presenta cobertura por dicha aseguradora y por lo tanto no registra permanencia para el siniestro ocurrido el día 03 de marzo de 2016.
Que el accidente de trabajo le generó politraumatismos consistentes en fractura de cadera, con las correspondientes secuelas médico legales y fractura de fémur izquierdo con
Que el accidente de trabajo le generó politraumatismos consistentes en fractura de cadera, con las correspondientes secuelas médico legales y fractura de fémur izquierdo con multifracmentación, las cuales aún no han sido calificadas por el organismo correspondiente, encontrándose incapacitado para laboral des de la fecha de tal accidente y la fecha de la presentación de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que en vista del incumplimiento en el pago de tales incapacidades médicas por parte de su empleador ARCOMAR S.A.S., interpuso en su contra una acción de tutela, la que luego del trámite judicial correspondiente en dos instancias, le fueron tutelados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y ordenó a la empresa accionada a pagar todas las incapacidades médicas de los meses de abril, mayo, junio y julio y las siguientes por cada 30 días y hasta tanto se concrete la evaluación para su calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Que, a pesar de contar con la mencionada orden de tutela, su empleador ARCOMAR S.A.S. no dio cumplimiento a la misma incurriendo así en desacato.
Que ninguna de las empresas demandadas al momento del accidente de trabajo contaba con reglamento alguno de seguridad para la protección contra caídas en trabajo en alturas, ni con el permiso para tal actividad, ni con un programa de salud ocupacional, ni planes de
Que ninguna de las empresas demandadas al momento del accidente de trabajo contaba con reglamento alguno de seguridad para la protección contra caídas en trabajo en alturas, ni con el permiso para tal actividad, ni con un programa de salud ocupacional, ni planes de brigadas de emergencia o de primeros auxilios.
Finalmente aduce que tal accidente de trabajo le desató graves complicaciones físicas, patológicas, psicológicas, psiquiátricas, sociales y de adaptación.
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ARCOMAR S.A.S., expresó frente a los hechos de la demanda que acepta la existencia del contrato de obra celebrado con la sociedad INGENIERIA SIGLO XXI, así como que el demandante fue contratado mediante la modalidad de obra o labor contratada, para realizar trabajos de soldadura y estructuras de metal, empero que la fecha del mismo no obedece a la realidad , en vista de que el inicio de obra requería anticipos para su ejecuc ión, cuyos dineros aún no habían sido sufragados.
Que no es posible que el contrato fuera iniciado a partir del 02 de marzo de 2016, en vista de que a la fecha la empresa se encontraba en la etapa precontractual de vinculación a la seguridad social, así c omo también era necesario realizar las capacitaciones de seguridad yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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salud en el trabajo del personal, aparte de que se requería validar algunos documentos entregados por el señor JOSE DUVAN OSPINA.
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salud en el trabajo del personal, aparte de que se requería validar algunos documentos entregados por el señor JOSE DUVAN OSPINA.
Expone que no acepta ni el valor del salario , ni los ho rarios de trabajo pactados en la demanda, debido a que el contrato de obra o labor, supone capacidad técnica, la independencia frente al trabajo y donde prima el tiempo de entrega , como quedo expresado en el contrato arrimado con la demanda.
Acepta que el día en que ocurrió el accidente de trabajo, el señor JOSE DUVAN OSPINA, no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud ni a Pensión, ni a una ARL, empero no acepta lo correspondiente al día del inicio de labores, teniendo en cuenta que aún no se habían terminado de realizar los trámites de vinculación a la seguridad social, no se habían validado documentos del personal que realizaría los trabajos, no se encontraban dadas la garantías para trabajar, ni se había dado el respectivo permiso.
Afirma que la afiliación a la ARL se efectuó el día 03 de marzo de 2016 y la misma tuvo cobertura a partir del día siguiente.
Acepta también que no hubiese realizado exámenes médicos de ingreso al demandante, en vista de que esta práctica le corresponde al per sonal que se vincula bajo la modalidad de otro tipo de contratos, resaltando que el señor JOSE DUVAN OSPINA suministró certificado de reentrenamiento avanzado para trabajo seguro en alturas y teniendo en cuenta la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo, por lo que con anterioridad debieron efectuarle dichos exámenes médicos acorde a su aptitud y por ende no le corresponde
de reentrenamiento avanzado para trabajo seguro en alturas y teniendo en cuenta la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo, por lo que con anterioridad debieron efectuarle dichos exámenes médicos acorde a su aptitud y por ende no le corresponde responsabilidad alguna a ARCOMAR S.A.S, en ese sentido.
Acepta que a la fecha del accidente de trabajo no se contaban con las condiciones para desarrollar el trabajo, no obstante, se debe tener en cuenta que junto con la empresa INGENIERIA SIGLO XXI, el trabajo debía ser autorizado y para ello se contaría con la profesional que autorizaría el trabajo y garantizaría las condicion es, las cuales, al 11 de marzo de 2016, ya se contaban con el chequeo de esligas con absorvedor y arnés de
seguridad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Acepta igualmente que al momento del accidente en mención no se contaba con un supervisor directo para la realización del trabajo, en vis ta de que en las instalaciones donde se realizaría el trabajo permanecían desocupadas y al momento de acordar el trabajo con el señor JOSE DUVAN OSPINA, se le facilitaron las llaves para el ingreso de herramienta y personal, una vez se diera inicio a la ej ecución de la obra con el pago del anticipo, seguridad social activa, condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo y los respectivos permisos.
personal, una vez se diera inicio a la ej ecución de la obra con el pago del anticipo, seguridad social activa, condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo y los respectivos permisos.
No acepta que hubiese autorizado el ingreso del trabajador a la obra sin estar afiliado a pensión, salud y ARL, ni por parte de INGENIERIA SIGLO XXI, puesto que el día de accidente de trabajo el señor JOSE DUVAN OSPINA, de manera voluntaria y anticipándose a las autorizaciones y a condiciones aptas para realizar el trabajo decidió inicia r labores, inclusive sin la vinculación a la seguridad social.
Acepta el lugar y la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, empero aduce que el mismo pudo haberse evitado de haber acatado las instrucciones frente al inicio de la obra, la etapa precontractual en la que e staban las condiciones que debían presentarse antes de asumir riesgos sin las garantías de seguridad necesarias.
No acepta que el demandante no tuviera los elementos de protección al momento del accidente de trabajo, pues los mismos se le suministraron al momento de iniciar labores y con la autorización de trabajo que rea lizaría la profesional de Seguridad y Salud en el Trabajo, resaltando, que en lo que respecta al error cometido por el señor JOSE DUVAN OSPINA, al cambiar la eslinga, debía contar con una línea de vida adicional, con el fin de desplazarte de un punto a otro para no quedarse desprotegido y suelto como lamentablemente sucedió.
Acepta igualmente que debido al anticipo de las labores por parte del señor JOSE DUVAN OSPINA, aquel no tenía cobert ura el día del accidente por parte de la ARL , como también
lamentablemente sucedió.
Acepta igualmente que debido al anticipo de las labores por parte del señor JOSE DUVAN OSPINA, aquel no tenía cobert ura el día del accidente por parte de la ARL , como también acepta lo relativo al trámite adelantado a través de la acción de tutela en ambas instancias, resaltando que el incumplimiento del pago de las incapacidades, obedeció a que se presentaron un c úmulo de las mismas, las cuales eran imposibles de pagar por la ausencia
de recursos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Expone que contaba con todas las disposiciones en Seguridad y Salud en el Trabajo y el accidente se presenta al desconocer el inicio de la obra, aceptando que tal obra no se contaba con permiso de trabajo en alturas para aquel día, como tampoco se habían activado los protocolos de seguridad, ni se contaba con equipamiento de emergencias por encontrarse el local desocupado , empero si se contaba con las condiciones se salud ocupacional para que la empresa INGENIERIA SIGLO XXI, autorizara el trabajo, empero se reitera se desconocía de su inicio arbitrario.
Finalmente, frente a las condiciones médicas actuales del señor JOSE DUVAN OSPINA, expone que las desconoce, pero que la AFP COLFONDOS lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 50.23%, con fecha de estructuración del 06 de febrero de 2013 y de origen común.
expone que las desconoce, pero que la AFP COLFONDOS lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 50.23%, con fecha de estructuración del 06 de febrero de 2013 y de origen común.
INGENIERIA SIGLO XXI , por su parte acepta la existencia de un contrato de obra suscrito con la empresa ARCOMAR S.A.S., el día 1° de marzo de 2016, cuyo inicio de la obra se dio el día 08 del mismo mes y año, cuando se dio el anticipo pactado.
Aduce que no le consta lo relativo a la contratación del señor JOSE DUVAN OSPINA, por parte de la empresa ARCOMAR S.A.S., en vista de que en el aludido contrato de obra quedo pactado que la contratación de todo trabajador o subcontratista, así como la modalidad del contrato que se emplee, salario, horarios , afiliaciones a la seguridad social en pensión, salud y ARL, entre ga de elementos de protección personal y demás obligaciones que impone la legislación laboral, correrían por cuenta del contratista en este caso de ARCOMAR S.A.S.
En cuanto al accidente de trabajo aduce que no existe certeza acerca de la ocurrencia de los hechos, en vista de que, a la fecha de tal evento, el contrato de obra aún no se había dado a ejecutar porque no se había cancelado el anticipo , lo que acaeció el 08 de marzo de 2016. Además de que nunca se autorizó el ingreso a la obra al demandante ni s e le entregaron llaves a aquel, sólo al contratista para el ingreso únicamente de herramientas y materiales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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llaves a aquel, sólo al contratista para el ingreso únicamente de herramientas y materiales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que no le consta lo relativo al incumplimiento del pago de incapacidades por parte de la empresa ARCOMAR S.A.S., pues se enteró de dicha situación a través de la acción de tutela que oportunamente contestó.
Expresa que el mismo señor OSPINA acreditó según certificado para trabajo seguro en alturas, que es una persona conocedora de las normas y procedimientos que se deben observar en este tipo de labores, por lo que antes de subirse a una altura de más de 1.50 metros, debió hacer un análisis de los riesgos laborales para evitar un accidente y en caso tal de evidenciar que no estaban dadas las condiciones de seguridad, no debió haber corrido el riesgo y subirse a realizar la actividad, lo que deja entrever la culpa exclusiva de la victima cuando ésta actuó con culpa grave o dolo, pues en el momento aquel actuó por su cuenta y riesgo.
Finalmente, en lo que hace a las supuestas afectaciones de salud d el demandante a causa de tal accidente de trabajo, expone que no le consta.
Se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no existe nexo de causalidad entre INGENIERIA SIGLO XXI y el señor JOSE DUVAN OSPINA, al no existir vinculo jurídico laboral y de acuerdo a las condiciones contractuales con el señor EFRAIN MARTINEZ,
INGENIERIA SIGLO XXI y el señor JOSE DUVAN OSPINA, al no existir vinculo jurídico laboral y de acuerdo a las condiciones contractuales con el señor EFRAIN MARTINEZ, representante legal de ARCOMAR S.A.S., mediante contrato de obra civil, donde se pactó que queda con plena autonomía con el personal de trabajadores, subcontratistas y demás para la realización de la obra.
Además de que no se había autorizado el ingreso al demandante a las instalaciones y las obras no de habían iniciado al momento de la ocurrencia del accidente, ello en vista de que las mismas debían iniciar al día siguiente del pago de l anticipo, lo cual se hizo hasta el 08 de marzo de 2016, por lo que para el 03 del mismo mes y año, se encontraba en curso la etapa precontractual realizando los trámites administrativos.
Formula como excepciones de fondo las que denomino; de la ausencia de responsabilidad objetiva de Ingeniería Siglo XXI SAS., ausencia del nexo causal entre el proceder de Ingeniería Siglo XXI SAS y el accidente de trabajo sufrido por el señor José Duván Ospina, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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propia culpa por el no seguimiento de las normas del SG S ST por parte del causante y de la imposibilidad de adecuar los hechos o la ocurrencia o no de la responsabilidad objetiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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propia culpa por el no seguimiento de las normas del SG S ST por parte del causante y de la imposibilidad de adecuar los hechos o la ocurrencia o no de la responsabilidad objetiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia declaró que entre el señor JOSE DUVAN OSPINA OROZCO y la empresa ARCOMAR S.A.S, existió contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 2 y 3 de marzo de 2016, en cuyo desarrollo ocurrió el accidente de trabajo el 03 de marzo de 2016, sin culpa del empleador y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por el demandante, en especial las indemnizaciones e indexación.
Para arribar a la anterior decisión el A quo inició con mencionar la confesión de las partes sobre la vinculación laboral del señor JOSE DUVAN OSPINA OROZCO por parte de la empresa ARCOMAR S.A.S., para la ejecución de una obra civil contratada con la empresa INGENIERIA SIGLO XXI, situación que no fue controvertida además por ninguna de las partes, encontrándose demostrada as í la existencia de un contrato de trabajo entre los dos primeros sujetos procesales a partir del 02 de marzo de 2016 , resaltando que con la contratación de la labor subordinada, independientemente de su desarrollo surgen las obligaciones de las partes entr e ellas para el empleador como la de afiliación al Sistema de Seguridad Social, al igual que la inducción, capacitación y entrega de herramientas idóneas de trabajo y para el dependiente su prestación personal de los servicios.
Igualmente, expresa el oper ador de primer grado que no existe discusión alguna acerca del
Seguridad Social, al igual que la inducción, capacitación y entrega de herramientas idóneas de trabajo y para el dependiente su prestación personal de los servicios.
Igualmente, expresa el oper ador de primer grado que no existe discusión alguna acerca del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, el día 03 de marzo de 2016, siniestro que sucedió en el sitio destinado para la realización de la obra contratada, sin que a dicha calenda se hubiese afiliado al mismo a la ARL.
En torno a la culpa que el actor pretende endilgarle a las partes pasivas , partió por tomar lo afirmado en la demanda sobre la forma en que ocurrió el accidente de trabajo y de lo que se evidencia en la prueba d ocumental que reposa a folio 302 del proceso, que pregona igualmente sobre dicho evento laboral, existiendo una contradicción entre ambas afirmaciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Igualmente afirmó, que tomó en consideración la única prueba testimonial rendida en el proceso del señ or HUMBERTO MONTOYA PAZ, quien expresó que iniciaron labores el segundo día , luego de haber entrado los andamios, cuando al desmantelar la estructura metálica fue que ocurrió el accidente, sin recibir implementos de seguridad en el trabajo y sin que hubies e un representante de la empresa, testigo que según el A quo no presenció el accidente, al encontrarse en un lugar diferente al actor sin poder tener contacto visual con
metálica fue que ocurrió el accidente, sin recibir implementos de seguridad en el trabajo y sin que hubies e un representante de la empresa, testigo que según el A quo no presenció el accidente, al encontrarse en un lugar diferente al actor sin poder tener contacto visual con éste, no obstante, asegura que dicho testigo afirmó que el señor JOSE DUVAN OSPINA s í se había colocado sus elementos de protección personal , entre ellos la línea de vida y los arnés y sólo se percata del evento cuando escucha un golpe duro.
Por otro lado expresó que el demandante en su interrogatorio de parte admitió haber entregado los certificados de trabajo en altura, la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con posterioridad al accidente de trabajo, que la línea de vida no se reventó y que al momento del accidente si tenía los elementos de protección personal, qu e el accidente ocurre el 03 de marzo de 2016, a las 04 de la tarde cuando se encuentra encima del techo cambiando de posición la esliga que no tenía absorvedor y que cuando la va a pasar a la línea de vida se resbala y cae y al inicio de la jornada de trab ajo revisó que el arnés funcionará y que resistiera su peso.
La anterior versión a consideración del Juez no s ólo contradice sobre lo manifestado por el testigo sobre las circunstancias de como ocurrió el accidente de trabajo y la ruptura de la línea de vida, sino que también lo enteró de la revisión previa del funcionamiento del arnés y que el sitio de trabajo estuviera apto para realizar su labor, por lo que concluyó que aquel no sólo contaba con los medios de protección, sino que también era consiente d e las precauciones y riesgos que asumía para desarrollar la labor, cuya falla no le es atribuible a su empleador.
sólo contaba con los medios de protección, sino que también era consiente d e las precauciones y riesgos que asumía para desarrollar la labor, cuya falla no le es atribuible a su empleador.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, en apoyo de múltiples pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral de la CorteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Suprema de Justicia, bajo el argumento de que no se puede culpar al señor JOSE DUVAN OSPINA por el incumplimiento de sus labores, en razón a que para que haya un eximente de responsabilidad debe existir que el trabajador haya actuado con dolo o culpa grave, situación que no fue demostrad a por parte de las demandadas, por el contrario el empleador n o cumplió con su obligación de cuidado y protección del trabajador, pues antes de que éste procediera a ejercer la labor, se debía realizar un examen de riesgo de altura, como tampoco se le brindó al trabajador todos los elementos de protección personal, pues si bien fue el mismo demandante quien entregó una línea de vida, pero no le fue ron entregadas todas las herramientas de trabajo para ejercer la labor, tampoco se realizó un plan de emergencia para los accidentes de trabajo , no se contaba con un plan de protección contra caídas, no se
herramientas de trabajo para ejercer la labor, tampoco se realizó un plan de emergencia para los accidentes de trabajo , no se contaba con un plan de protección contra caídas, no se asignó un coordinador de alturas ni un ayudante de seguridad que hubieran prevenido este tipo de accidentes , además de verificar que todos los elementos de protección personal del trabajo estuvieran bien instalados.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuer