TSDJ CLO SL - 760013105013201700663-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700663-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE LÓPEZ
DE MESA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00663 01
JUZGADO DE ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 076
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede n a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia No. 91 del 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 364
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 364
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reajuste y reliquidación de la pensión de vejez , producto de la indexación del salario de las 100 últimas semanas, intereses moratorios, indexaciónOrdinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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de manera subsidiaria e indexación del retroactivo reconocido en resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 8 de agosto de 1937, cumpliendo 55 años de edad en 1992, hecho que la hizo beneficiaria de pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990.
- Mediante resolución 12932 del 8 de marzo de 1995, el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez, con 1120 semanas, un salario base de $199.304 a 1994, tasa de reemplazo de 81%, para una primera mesada de $161.436, a partir del 1 de noviembre de 1994.
- El 1 de septiembre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.
- Mediante resolución SUB 199614 del 19 de septiembre de 2017 se reliquid ó la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2014, en cuantía de $911.997, con un retroactivo de $2.069.280, sin indexar a p esar de haberse solicitado y
pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2014, en cuantía de $911.997, con un retroactivo de $2.069.280, sin indexar a p esar de haberse solicitado y quedando aún una diferencia pendiente.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, acepta como ciertos la mayoría de los hechos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación , buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , por sentencia 91 del 3 de abril de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 31 de agosto de 2014.
Ordenó indexar los salarios base para la liquidación de la primera m esada pensional, teniendo como nuevo salario base la suma de $215.565, para una primera mesada de $174.608, a partir del 1 de noviembre de 1994.Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la suma de $6.324.170 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de marzo de 2019.
CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la suma de $172.382, por concepto de indexación del retroactivo de diferencias pensionales pagadas mediante resolución
de 2019.
CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la suma de $172.382, por concepto de indexación del retroactivo de diferencias pensionales pagadas mediante resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017.
CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar como nueva mesada pensional a partir del 1 de abril de 2019 la suma de $1.256.482.
Consideró el a quo que:
- Es procedente la indexación de la pensión que se causó antes de la Ley 100 de 1993.
- Mediante resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017 se reliquidó la mesada pensional, ordenando el pago de retroactivo pensional sin indexar.
- El derecho pensional se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero se causó con anterioridad bajo el Acuerdo 049 de 1990, por tanto, procede la reliquidación, teniendo en cuenta los aportes de las últimas 100 semanas y el pago de las diferencias generadas, las cuales deberán ser indexadas.
- Opera el fenómeno prescriptivo de las diferencias pensionales anteriores al 1 de septiembre de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de la demandante presenta recurso de apelación manifestando que a la demandante no se le index aron los salarios de las últimas 100 semanas. Si bien es cierto le fue notificada la resolución SUB 199314 de 2017, mediante la cual le fue reliquidada parcialmente la pensión de vejez, en dicho acto administrativo se reconoce retroactivo, el cual no fue indexado. La primera mesada de la demandante
le fue reliquidada parcialmente la pensión de vejez, en dicho acto administrativo se reconoce retroactivo, el cual no fue indexado. La primera mesada de la demandante para el año 1994 debe ser de $194.873 y como mesada para el 2019, debe ser de $1.308.825. Manifiesta no estar conforme con el valor de indexación de retroactivo reconocido en primera instancia.Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando que a la demandante le fue reliquidada la prestación, por tanto las pretensiones ya fueron reconocidas por la entidad.
Se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional y en consecuencia al pago de las diferencias insolutas; en caso afirmativo se procederá a realizar la liquidación de la pres tación y estudiar si procede la indexación de las diferencias pensionales. También debe la Sala resolver si tiene derecho a la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en resolución SUB 199314 de 2017, de ser así se procederá a calcular el valor.Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
El ISS hoy COLPENSIONES reconoció de pensión de vejez a la demandante, por Resolución 12932 del 16 de noviembre de 1994, a partir del 1 de noviembre de 1994 en cuantía de $107.624.
Mediante resolución 2081 del 8 de marzo de 1995 (fl. 10), el ISS reliquidó la pensión, teniendo en cuenta 1120 semanas cotizadas, un salario base de $ 199.304, aplicando una tasa de reemplazo del 81%, para una mesada de $161.436.
Posteriormente mediante resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017 (fl. 14-18), se reliquid ó la prestación a partir del 1 de septiembre de 2014, con una
Posteriormente mediante resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017 (fl. 14-18), se reliquid ó la prestación a partir del 1 de septiembre de 2014, con una mesada para dicha fecha de $911.997. Reconociendo un retroactivo pensional de $2.069.280, el cual no fue indexado.
La figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993 ; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la ind exación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709 , acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución ; no obstante, recientemente retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para las prestaciones concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186 -2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.
La Corte Constitucional en sentencia SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas juris prudenciales sobre el derecho a la indexación de la
50748 del 18 de abril de 2018.
La Corte Constitucional en sentencia SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas juris prudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, yOrdinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:
“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.”
Adicionalmente en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, expreso:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012 , SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por
SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
En virtud de lo anterior, considera la Sala que tal como lo determinó el a quo, que hay lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, las cuales sirven de base para calcular l a primera mesada pensional de la señora JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ , sin que prosperen los argumentos de la apelación de COLPENSIONES.
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondiente s a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, l a divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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Se procede entonces a hacer la revisión de las operaciones realizadas en primera
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Se procede entonces a hacer la revisión de las operaciones realizadas en primera instancia para establecer el monto de la mesada pensional que le corresponde a la demandante.
Realizado el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últi mas 100 semanas de cotización, esto es entre el 27 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1994 (teniendo en cuenta la historia laboral allegada a folio 19, 38-39), así como las categorías de dichos ingresos, con fecha de indexación al 1 de noviembre de 1994, fecha desde la que se reconoce el derecho pensional, arrojó un Salario Mensual Base de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO QUINIENTOS SIETE PESOS ($238.507), que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81%, en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 1122 semanas, resulta en una mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 1994 de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($193.191), superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES, y a la reconocida en primera instancia, esto teniendo en cuenta que las 100 semanas van desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, pues la prestación se reconoce al 1 de noviembre de 1994. Ahora al ser este uno de los puntos de apelación, hay lugar a la modificación de la decisión.
octubre de 1994, pues la prestación se reconoce al 1 de noviembre de 1994. Ahora al ser este uno de los puntos de apelación, hay lugar a la modificación de la decisión.
La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS-. El derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La pensión se reconoció a la demandante a partir del 1 de noviembre de 1994 (resolución 12932 del 16 de noviembre de 1994), reliquidada en resolución 2081 del 8 de marzo de 1995. L a reclamación sobre la indexación de la primera mesada pensional se presentó el 1 de septiembre de 2017 (f. 12-13), resuelta en resolución No. DÍAS DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 1/12/1992 31/12/1992 1 31,00 99.630 26,638400 40,869600 152.855,19 157.950 1/01/1993 31/01/1993 2 31,00 99.630 33,333600 40,869600 122.153,56 126.225 1/02/1993 31/12/1993 3 334,00 197.910 33,333600 40,869600 242.652,52 2.701.531
1/02/1993 31/12/1993 3 334,00 197.910 33,333600 40,869600 242.652,52 2.701.531 1/01/1994 31/01/1994 4 31,00 197.910 40,869600 40,869600 197.909,50 204.506 1/02/1994 31/10/1994 5 273,00 254.730 40,869600 40,869600 254.729,50 2.318.038
TOTALES 700 5.508.252
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 238.507 TASA DE REEMPLAZO (1.073 semanas) 81% 193.191 PERIODOS (DD/MM/AA) MESADA PENSIONAL AL 02/03/1988Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017, notificada el 26 de septiembre de 2017, y la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2017 (f. 8), por lo que hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias causadas antes del 1 de septiembre de 2014, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
A folios 5 al 9 del cuaderno de segunda instancia, se allega por parte de la apoderada de la demandante, copia de la resolución SUB 127358 del 22 de mayo de 2019 , igualmente se hace por vía electrónica (archivo
A folios 5 al 9 del cuaderno de segunda instancia, se allega por parte de la apoderada de la demandante, copia de la resolución SUB 127358 del 22 de mayo de 2019 , igualmente se hace por vía electrónica (archivo 04RtaSolicitud01320170066301), por medio de la cual se reliquida nuevamente la mesada pensional de la demandante, estableciendo las siguientes mesadas:
2014: $ 970.132 2015: $1.005.639 2016: $1.073.721 2017: $ 1.135.460 2018: $ 1.181.900 2019: $ 1.219.484
Para el cálculo del retroactivo adeudado por mesadas insolutas, se tomar án los valores reliquidados por la demandada.
Así las cosas, COLPENSIONES de be pagar a la demandante , por concepto de retroactivo de diferencias insolutas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 202 1, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($7.134.804), suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta pago de la obligación.
Para el a ño 202 1 la mesada pensional corresponde a la suma de UN MILLÓN
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS
($1.368.516).
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional solicitado se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones
($1.368.516).
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional solicitado se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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Respecto de la indexación de las diferencias reconocidas en resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017, realizadas las operaciones, encontró la Sala un valor ligeramente superior al reconocido en primera instancia, por lo que al ser objeto de apelación por parte de la d demandante, procede la modificación de la sentencia. Así, por este concepto adeuda COLPENSIONES a la demandante la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS ($171.393).
En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia bajo estudio, condenando en costas a COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada. Sin costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia 91 del 3 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de INDEXAR los valores a considerar para el cálculo de la primera
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS
SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO
en el sentido de INDEXAR los valores a considerar para el cálculo de la primera
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 193.191 $ 161.436 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 14,00 $ 236.833 $ 197.904 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 282.921 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 344.116 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 404.956 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 472.584 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 516.203 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 561.371 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 604.316 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 646.557 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 688.519 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 726.388 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 761.617 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 795.738
1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 761.617 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 795.738 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 841.015 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 905.521 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 923.632 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 952.911 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 988.454 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.012.573 1/09/2014 31/12/2014 0,0366 5,00 $ 1.032.216 $ 970.132 $ 62.084 $ 310.422 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.069.996 $ 1.005.639 $ 64.357 $ 900.992 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.142.434 $ 1.073.721 $ 68.713 $ 961.985 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.208.124 $ 1.135.460 $ 72.664 $ 1.017.299 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.257.536 $ 1.181.900 $ 75.636 $ 1.058.911
1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.257.536 $ 1.181.900 $ 75.636 $ 1.058.911 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.297.526 $ 1.219.484 $ 78.042 $ 1.092.590 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.346.832 $ 1.265.824 $ 81.008 $ 1.134.109 1/01/2021 31/07/2021 8,00 $ 1.368.516 $ 1.286.204 $ 82.312 $ 658.496 $ 7.134.804TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA PRESCRIPCIÓNOrdinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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mesada pensional de la señora JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ , de notas civiles conocidas en el proceso, teniendo como nuevo salario base de liquidación la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($238.507), para una primera mesada a partir del 1 de noviembre de 1994 de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($193.191).
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia 91 del 3 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la
de 2019, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($7.134.804) , por concepto de retroactivo de diferencias pensionales insolutas causadas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta pago de la obligación.
Para el año 2021 la mesada pensional corresponde a la suma de UN MILLÓN
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS
($1.368.516).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Confirmar en lo demás el numeral.
TERCERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia 91 del 3 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($171.393), por concepto de indexación de retroactivo de diferencias pensionales reconocidas en resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017.
Confirmar en lo demás el numeral.
($171.393), por concepto de indexación de retroactivo de diferencias pensionales reconocidas en resolución SUB 199314 del 19 de septiembre de 2017.
Confirmar en lo demás el numeral.
CUARTO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia 91 del 3 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en elOrdinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar como mesada pensional a partir del 1 de julio de 2021, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.368.516).
Confirmar en lo demás el numeral.
QUINTO.- COSTAS en esta insta ncia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Ordinario de Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2017 00663 01
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