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TSDJ CLO SL - 760013105013201700665-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700665-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501320170066501

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 231

(Aprobado media nte Acta del 13 de julio de 2021 )

Proceso Ordinario Demandante Alberto Peña Otero Demandado s Emcali EICE ESP Radicado 760013105 01320170066501 Temas Reliquid ación pensión Decisión Confirma

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados Elsy Alcira Segur a D íaz, Jorge E duardo Ramírez Amaya y Clara Leticia Niño Martínez , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

ANTECEDEN TES

Pretende el demandante que se condene a la demandada al reconoci miento de l mayo r valor de la mesada pensional , una vez efectuada l a indexación de la primera mesada pensional desde el 1° de mayo de 1989 , así como la inde xación de las diferen cias que resulte n, y las costas del proceso .76001310501320170066501

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de mayo de 1989 , así como la inde xación de las diferen cias que resulte n, y las costas del proceso .76001310501320170066501

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Como h echos relevantes señaló que nació el 15 de febrero de 1939, y ca usó el derec ho a la pensión de jubilación en el año 1989, anualidad a partir de la cual le fue concedida por la demandada . Informó que el 1° de julio de 2016 solicitó la inde xación de la primera mesada pen sional, en tanto se omitió indexar los salarios comprendid os entre el 1° de mayo de 1988 y el 30 de abril de 1989 , sin embargo, le fue ne gada la petición .

La demandada se opuso a las pretensiones argumentando que , los salarios y fac tores salariales objeto del IBL no sufrieron deprec iación, por ende, no puede hablarse de pérdida del p oder adquisit ivo del IBC con el que se liquidó la pensión .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 11 de marzo 2019, absolvió a la dem andada de las pretension es i ncoadas por el demandante, a qui en le impuso condena en cos tas.

Como suste nto de la decis ión, el a quo citó la sentencia SU 1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, y expuso que de la resolución que otorgó la pensión de jubilación al demandan te se evidencia que la misma se re conoció a partir del 1° de mayo de

1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, y expuso que de la resolución que otorgó la pensión de jubilación al demandan te se evidencia que la misma se re conoció a partir del 1° de mayo de 1989, misma fecha a par tir de la cual se retiró del servici o, para lo cual se tuvo en cuenta el últ imo año de servicio , concluyendo que entre la causación y la fecha del disfrute no transc urrió ni un día, por ende, no se acredita la afectación de dicho ingreso . No obstan te lo dicho, realizó el ejercicio matemático para corroborar que no había afectación económica en los ingresos del demandante.76001310501320170066501

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderad o de la parte demandante reiteró las preten siones de la demanda , citó el art . 53 de la Constituci ón Políti ca, para pre cisar que se constitucionali zó el derecho a que las pensiones mantengan el poder adquisit ivo de la mo neda , po r lo que solicitó la revocatoria de la sentencia, precisando que en la l iquidació n aportada al proceso, se pretende la indexación de los salarios y factores salariales percibidos del 1° de mayo de 1988 al 30 de abril de 198 9, o por lo me nos desde el 1° de mayo al 30 de diciembre de 1988 , así mismo, la inde xación de la diferenc ias que resulten de esa reliquidación.

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

reliquidación.

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede de los puntos que fuer on objeto de apelación por la parte demandante .

PROBLEM A JURÍDICO

El problema jurídico consiste e n determinar si el demandante, tiene o no derecho a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello la indexación de la primera mesada pensional.76001310501320170066501

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será confirmada, por las razones que siguen.

Al entrar a estudiar el asunto encuentra la Sala que la pretensión formulada estriba en la indexación de los factores que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación.

Al respecto, se debe precisar q ue se acoge el razonamiento jurisprudencia desarrollado por la H. Corte Suprema de Justicia , según el cual, cuando la prestación se re conoce y empieza a disfrutar sin que haya transcurrido un tiempo consider able desde la fecha del retiro del servicio por parte del trabaja dor, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, la tesis expuesta ha sido desarrollada por la CSJ SL, 12 agosto de 2012, rad. 46832 , en la que precisó que la i ndexación

procedente la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, la tesis expuesta ha sido desarrollada por la CSJ SL, 12 agosto de 2012, rad. 46832 , en la que precisó que la i ndexación del IBL no es automático en todos los casos, cuando señ aló:

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de co ntrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, p ara mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo so stuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), …

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplic ar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que ha brá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquéll a se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida”.

Conforme al criterio expuesto, que ha sido r eiterado entre otras

valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida”.

Conforme al criterio expuesto, que ha sido r eiterado entre otras en SL 5509 -2016 y SL 4408 -2018, se advierte que no resulta viable76001310501320170066501

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la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 1° de mayo de 1989 (f.° 23) y le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del mismo día (f.º 24), por ende, no hubo devaluación monetaria que afectará el monto de la pensión reconocida, pues el reconocimiento fue inmediat o y en consecuencia el IPC Inicial y el IPC Final son el mismo, el de diciembre del año 1988, lo que da como resultado una indexación de cero.

Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 1° de mayo al 31 de d iciembre de 19 88 al año1989, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta dec ir que la prestación de calcula con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello no hay lugar a indexar lo perci bido, así cobije parte del año anterior. Indexar lo devengado como lo propone el recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1988 al año 1989, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspon dería al salario r eal devengado por el trabajador durante ese periodo , de ahí que se confirmará la sentencia

al que se le efectuó del año 1988 al año 1989, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspon dería al salario r eal devengado por el trabajador durante ese periodo , de ahí que se confirmará la sentencia de prime ra instancia .

Se confirman las costas de primera instancia; en es ta sede se causaron, a cargo del demanda nte al no salir próspero el recurso de apelación interpuesto; se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV .

En mérito de lo expues to, el Tribunal Superior de Cali , Sala Primera de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n.° 67 proferida el 11 de marzo de 201 9, por el Juzgado Trece Labor al del Circuito de Cali .76001310501320170066501

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SEGUN DO. Costas a cargo del recurrente y a fa vor de la demandada, se incluirá como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV .

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede e n firme esta decisión.

Lo resuelto se NOT IFICA y PUBLICA a las p art es, por medio de la página web de la Rama Judicial e n el link https://www.ramajudicial.gov. co/web/despacho -011 -de -lasala -laboral -de l-tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otr o el objeto de la p resente, se cierra y se

https://www.ramajudicial.gov. co/web/despacho -011 -de -lasala -laboral -de l-tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otr o el objeto de la p resente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinier on, con firma escaneada, por salubrid ad pública conforme lo disp uesto en el Art ículo 11 del Decreto 49 1 d el 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ A MAY A

Magistrado

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