🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201700676-01-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700676-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 24

Audiencia pública número: 219

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MA RTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor d e la entidad demandada COLPENSIONES de la sentencia número 195 del 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, SURA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y

COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION

VALLE DEL CAUCA, SURA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y

COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. al f ormular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que la pensión de invalidez que padece el actor no es derivada del riesgo laboral, sino de un riesgo común, de acuerdo con el dictamen del 11 de diciembre de 2019 emitido por la Junta Regional de C alificación de Invalidez de Risaralda, por lo tanto, la prestación reclamada estaría en cabeza de COLPENSIONES.

La apoderada de COLPENSIONES, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, la que se fundamentó en el nuevo dictamen emitido por la Junta Regional deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

2

Calificación de Invalidez de Risaralda, quien determinó que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.17% y estructurada el 13 de febrero de 2018.

La mandataria judicial de ARL SURA, considera que se debe mantener la d ecisión de primera instancia que la absolvió a esa entidad, porque la patología que presenta el demandante es de origen común , correspondiéndole el reconocimiento a COLPENSIONES.

La mandataria judicial de ARL SURA, considera que se debe mantener la d ecisión de primera instancia que la absolvió a esa entidad, porque la patología que presenta el demandante es de origen común , correspondiéndole el reconocimiento a COLPENSIONES. Además, que, a la fecha de estructuración de la enfermedad, 20 de septiembre de 2015, en un porcentaje del 42.38%, el demandante no se encontraba afiliado a esa aseguradora sino

a COLMENA S.A.

Igualmente, presentó alegatos de conclusión la apoderada de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, solicitando la desest imación de las pretensiones del actor frente a esa demandada, porque el proceso de calificación se realizó de acuerdo a la remisión y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, además, de lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 190

Pretende el demandante de manera principal que se declare la nulidad de los dictámenes emanados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez los días 29 de enero de 2015, 13 de agosto de 2015 y 07 de enero de 2016 ; se declare a través de un nuevo dictamen que las patologías diagnosticadas como “otros trastornos especificados de los discos lumbar intervertebrales” , son secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de diciembre de 2006, y por lo tanto son de origen laboral, además de que se declare que es inválido materialmente,

son secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de diciembre de 2006, y por lo tanto son de origen laboral, además de que se declare que es inválido materialmente, y como consecuencia de lo anterior, se condene a SURA S.A. o en subsidio a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo sufrido el día 26 de diciembre de 2006, incluyendo las adicionales de ley, junto con los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales , o en caso de que el porcentaje de calificaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

3

de invalidez sea inferior al 50%, se condene a las anteriores sociedades a reconocer y pagar la indemnización establecida en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002.

En subsidio de las anteriores pretensiones, solicita que en el evento en que se declare que su invalidez sea de origen común, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a parti r de la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral , incluidas las mesadas adicionales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

de la pensión de invalidez a parti r de la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral , incluidas las mesadas adicionales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En sustento de esas p retensiones aduce que sufrió un accidente de trabajo el día 26 de diciembre de 2006, estando vinculado a la Secretaría de Educación el Municipio de Palmira y cuando prestaba sus servicios de Vigilante en la Institución Educativa Domingo Irurita sede Alfonso López Pumarejo de la misma ciudad.

Que como consecuencia de dicho accidente de trabajo se le desencaden ó de manera progresiva una lesión diagnosticada como trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía – discopatía degenerativa lumbar, con influencia en las vertebras de la región lumbar l2, l3, l4, l5 entre otras.

Que no registra consultas médicas con anterioridad a la fecha del accidente de trabajo, por lumbagos u otras patologías relacionadas con la columna vertebral, en especial por dolencias la región lumbar, por lo que las patologías que le fueron diagnosticadas son secundarias a dicho accidente.

Que a través del dictamen número 2492897 del 10 de diciembre de 2014, la EPS SALUDCOOP determinó y le notificó que el trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía era de origen común, dictamen contra el que manifestó su inconformidad sobre la determinación del origen de tales diagnósticos.

Que la anterior controversia pasó a conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que a través del dictamen número 5070115 del 29 de enero

la determinación del origen de tales diagnósticos.

Que la anterior controversia pasó a conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que a través del dictamen número 5070115 del 29 de enero de 2015, calificó tales patologías como de origen común , sin calificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

4

Que interpuso recurso de apelación contra el anterior dictamen, siendo desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien luego de un requerimiento efectuado a la ARL COLMENA para que allegase el estudio del puesto de trabajo, emitió el dictamen número 638484 del 13 de agosto de 2015, en donde determinó que las patologías de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía eran de origen común.

Que el día 07 de enero de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió un nuevo dictamen bajo el número 00140116, en donde determinó que las mencionadas patologías son de origen común, con 42.38% de pérdida de la capacidad laboral.

Que en ninguno de los anteriores dictámenes no se tuvo en consideración que las secuelas antes mencionadas son secundarias al accidente de trabajo que sufrió el 2 6 de diciembre de

laboral.

Que en ninguno de los anteriores dictámenes no se tuvo en consideración que las secuelas antes mencionadas son secundarias al accidente de trabajo que sufrió el 2 6 de diciembre de 2006, secuelas por las que no puede desempeñar ninguna labor, como tampoco puede desempeñarse en condiciones normales dentro de su rol en la sociedad.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones relativas a la declaratoria de la nulidad los dictámenes emanados por las Juntas llamadas a juicio, bajo el argumento de que las mismas tuvieron en cuenta las reglas relevantes para expedir sus decisiones, al igual que a las pretensiones tendientes a obtener una nueva calificación del actor, puesto que éste ya fue calificado por las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, siendo ésta última quien determinó una disminución de la capacidad laboral del 42. 38% del demandante y el origen de la enfermedad que ha generado.

En torno a lo peticionado contra las ARL demandadas, expuso que se atiene a lo demostrado en el proceso, toda vez que se solicita condena a una entidad diferente. Se opone a las pretensiones incoadas en su contra, como quiera que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

5

artículo 38 de la Ley 100 de 1993, así como también se opone a los intereses moratorios e indexación, hasta tanto no se demuestre dentro del presente proceso que el actor tiene derecho a la prestación económica que reclama.

Formula en su defensa las excepciones de merito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez e n los términos establecidos en la demanda, no procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.

La demandada SURA S.A. , se opone a las pretensiones incoadas por el actor en su demanda, especialmente a las dirigidas en su contra, por considerarlas carentes de soportes fácticos y probatorios, para lo cual formula en su defensa las excepciones de mérito o de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho a cargo de la sociedad seguros de riesgos laborales Suramericana s.a., sujeción a las disposiciones especiales contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la resolución 156 de 2005, Ley 1526 de 2012 y sus demás disposiciones com plementarias, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, se

resolución 156 de 2005, Ley 1526 de 2012 y sus demás disposiciones com plementarias, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, se opuso las pretensiones principales en vista de que dicha junta calificó al actor de acuerdo a la remisión y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho existentes al momento de emitir el dictamen número 5070115 del 29 de enero de 2015, toda vez que lo controvertido fue el origen de las patologías: síndrome del túnel carpiano, trastorno de disco lumbar y otros con radi culopatía, en donde se concluyó que no se encontraron méritos técnicos, ni científicos suficientes para proceder a cambiar la calificación emitida por la Junta Regional .

Expresó igualmente, que el segundo dictamen identificado con el número 00140116, se dirimió la controversia frente a la pérdida de la capacidad laboral, sin que el origen hubiese sido motivo de controversia, con la advertencia de que la presente Junta calificó al demandante con fundamento a los documentos aportados por las partes tales como historia clínica, exámenes, conceptos médicos, respetando la normatividad aplicable y el debido proceso, por lo que no existiría fundamento técnico ni científico que permita modificar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

6

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

6

origen de los diagnósticos , absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno frente a las demás pretensiones de la demanda.

Formula como excepciones de fondo las denominadas: legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, carácter técnico -científico del dictamen rendido por las Juntas y buena fe de la actuación,

La COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., se opuso a las pretensiones incoadas por el actor en su contra, al carecer de fundamento factico, probatorio y legal, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artícu lo 1° de la Ley 776 de 2002, no es la ARL Colmena la responsable de atender los requerimientos del demandante, sino por tratarse de las secuelas de un supuesto accidente de trabajo ocurrido el día 26 de diciembre de 2006, deberá ser la ARL a la que se enco ntraba afiliado el actor en ese momento, la responsable de asumir las prestaciones.

Además de que en la demanda no se plantea sustento jurídico, ni técnico alguno que permita desvirtuar las conclusiones de los dictámenes emitidos por las juntas demandadas , los cuales están investidos de presunción de legalidad y su controversia debe estar fundada en sustentos fácticos y técnicos probatoriamente respaldados que le den al Juez Laboral la claridad suficiente para concluir que dicha actuación está viciada y de be ser declarada ineficaz.

sustentos fácticos y técnicos probatoriamente respaldados que le den al Juez Laboral la claridad suficiente para concluir que dicha actuación está viciada y de be ser declarada ineficaz.

Expone que no le asiste responsabilidad alguna en el pago de prestaciones asistenciales, ni económicas, pues las patologías que presenta el demandante son de origen común, y por lo tanto de acuerdo con la normatividad vigente las prestaciones que requiera no se encuentran a cargo del sistema de riesgos laborales.

Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación en cabeza de la ARL COLMENA por no encontrarse afiliado el demandante para la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de trabajo ni estarlo en la actualidad o ser su última ARL, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, inexistencia de la obligación de pago de pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica a cargo de la ARL Colmena que no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

7

derive de riesgos laborales, buena fe, inexistencia de invalidez de origen laboral, prescripción y la ecuménica.

Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ , expresó frente a las pretensiones de la demanda relativas a obtener la nulidad del último dictamen expedido por

y la ecuménica.

Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ , expresó frente a las pretensiones de la demanda relativas a obtener la nulidad del último dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que ésta es completamente ajeno a la presente Junta, quien es calificador de segunda y última instancia, haciendo la claridad que la misma no ha expedido ningún pronunciamiento con respecto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, ni mucho menos una fecha de estruct uración, pues el mencionado dictamen no fue apelado y jamás llego a instancia de la Junta Nacional , con la advertencia de que esta entidad ha emitido dos pronunciamientos para el caso del señor BERMUDEZ por profesionales completamente distintos y de forma unánime, que decidieron las patologías de síndrome del túnel carpiano bilateral y trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía no tienen ninguna relación con el evento ocurrido.

Formula en su defensa de las excepciones de fondo de legalidad de calificación emitid a por la Junta Nacional de Calificación competencia como calificador de segunda instancia, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia en donde el A q uo declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró que el señor JORGE LUIS

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia en donde el A q uo declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró que el señor JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO, causó la pensión de invalidez de origen común, con una pérdida de un 50.17% de la capacidad laboral, un total de 1.234 semanas, un ingre so base de liquidación del $2.346.446, un 73% y una mesada pensional de $1.712.905, a partir del 13 de febrero de 2018, durante 13 mesadas al año y a cargo de COLPENSIONES, a la que condenó a pagar a favor del demandante, debidamente indexada, la suma de $ 59.356.417, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2018 liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2020, suma de la cual autorizó a dicha entidad aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

8

descontar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud durante 12 mesadas al año y condenó a la misma a incluir en nómina de pensionados al actor y a continuar pagando a partir del mes de octubre de 2020, una mesada pensional igual a $1.834.536.

Finalmente absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones relati vas a la mesada adicional

continuar pagando a partir del mes de octubre de 2020, una mesada pensional igual a $1.834.536.

Finalmente absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones relati vas a la mesada adicional de junio y a los intereses de mora, así como también absolvió a las demás demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor en su demanda.

En lo que interesa al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, e l A quo estableció que en virtud del dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda , a solicitud del Despacho Judicial, se determinó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 50.17%, con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2018, cuyas patologías las diagnostic ó como de origen común , experticia en donde se reúne el primer requisito exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, relativo a la invalidez del peticionario, quien también reunió más de la densidad mínima de semanas cotizadas con anterioridad a los 3 últimos años desde la fecha de la estructuración de su invalidez, causando así la pensión de invalidez deprecada en forma subsidiari a a cargo de la aludida entidad.

En cuanto a la fecha del disfrute de tal prestación, el operador judicial expresó q ue la misma se inicia desde la fecha de estructuración de la pérdida de a capacidad laboral, esto es, a partir del 13 de febrero de 201 8, cuya cuantía de la mesada la calculó sobre un IBL obtenido del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de $2.346.446 y un monto del 73%, en

partir del 13 de febrero de 201 8, cuya cuantía de la mesada la calculó sobre un IBL obtenido del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de $2.346.446 y un monto del 73%, en función a la totalidad de semanas cotizadas , sin que las mesadas pensionales adeudadas se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, ordenó indexar las mesadas pensionales al no salir avante los intereses moratorios peticionados, ello con el fin de contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

9

El presente proceso llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de COLPENSIONES, en atención al artículo 69 del

CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al grado jurisdic cional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, corresponderá a la Sala definir si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, según los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 , o en cualquier otro régimen pensional , y de ser afirmativa la respuesta se establecerá desde cuándo se debe otorgar esa prestación, el valor de la mesada pensional y su retroactivo

en cualquier otro régimen pensional , y de ser afirmativa la respuesta se establecerá desde cuándo se debe otorgar esa prestación, el valor de la mesada pensional y su retroactivo generado, previo análisis de la excepción de prescripción, e igualmente si hay lu gar al reconocimiento a la indexación de las mesadas pensionales.

Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: - Que el demandante fue calificado en el trámite de primera instancia, según remisión efectuada por el A quo, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de la capacidad laboral del 50.17% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2018, bajo el diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, dolor en la columna dorsal, síndrome del túnel carpiano, otras cirrosis del hígado y la no especificadas, gastritis crónica, no especificada, trastorno de disco cervical con radiculopatía e hipoacusia neurosensorial, bilateral, según di ctamen número 6384849 – 1445 de fecha 11 de diciembre de 2019, prueba que no fue refutada por ninguna de las partes, por lo que debe dársele pleno valor probatorio.

Para darle respuesta al primero de los interrogantes, partimos de l artículo 38 de la Ley 1 00 de 1993, que establece textualmente:

“Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

10

Descendiendo al caso que nos ocupa, se estableció que , mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda , el 11 de diciembre de 2019, el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 50.17%, estructurada el 13 de febrero de 2018, de origen común, dictamen que no fue objetado por las partes, por lo tanto, goza de plena validez, que conlleva a considerarse al demandante como una persona inválida por haber perdido más del 50% de su pérdida de capacidad laboral.

Para obtener la pensión de invalidez, se debe acreditar las condiciones dispuestas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma vigente a la calenda en que se estructur ó la pérdida de la capacidad laboral y habiéndose acreditado ya que el actor es una persona invalida, se debe determinar que reúne las cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la citada estructuración.

Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la ca pacidad laboral el 13 de febrero de 2018, se debe acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 13 de febrero de

Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la ca pacidad laboral el 13 de febrero de 2018, se debe acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 13 de febrero de 2015 y el 13 de febrero de 2018 y al darse lectura a la historia laboral del señor JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO, allegada con la contestación de l a demanda por parte de COLPENSIONES, actualizada al 18 de enero de 2018, (folio 431 expediente digitalizado) se observa que aquel acredita en ese interregno temporal un total de 139,71 semanas cotizadas, es decir, más de las semanas exigidas en la norma en cita, causando así el derecho a la prestación económica de invalidez de origen común, a partir del 13 de febrero de 2018, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo determinó el A quo en su decisión.

Antes de proceder la Sala a determinar el valor del retroactivo generado, se pronuncia sobre la excepción de prescripción y para ello tenemos que, si bien el derecho surge desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, esto es, desde el 13 de febrero de 2018, el dictamen que determinó tal situación fue expedido en el trámite del presente proceso mediante orden judicial, por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, el día 11 de diciembre de 2019, el cual se encuentra en firme, resultando infructuoso el aplicar el trienio previsto en el artículo 151 del CPL y SS y 488 del CST, y por ende no se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 13 de

infructuoso el aplicar el trienio previsto en el artículo 151 del CPL y SS y 488 del CST, y por ende no se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2018. Punto de la decisión que se mantiene.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

11

En cuanto al valor de la cuantía de la mesada pensional, el A quo la determinó al realizar el cálculo del IBL tomando en consideración el promedio de los salarios con los cuales el actor cotizó durante los 10 últimos años, como bien lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala, al realizar tal operación aritmética nos arrojó un IBL de $2.557.233 que al aplicarle un monto del 66%, al haber presentado el actor una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% e inferior al 66% y cotizado un total de 1.234 semanas en toda su vida laboral, al tenor de lo previsto en el inciso 1 del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, nos arroja una mesada pensional para el año 2018 de $1.559.912, inferior a la calculada por el A quo de $1.712.905, por cuanto claramente se observa que aquel aplicó un monto del 73%, superior al que realmente le corresponde al aquí demandante. Punto de la decisión que ha modificarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de

superior al que realmente le corresponde al aquí demandante. Punto de la decisión que ha modificarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de

COLPENSIONES.

Así las cosas, el retroactivo pensional causado desde el 13 de febrero de 2018 y actualizadas hasta el 31 de mayo de 2021, conforme al artículo 283 del CGP, a razón de 13 mesadas al año, en virtud de la limitac ión contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 al respecto, asciende a la suma de $69.225.420.

En relación con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, dicha consideración se mantiene, para así mantener el valor adquisitivo de lo adeudado hasta la fecha de su pago efectivo.

Dentro del contexto de esta providencia, se ha realizado el análisis de los argumentos presentados por los apoderados de la parte pasiva en los alegatos de conclusión

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO

VS. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Y OTROS RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

12

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia número 195 del 19 de

RAD. 76-001-31-05-013-2017-00676-01

12

RESUELVE:

Consultar sobre este documento ...