TSDJ CLO SL - 760013105013201700677-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700677-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2017 00677 01
Hoy 29 de enero de 2021 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14-012021, resuelve el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la demandada y el grado jurisdiccio nal de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 013 2017 00677 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 18 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No 55, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad,
de 2020, celebrada, como consta en el Acta No 55, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 09
ANTECEDENTESORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 28 de octubre de 2015 , con el consecuente pago del retroactivo, intereses moratorios a partir del 01 de febrero de 2016, costas y agencias en derecho.
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 5-7), giran en torno a que, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión especial de v ejez por contar con más de 55 años de
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 5-7), giran en torno a que, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión especial de v ejez por contar con más de 55 años de edad y 15 años de servicios cotizados en alto riesgo por trabajos en minería (socavones y subterráneos), los que acredita con certificados laborales expedidos por los emple adores, prestación negada bajo el argumento de no contar con las 700 semanas exigidas por la norma aplicable.
Por su parte, Colpensiones al contestar la acción (fls. 76-84), se opone a las pretensiones, argumentando que, el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez que reclama, en tanto q ue, solo cuenta con 475 semanas desempeñadas en alto riesgo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión especial de vejez por exposición a riesgo en trabajo de minas en socavón o subterráneo, a partir del 28 de mayo de 2013 , con mesada inicial de $871.541,46, liquidando un retroactivo entre esa fecha y el 31 de mayo de 2019 por $76.538.161, por 13 mesadas anuales , con los respectivos descuentos por salud , con una mesada para 2019 de $1.116.806. Así mismo, condenó a los intereses moratorios del artículo 141
31 de mayo de 2019 por $76.538.161, por 13 mesadas anuales , con los respectivos descuentos por salud , con una mesada para 2019 de $1.116.806. Así mismo, condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero de 2016 , considerando el periodo de gracia de 4 meses. Condenó en costas a la demandada.ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01
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Lo anterior, tras considerar el A quo que, el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez en los términos del Decreto 2090 de 2003, por acreditar 55 años de edad para el año 2003 y 752,28 semanas de cotización especial, sin tener en cuenta las cotizadas con el empleador CARBONES DE DAPA entre 19 83 y 1990 que representan 371,14 semanas, por haber desempeñado el cargo de administrador de la mina, sin exposición a alto riesgo. Consideró igualmente que , no había lugar a reducir la edad, en tanto que, no cotizó más de 60 semanas posteriores a las 700.
Concluyó además que, en su vida laboral acredita 1412,29 semanas entre el 09/03/1981 y el 3 1/08/2009, completando 1250 semanas para el año 2013, cumpliendo así con los requisitos de ley , estableciendo un IBL más favorable para toda la vida de $1.264.387, al que aplicó una t asa de reemplazo de l
cumpliendo así con los requisitos de ley , estableciendo un IBL más favorable para toda la vida de $1.264.387, al que aplicó una t asa de reemplazo de l 69% -Ley 797 de 2003-, para una mesada para 2013 de $871.541,96.
Frente a los intereses moratorios, tuvo en cuenta el periodo de gracia de 4 meses, por lo que, al haber sido solicitado el derecho el 28 de octubre de 2015, indicó que tenía derecho a los intereses desde 28 de febrero de 2016.
APELACIÓN
La parte demandada apela la decisión, arguyendo que, la norma a tener en cuenta es el Decreto 2090 de 2003 , la cual especifica en su artículo 2° las actividades que debía desempeñar el actor. Así las cosas, frente a las certificaciones laborales obrantes en e l expediente administrativo y las allegadas con la demanda, se debe manifestar que deben contener información que permita observar las contingencias derivadas del desempeño de las actividades desarrolladas por el afiliado dentro de las empresas, como lo es la actividad de alto riesgo desempeñada, el tiempo durante el cual se desarrolló la actividad, y detalles de los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales , observándose de la expedida por CARBONES DE DAPA que no cumple tales presupuestos.
Agrega que, e l actor no registra la densidad de cotizaciones especiales exigidas por la norma en comento, esto es las 700, pues solo tiene 458 semanas, por lo que no resulta procedente el reconocimiento y pago de la
Agrega que, e l actor no registra la densidad de cotizaciones especiales exigidas por la norma en comento, esto es las 700, pues solo tiene 458 semanas, por lo que no resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión deprecada. Y , si bi en tiene 1412 semanas, se observa que, noORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 cuenta con la edad exigida por la Ley 797 de 2003, ya que solo tiene 61 años. En consecuencia, s olicita se revoque la sentencia y, en el evento de que considere la procedencia del derecho, pide ser revisen las cond enas impuestas.
CONSULTA
Igualmente, p or haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las pa rtes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El apoderado judicial del actor, allegó escrito por correo electrónico alegando de conclusión, ratificándose de los hechos y pretensiones relacio nados en la
como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El apoderado judicial del actor, allegó escrito por correo electrónico alegando de conclusión, ratificándose de los hechos y pretensiones relacio nados en la demanda, por lo que, solicita se confirme la sentencia de instancia, al considerar que su representado cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada señala en sus alegaciones que, el actor no registra el número total de las semanas de cotización especiales de alto riesgo exigidas por la norma en comento, es decir, las 700 semanas , por lo cual, no resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión depre cada. Solicita que, en el evento que el Tribunal considere la pretensión, se revisen las condenas impuestas.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en es tablecer si el actor reúne las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en la forma y términos determinados por el juez de instancia.ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01
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En primer lugar, se tiene que e l artículo 8º del Decreto 1281 del 02 de junio de 1994, publicado en el D.O. 51403 del 23 de junio de 1994 , previó un
En primer lugar, se tiene que e l artículo 8º del Decreto 1281 del 02 de junio de 1994, publicado en el D.O. 51403 del 23 de junio de 1994 , previó un régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, en virtud del cual, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al entrar en vigencia tuvieran 35 años si son mujeres, ó 40 si son hombres, ó 15 o más años de servicios cotizados , son los establecidos en el régimen anterior al que se hallen afiliados.
En el presente caso, el actor para entonces -23 de junio de 1994-, tenía solo 36 años de edad, pues nació el 26 de mayo de 1958 (fl. 97, CD expediente administrativo), y cotizadas un total de 661,71 semanas, luego entonces, no aplica en su caso la transición por la edad ni por densidad de semanas prevista en el artículo 8º del D ecreto 1281 de 1994 , como tampoco la establecida en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicar disposiciones anteriores, esto es artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de 1990, como bien lo consideró el A quo.
Definido lo anterior, se procede a establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado por el art ículo 6° del Decreto 2090 publicado el 28 de julio de 2003, el cual establece:
“Artículo 6º.Régimen de transici ón. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas
publicado el 28 de julio de 2003, el cual establece:
“Artículo 6º.Régimen de transici ón. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el n úmero mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r égimen de transición, deber án cumplir en adici ón a los requisitos especiales aqu í señalados, los previstos por el art ículo 36 de la Ley 100 de1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
En este asunto, s e tiene que al 28 de julio de 2003 , entrada en vigencia del mentado decreto, el actor contaba con 715,57 semanas de cotización especial, cumpliendo así ampliamente con las 500 exigidas, y completa el número mínimo de 1000 semanas el 02 de junio de 2001 , ello conforme se observa en cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión.ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01
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Así pues, contrario a lo determinado por el juez de instancia, resulta aplicable en su caso, por transición, para pensionarse , las disposiciones del
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Así pues, contrario a lo determinado por el juez de instancia, resulta aplicable en su caso, por transición, para pensionarse , las disposiciones del Decreto 1281 de 1994, pues en cuanto al cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 18 de ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta que dicha norma fue retirada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 , M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, luego entonces , no es posible aplicar dicho requisito . Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1353 del 27 de marzo de 2019 , radicación 69105, M agistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al señalar:
“…De entrada advierte la Corporación que le asiste razón al recurrente en la contradicción que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó las disposiciones que regulan la pre stación especial de vejez por alto riesgo, inexplicablemente dio un alcance equivocado a los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003.
Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vige ncia de dicha disposición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, s upuesto
2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, s upuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.
Por su parte, el artículo 6.° ibidem, condicio nó la prerrogativa de la transición a que: (i) el afiliado o afiliada tuviera aportadas mínimo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, (ii) acreditara el número mínimo exigido en el régimen general de pensiones y (ii i) adicionó en su parágrafo, acreditar la edad de 35 o 40 años según se trate de mujer u hombre, o 15 o más años de semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994.
No obstante lo anterior, el Tribunal hizo una interpretación equivocada de los artículos 4.º y 6 .º del Decreto 2090 de 2003. De un lado, porque mezcló los requisitos para acceder al régimen de transición con los requeridos para el otorgamiento de la pensión especial por fuera de ese marco transitorio.
Por el otro, porque afirmó que para acceder al r égimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003, se requería cumplir con los requisito del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - cuando, tal disposición estaba derogada,
consagrado en el Decreto 2090 de 2003, se requería cumplir con los requisito del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - cuando, tal disposición estaba derogada, según sentencia C-1056-2003 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, de modo que sin más consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada (…) De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adi cionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, sonORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez . Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Co rte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición.
En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012, luego reiterada en la CSJ SL 38869 del mismo año, dijo la Corte:
A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha
dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prol ongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta. Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 años –hecho que admite el Tribunal, el detrimento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de sem anas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad (…).
Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado , la hermenéutica que se plasmó en la sentencia parcialmente trascrita es pertinente ante la similitud de ambos casos, la necesidad de salvaguar dar el régimen de transición especial, y en cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia.
Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003
cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia.
Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dis puestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general , toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.
Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pens iones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.
Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pens ión especial, es el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 8.º exigía, en el caso de los hombres, que a la fecha de su
Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pens ión especial, es el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 8.º exigía, en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994 -, hubiere alcanzado la edad de 40 años,ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 supuesto que cumple el accionante cuando quiera que nació el 4 de may o de 1954...”
No obstante, c umple advertir que, en este caso, el actor desde su li belo introductor, para el reconocimiento del derecho pensional, solicitó la aplicación del Decreto 2090 de 2003 y, así fue considerado por el juez de instancia en su provid encia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que, este Tribunal carece de atribuciones para ir más allá de lo pedido -artículo 50 del CPTSS-, se estudiará la viabilidad de la pensión especial de vejez bajo los lineamientos de la normatividad en cita.
Definido lo anterior y , atendiendo que el régimen jurídico que regula la situación pensional del demandante es el consagrado en el del Decreto 2090 de 2003, se tiene que este , en su artículo 2° establece como actividades de alto riesgo para la salud de los tr abajadores, los “…Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos…” y, más adelante, en su artículo 3°, establece que “…Los
actividades de alto riesgo para la salud de los tr abajadores, los “…Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos…” y, más adelante, en su artículo 3°, establece que “…Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tend rán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente…; esto es:
“…1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
Y agrega la norma que, “…La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sist ema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años…” -artículo 4° ibidem-.
Sobre el pago diferencial de los 6 puntos del art ículo 5° del Decreto 1281 de 1994, no cobrado por la administradora, la mayoría de la Sala de la Corte SL-CSJ estableció en la sentencia 30830 del 21 de noviembre de 2007:
“Ahora bien, la circunstancia de que el empleador del demandante, que era el
1994, no cobrado por la administradora, la mayoría de la Sala de la Corte SL-CSJ estableció en la sentencia 30830 del 21 de noviembre de 2007:
“Ahora bien, la circunstancia de que el empleador del demandante, que era el responsable de la cotización, no hubiera cumplido con la obligación deORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 cancelar los seis (6) puntos p orcentuales adicionales de la cotización que estipuló el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para las actividades de alto riesgo, norma vigente para la época de desvinculación del trabajador, en manera alguna apareja la ineficacia de los aportes durante 1 8 años (936 semanas) estando prestando servicios con exposición a altas temperaturas, habida consideración que el derecho a causar la pensión especial de vejez estaba dado por el régimen más favorable, que para el caso como se dejó sentado es el que antece de a la expedición de la Ley 100 de 1993”.(CSJSL,sent.06 febrero 2008, Rad. No.31408).”
Así pues, la circunstancia de no haberse realizado la cotización adicional del artículo 5º del decreto 1281 del 02 de junio de 1994 -6 puntos adicionales-, o del artí culo 5º del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 -10 puntos adicionales-, no puede afectar los derechos del hoy trabajador demandante, como lo señala la jurisprudencia1.
del artí culo 5º del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 -10 puntos adicionales-, no puede afectar los derechos del hoy trabajador demandante, como lo señala la jurisprudencia1. Antes de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos por la citada norma, se tiene que, verificada la historia laboral arrimada al informativo, el actor acredita 1412,9 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 742,86 se cotizaron en alto riesgo a través de los empleadores MINA LA
MERCEDES LTDA., HÉCTOR FABIÁN VARGAS, SOCIE DAD MINA LA
YOLANDA y SOCIEDAD MINERA CARJESH LTDA., así:
MINA LAS MERCEDES 09/03/1981 25/07/1983 869 124,14
MINA LAS MERCEDES 01/09/1991 31/12/1994 1218 174,00
MINA LAS MERCEDES 01/01/1995 31/12/1995 360 51,43
MINA LAS MERCEDES 01/01/1996 31/12/1996 360 51,43
MINA LAS MERCEDES 01/01/1997 31/12/1997 360 51,43
MINA LAS MERCEDES 01/01/1998 15/06/1998 165 23,57
HÉCTOR FABIÁN VARGAS 01/08/1998 31/12/1998 150 21,43
HÉCTOR FABIÁN VARGAS 01/01/1999 31/05/1999 150 21,43
SOCIEDAD MINA LA YOLANDA 01/09/1999 31/07/2000 330 47,14
HÉCTOR FABIÁN VARGAS 01/01/1999 31/05/1999 150 21,43
SOCIEDAD MINA LA YOLANDA 01/09/1999 31/07/2000 330 47,14
1 CSJ, SCL, sentencia del 17 de mayo de 2017 , radicación 50971, SL9013 -2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “En sentencia CSJ SL398-2013, se discurrió así: Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia -, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador. Sin embargo, la jurisprud encia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vej ez. Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligac ión legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físi co y mengua de su salud. (…) La anterior postura fue recientemente reiterada en sentencia CSJ SL4616 -2016 y antes, había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia 37798 de 15 de mayo de 2012, al retomar lo asentado en la 38558 de 6 de julio de 2011. En ese mismo sentido, preexistían al momento de la presentación de la demanda de casación, las sentencias 37279 de 1 de diciembre de 2009 y 35595 de 18 de marzo de 2009, e incluso la de 21 de noviembre de 2007, radicación 30830, desde luego posteriores a l a que invoca la censura, al parecer desconocidas por quien confeccionó el escrito. (…)”ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE VARGAS GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2017 00677 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
SOCIEDAD MINA LA YOLANDA 01/08/2000 31/12/2000 150 21,43
SOCIEDAD MINA LA YOLANDA 01/01/2001 31/12/2001 360 51,43
SOCIEDAD MINA LA YOLANDA 01/08/2000 31/12/2000 150 21,43
SOCIEDAD MINA LA YOLANDA 01/01/2001 31/12/2001 360 51,43
SOCIEDAD MINERA CARJES 01/02/2002 31/07/2003 540 77,14
SOCIEDAD MINERA CARJES 01/08/2003 31/08/2003 21 3,00
SOCIEDAD MINERA CARJES 01/09/2003 31/12/2003 120 17,14
SOCIEDAD MINERA CARJES 01/01/2004 17/02/2004 47 6,71
Los periodos relacionados con antelación, se probaron que fueron desempeñados en actividades de alto riesgo a la voz del artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, esto es por tratarse de “…Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos …”, con los certificados laborales que se relacionan a continuación, los cuales no fueron controvertidos ni tachados de falso por la demanda da, y por tanto gozan de pleno valor probatorio:
Certificación expedida por el Jefe de Personal de la sociedad MINA LAS MERCEDES LTDA., con Nit 890.312.266 -0, del día 24 de febrero de 2004, en la que se hace constar que el señor VARGAS GÓMEZ, laboró en es a empresa “desde el 05 de Febrero de 1981 hasta el 22 de Julio de 1983 desempeñándose como Supervisor de Turno, actividad que realizaba bajo tierra o dentro de socavón” , expuesto a factores de alto riesgo como