TSDJ CLO SL - 760013105013201700701-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201700701-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-013-2017-00701-01
Demandante: Diego Fernando Castro Trujillo
Demandado: - Porvenir S.A.
Juzgado: Juzgado Trece Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Adiciona y confirma sentencia – Pensión de invalidez Sentencia escrita No. 282
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A. contra la sentencia No. 141 del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 05 de mayo de 2017 , fecha en la que fue estructurado con una pérdida de capacidad laboral del 53.70%, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3. Finalmente, requiere el reconocimien to de lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho. Que en caso, de no considerarse valida las semanas cotizadas, se dé aplicación a la condición más beneficiosa. (Fls. 02 a 09).Ordinario Laboral No.
ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho. Que en caso, de no considerarse valida las semanas cotizadas, se dé aplicación a la condición más beneficiosa. (Fls. 02 a 09).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 2 de 10
2. Contestación de la demanda.
Porvenir S.A.
La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 47 a 70 , se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que el actor no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional. Ello, por cuanto no reúne el número de semanas de la Ley 860 de 2003 . Propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE
INVÁLIDEZ”, “PAGO DE LAS COTIZACIONES NO COMPUTABLES ANTE INVALIDEZ
PREEXISTENTE”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA” y la
“INNOMINADA O GENÉRICA”.
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 141 del 30 de mayo de 2019 , el a quo decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuesta s por la entidad demandada. Segundo, declarar que el señor Diego Fernando Castro Trujillo tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común , a partir del 05 de mayo de
Primero, declarar no probadas las excepciones propuesta s por la entidad demandada. Segundo, declarar que el señor Diego Fernando Castro Trujillo tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común , a partir del 05 de mayo de
2017. Tercero, condenar a Porvenir S.A. a pagar al demandante como retroactivo, la suma de $20.936.179 liquidado entre el 05 de mayo de 2017 y el 31 de mayo de 2019, siemp re y cuando subsista el estado de invalidez. Cuarto, condenar a la entidad accionada a incluir en nóm ina al actor a partir del 01 de junio de 2019, en cuantía equivalente a 1 SMMLV, durante 13 mesadas al año . Quinto, condenó a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2017 y hasta la cancelación total. Sexto, condenar en costas a Porvenir S.A.
Mediante sentencia complementaria y de aclaración, se indica que la entidad condenada es la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Para arribar a tal decisión, el juez de primera instancia expone el marco normativo frente a la pensión de invalidez, como lo es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, que exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 3 de 10
Indicó que , aunque en la historia laboral allegada por el actor se evidencia que dentro de los 3 a ños anteriores a la fecha de estructuración de invalidez no se
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Indicó que , aunque en la historia laboral allegada por el actor se evidencia que dentro de los 3 a ños anteriores a la fecha de estructuración de invalidez no se realizaron cotizaciones , conforme la historia laboral actualizada, 51 semanas fueron cotizadas de manera posterior en dicho periodo.
Que revisado el dictamen de calificación de invalidez , cuyo porcentaje y fecha de estructuración no es controvertido por las partes, se puede establecer que se supera el primero de los requisitos, esto es, el estado de invalidez, pues tiene una PCL que supera el 50%. Que entre el 05 de mayo de 2014 y el 0 5 de mayo de 2017 , el asegurado contaba con 50 seman as de cotización . Advirtió que, aunque las semanas fueron cotizadas con posterioridad, ello no enerva el derecho en la medida que Porvenir S.A. hace el registro y los contabilizó en sus archivos. Por lo que bien pudo no recibirlos, o habiéndolo hecho, debió realizar la anotación al momento y no en forma retroactiva.
Argumenta que se entiende consolidado el derecho pensional por razones d e invalidez y densidad de cotizaciones a partir de la fecha de estructuración del 05 de mayo de 2017. Además, se trata de un sujeto de especial protección con amplia historia laboral, lo que permite superar cualquier discusión sobre la financiación de la prestación económica. Por tal motivo, lo hace acreedor al pago de los interes es moratorios y al retroactivo pensional, mientras se mantenga su estado de invalidez.
Finalmente, señala , frente a la prescripción , que el dict amen de calificación se
la prestación económica. Por tal motivo, lo hace acreedor al pago de los interes es moratorios y al retroactivo pensional, mientras se mantenga su estado de invalidez.
Finalmente, señala , frente a la prescripción , que el dict amen de calificación se notificó el 11 de junio de 2017. La solicitud se realiza el 18 de agosto de 2017 . Se resuelve el 28 de agosto de 2017. Y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017, es decir, que no transcurrieron los 3 años que señala la norma.
4. La apelación
Inconforme con la d ecisión de primera instancia, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación.
4.1. Porvenir S.A.
Señala que el actor no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Argumenta que del 05 de mayo de 2014 al 07 de mayo de 2017 no cotizó la densidad de 5 0 semanas necesarias para causar el derecho pensional. Que cotizó con posterioridad al estado de la calificación de invalidez . Que estas no se debieronOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 4 de 10
tener en cuenta porque la norma establece los requisitos y a partir de qué fecha se causa el derecho. Precisa que estaban en la obligación de contabilizar esas semanas, ya sea, para realizar la devolución de saldos o se continuara cotizando.
Expone que retrotraer la fecha en que se estructura el derecho y los 3 años anteriores en que debió cotizar, vulnera el derecho de defensa, el debido proceso y
semanas, ya sea, para realizar la devolución de saldos o se continuara cotizando.
Expone que retrotraer la fecha en que se estructura el derecho y los 3 años anteriores en que debió cotizar, vulnera el derecho de defensa, el debido proceso y afecta el Sistema General de Pensiones. Que el actor había reportado novedad de retiro en el año 2012. Dice que solo dos meses después de ser calificado es que decide cotizar para obtener una futura pensión de invalidez.
Indica que el actor efectúo el pago para el periodo de l mes enero de 2016 hasta diciembre de 2016, y lo realizó el 13 de julio de 2017. Por ende, efectuó los aportes en mora. Aclara que no se trata de una mora de un empleador porque no existía aportes al Sistema General de Pensiones, lo que había era una novedad de retiro y no de ingreso; como tampoco que tuviera una relación laboral.
Finalmente, pide que en caso que se confirme, se revoque el numeral 5 que ordenó los intereses moratorios, porque el demandante no había cumplido el requisito de la pensión y solo se efectúa a través de una interpretación que da el despacho. Asimismo, pide se descuente el aporte por concepto de salud, por no ordenarse en el fallo. Frente a la sentencia complementaria, como todas las condenas recaen en contra de Porvenir, solicita se tenga en cuenta los mismos argumentos.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. Porvenir S.A.
Solicita se revoque la sentencia de primer grado. Replica argumentos similares al recurso de alzada. Manifiesta que el actor no cumplió con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Que durante el período comprendido entre el 05 de mayo de 2014 al 05 de mayo de 2017, no había cotizado al Sistema General de PensionesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 5 de 10
las 50 semanas exigidas en dicha norma. Que no se puede tener como válida las semanas que fueron cotizadas posterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.2. Parte demandante
La parte demandante, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de las apelaciones, c orresponde a la
Sala establecer si:
1.1. ¿Hay lugar a contabilizar las semanas cotizadas, extemporáneamente, manera posterior a la fecha de notificación del respectivo dictamen de calificación de invalidez, tal y como lo dispusiera el juez de primera instancia, para reunir la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez?
1.2. Como consecuencia de lo anterior, ¿El demandante reúne la densidad de
de invalidez, tal y como lo dispusiera el juez de primera instancia, para reunir la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez?
1.2. Como consecuencia de lo anterior, ¿El demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común?
1.3. ¿Se debe condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
1.4. ¿Hay lugar a que se descuente del retroactivo pensional adeudado , los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante?
2. Respuesta al primer problema jurídico
La respuesta al primer interrogante es positiva. Las cotizaciones pagadas extemporáneamente fueron aceptadas por la entidad administradora, sin ningún reparo, por lo que deben tenerse en cuenta para la procedencia de l beneficio pensional.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 6 de 10
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuraci ón de la invalidez. Para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 . Allí se estableció, como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3)
necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Según el contenido de esta norma, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador debe ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ; dictamen que se encuentra a cargo de las entidades enlistadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que constituye la prueba idónea para determinar el estado de invalidez (SL.18016/2016, SL.778/2019). Es decir que, en principio, el medio de prueba a valorar por el fallador para establecer si al trabajador le asiste o no el derecho a la prestación es el dictamen de pérdida de capacidad laboral
Frente al tema, la CSJ en sentencia SL5357 -2019 reiteró la importancia de los dictámenes de PCL por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente. Sin embargo, ello no los convierte en un prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad subs tantiam actus; por lo tanto, el juez está llamado a valorarlos de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento.
Debido a lo anterior, se agrega en la sentencia mencionada que el juez del trabajo,
valorarlos de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento.
Debido a lo anterior, se agrega en la sentencia mencionada que el juez del trabajo, revestido del poder jurisdiccional, posee la facultad para establecer el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y todas las demás variables asociadas al estado de inv alidez. Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 7 de 10
2.1 Caso Concreto
En el presente caso, se vislumbra que: 1) mediante el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. (Fls.12 a 14) el demandante fue calificado con un 53.70% de PCL, con fecha de estructuración del 05 de mayo de 2017. 2) fue diagnosticado con artritis reumatodiea seronegativa, coxartrosis no especificada. 3) Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A. el 18 de agosto de 201 7 (fl.15 ). 4) Que Porvenir S.A el día 28 de agosto de 2017 le informa que la devolución de saldos ha
pensión de invalidez ante Porvenir S.A. el 18 de agosto de 201 7 (fl.15 ). 4) Que Porvenir S.A el día 28 de agosto de 2017 le informa que la devolución de saldos ha sido aprobada (flio 16). Y , en misiva del 07 de septiembre de 2017 niega el reconocimiento pensional, argumentando que el actor no acredita el requisito de las 50 semanas. (flio 148).
Ahora, la discrepancia de la entidad recurrente radica en que el actor cotizó de manera posterior a la fec ha de notificación del dic tamen el periodo comprendido entre enero a diciembre del año 2016. El pago lo realizó el día 13 de julio de 2017. Sin embargo, para la Sala este argumento no es de recibo, porque Porvenir S.A. aceptó los pagos. Señaló el periodo frente a los cuales correspondería. No presentó inconformidad alguna, por el contrario, los contabiliza en su historia laboral.
2. Respuesta al segundo problema jurídico
La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión de l a quo al determinar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que reúne los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
La Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, en su artículo 1º determina: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por
de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma…”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 8 de 10
La norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor es la Ley 860 de 2003. Según la histori a laboral emitida por Porvenir S.A. (Fls. 18 a 25), entre el 05 de mayo de 2014 al 05 de mayo de 2017, el actor en un inicio no había cotizado semanas en el RAIS, es decir, que no contaba con las 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteri ores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, de conformidad con la relación de aportes (Fls. 27 a 30), el demandante el día 07 de julio de 2017, realizó pagos para el periodo comprendido entre el mes de enero hasta diciembre del año 2016.
En consecuencia, habiéndose decantado lo relativo a la fecha de estructuración, se ha de validar lo referente al cumplimento del requisito de las 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración . Una vez revisada la s historias laborales actualizada del señor Diego Fernando
se ha de validar lo referente al cumplimento del requisito de las 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración . Una vez revisada la s historias laborales actualizada del señor Diego Fernando Castro Trujillo (flis 27 a 31, 76 a 93 y 113 a 120), se evidencia que el actor entre el 05 de mayo de 2014 al 05 de mayo de 2017 cotizó un total de 52,14 semanas, como se refleja en el conteo anexo.
Anexo 1.
HISTORIA
LABORAL
PORVENIR
S.A.
PERIODOS (DD/MM/AA)
DESDE HASTA DIAS SEMANAS
OBSERVACIONE
S DIEGO
FERNAND
O CASTRO
TRUJILLO
2016-01
2016-12 365 52.14 Fl. 113-120
Según lo expuesto, se concluye que el demandante reúne los requisitos consagrados en Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por tanto, habrá de confirmarse la conc esión de la prestación efectuada en la sentencia de primer grado.
3. Respuesta al tercer problema jurídico
La respuesta es positiva. El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación, sin que haya lugar a analizarOrdinario Laboral No.
Para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación, sin que haya lugar a analizarOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 9 de 10
la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio1.
Examinado lo relacionado a los intereses moratorios, no resulta procedente exonerar de su pago a la entidad demandada, como lo aduce la parte apelante, puesto que en e ste caso no se está dando aplicación a un criterio jurisprudencial . En efecto, para su reconocimiento se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, cumpliendo con el requisito normativo para su procedencia.
Ahora, se tiene que el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago a partir del 18 de octubre de 2017, debiendo ser a partir del 19 de diciembre de 2017, pues los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de invalidez, el término legal para ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 19 94, habiendo sido presentada la solicitud el 18 de agosto de 2017 . Sin embargo, como la fecha de su causación no fue objeto de apelación no se realizará ningún pronunciamiento frente al respecto.
4. Respuesta al cuarto problema jurídico
La respuesta es positiva. La entidad demandada tiene el derecho a que se
apelación no se realizará ningún pronunciamiento frente al respecto.
4. Respuesta al cuarto problema jurídico
La respuesta es positiva. La entidad demandada tiene el derecho a que se descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94). Por tal motivo se adicionará al numeral 3 de la sentencia apelada; misma que se hace extensiva a la sentencia complementaria.
5. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., en tanto que el recurso de apelación de la parte demandante prosperó parcialmente, no se condenará en costas en esta instancia.
1 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087-2014, rad. 44526, Sentencia SL16390 del 20 de octubre de 2015, rad. No. 40868.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2017-00701-01 Página 10 de 10
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, ORDENAR a Porvenir S.A. que descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y de complementación.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)