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TSDJ CLO SL - 760013105013201700702-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201700702-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante MARÍA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO

Demandados COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación 760013105013201700702 01 Tema Ineficacia de Traslado de Régimen y Pensión de Vejez

Sub Temas Deber de información: En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Las Ad ministradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado toda la información respecto de los aspectos positivos y negativos del traslado de régimen sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse.

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689 de 2019

M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

La declaratoria de la ineficacia del traslado de

y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689 de 2019

M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

La declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional no vulnera el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, debido a que, los recursos que debe reintegrar la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Traslados de administradoras dentro del RAIS: LaRadicación 760013105013201700702 01

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actuación viciada del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Aho rro Individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen.

Reconocimiento pensión de vejez - determinar si la actora si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Procede la condena en costas, en primera y segunda instancia, en virtud del numeral 1ºdel artículo 365 del CGP, cuando la parte ejerce oposición y resulta vencida en juicio.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022,

instancia, en virtud del numeral 1ºdel artículo 365 del CGP, cuando la parte ejerce oposición y resulta vencida en juicio.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede n a resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. , contra la Sentencia 163 del 15 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 214Radicación 760013105013201700702 01

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Antecedentes

MARÍA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

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Antecedentes

MARÍA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR S.A., con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes , rendimientos, fondo de pensiones de garantía mínima, y bonos pensionales ; y consecuentemente, declarar que a la actora le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 , junto con el reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación de las condenas impuestas . Además, se condene en costas a las demandadas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, la actora señaló que , estuvo afiliada y realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones administrado para la época por el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de julio de 1987.

Que, el 1º de mayo de 1998 , tras ofrecimientos de beneficios extraordinarios por parte de un asesor de la AFP PORVENIR S.A., la actora suscribió formulario de traslado del RPM al RAIS administrado por dicho fondo de pensiones.

Considera la actora que el asesor de la AFP omitió el deber de información que tienen los afiliados, violando el derecho a la libre y voluntaria escogencia del fondo de pensiones, pues en ningún

fondo de pensiones.

Considera la actora que el asesor de la AFP omitió el deber de información que tienen los afiliados, violando el derecho a la libre y voluntaria escogencia del fondo de pensiones, pues en ningún momento tuvo co nsciencia de las consecuencias que conllevaría el cambio de régimen pensional.Radicación 760013105013201700702 01

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Que, el 9 de marzo de 2017, radicó ante PORVENIR S.A., solicitud de traslado de régimen; petición que fue resuelta negativamente por esa entidad, el 17 de marzo de 2019, bajo e l argumento de encontrarse a menos de diez años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.

Indica la actora que cuenta con 1399 semanas cotizadas , cumpliendo con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional por vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Y propuso como excepciones perentorias: Inexistencia de la obligación de reconocer el traslado de régimen que reclama , Inexistencia de vicios del consentimiento, y Prescripción.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora. Propuso como excepciones de merito: Prescripción; Falta de causa para pedir e inexistencia de la obligaciones demandadas; Buena fe; Prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; y Enriquecimiento sin causa.

como excepciones de merito: Prescripción; Falta de causa para pedir e inexistencia de la obligaciones demandadas; Buena fe; Prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; y Enriquecimiento sin causa.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia 163 del 15 de septiembre de 2020 ; declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y así mismo la ineficacia del traslado y afiliación de la señora MARIA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO del RPM al RAIS administrado por PORVENIR S.A., que fue efectivo a partir 1º de mayo de 1.998 . Condenando a PORVENIR S.A. proceda a transferir a COLPENSIONES todos los dineros que obren en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIA DEL CARMEN P UPIALES GUERRERO, con susRadicación 760013105013201700702 01

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rendimientos. Ordenando a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora MARIA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO, que se computarán sin solución de continuidad como semanas cotizadas en el régimen común. Condenó a COLPENSIONES, para que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia , proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARIA DEL CARMEN PUPIALES GUE RRERO la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 100 del 93,

y pagar a la señora MARIA DEL CARMEN PUPIALES GUE RRERO la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 100 del 93, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas en los dos regímenes pensionales, y el disfrute de la pensión lo será a partir de su última cotización a pensiones, y por 13 mesadas al año. Autorizando realizar los descuentos por aportes en salud. Absolviendo a las demandas de las demás pretensiones de la actora. Finalmente, impone costas a cargo de la demandada PORVENIR, exceptuando a COLPENSIONES.

Recursos de Apelación

La apoderada judicial de l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, present ó recurso de apelación , argumentando que teniendo en cuenta la edad con la que cuenta la demandante, se encuentra inmersa dentro del Art. 2 de la Ley 797 de 2003, para que se efectue dicho traslado. Sin embargo, lo más importante a resaltar es que la declaración de ineficacia de l traslado, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Que, en sentencia SU 130 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, solo aquellos afiliados con 15 años o más de servicios, al 1º de abril de 1994, pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media.

Que, en virtud del principio de sostenibilidad del financiera, nadie puede

solo aquellos afiliados con 15 años o más de servicios, al 1º de abril de 1994, pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media.

Que, en virtud del principio de sostenibilidad del financiera, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos de otros afiliados, pues generaRadicación 760013105013201700702 01

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una situación caótica que desvertebra la planeación y asignación de los recursos del sistema pensional.

Finalmente, solicita sea revocada la sentencia proferida y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en caso de considerarse por el Tribunal que debe decretarse la ineficacia, solicita se modifique la sentencia apelada en el entendido de que se ordene, no solo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro del afiliado junto con sus rendimientos, sino también las comisiones de administración , dineros destinados al f ondo de garantía mínima, todo en observancia al principio de equilibrio finaciero del sistema.

E igualmente se modifique la condena relacionada a que COLPENSIONES, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a conceder l a pensión; teniendo en cuenta que para aquella época se desconoce si, efectivamente, PORVENIR haya remitido o no los dineros con que cuenta la demandada en su ahorro individual. Por lo cual, se debe modificar en sentido que deba darse el reconocimiento pen sional, una vez se haya devuelto, definitivamente, los dineros pora parte de PORVENIR S.A..

El apoderado de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones

reconocimiento pen sional, una vez se haya devuelto, definitivamente, los dineros pora parte de PORVENIR S.A..

El apoderado de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., presentó igualmente recurso de apelación , contra la sentencia de pri mera instancia, argumentando que la afiliación realizada por esa entidad, en este caso, fue un acto v álido en la medida que la demandante suscribió una solicitud de vinculación el 1º de mayo de 1998, de manera libre, espontánea y sin presiones , luego de ha ber recibido asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de tal decisión, tal y como consta en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación aportado como prueba.Radicación 760013105013201700702 01

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Que, la comisión de administración es aquella que cobran las AFPs, para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorrro individual de los afiliados. Que de cada aporte del 16% del IBC, la AFP descuenta un 3% para cubrir estos gastos de iempo tración y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, que opera tanto para el RAIS como el RPM.

Que durante todo tiempo que la actora ha estado afiliada a Porvenir, la entidad ha administrado con la mayor d iligencia y cuidado los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, pues ésta es una entidad financiera experta en la inversión de los recursos de propiedad de sus

entidad ha administrado con la mayor d iligencia y cuidado los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, pues ésta es una entidad financiera experta en la inversión de los recursos de propiedad de sus afiliados, además dicha gestión se ve evidenciada en los buenos rendimientos que ha generado la cuenta de ahorro individual. Por lo que finaliza indicando que, teniendo en cuenta lo expuesto, no es procedente que se ordene la devolución de gastos de administración, toda vez que se tratan de comisiones ya causadas.

Que si la consecuenc ia de la nulidad o la ineficacia de la afilación es que las cosas vuelvan al estado anterior, en estricto sentido, se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió, y por ende Porvenir nunca debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, y los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron; y tampoco se debió cobrar dicha comisión de administración.

Que el Art. 1746 del Código Civil habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y mejoras; esto es, que se debe entender que, aunque se declare una ineficacia o una nulidad de afiliación y se haga la ficción de que nunca existio dicho contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras; por estos frutos o mejoras que obtiene el afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, y el fruto o mejora de la AFP es la comisión de administración la cual debe conservarse y efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado.Radicación 760013105013201700702 01

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administración la cual debe conservarse y efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado.Radicación 760013105013201700702 01

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Finaliza solicitando se reevalue la posición a doptada por el Aquo, y en consecuencia se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de demanda,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver l os recursos de apelación interpuestos por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artícu lo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no se encuentra en discusión que: (i) la actora MARÍA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 2 de julio de 19 87 (pg. 36 – expediente

MARÍA DEL CARMEN PUPIALES GUERRERO se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 2 de julio de 19 87 (pg. 36 – expediente digitalizado); (ii) posteriormente, el 9 de marzo de 199 8, la actora suscribió solicitud de afiliación con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (pg. 166 – expediente digitalizado) , con efectividad a partir del 1º de mayo de 1998 (pg. 168 – expediente digitalizado), manteniendo tal afiliación hasta la fecha; (iii) el 7 de marzoRadicación 760013105013201700702 01

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de 2017, solicitó ante PORVENIR el traslado de régimen, para retornar al RPM (pg. 29 – expediente digitalizado), petición que fue ne gada con comuniacion del 17 de marzo de 2017, indicando que se encontraba inmersa en la prohibición de traslado de regímenes del literal e) del Art. 13 de la Ley 100 de 1993 (pg. 30 a 32 – expediente digitalizado); y, (iii) el 30 de enero de 2018, radicó ante Colpensiones solicitud de traslado de régimen, petición que fue negada mediante comunicación de la misma fecha, bajo el argumento de encontrarse a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (pg. 63 – expediente digitalizado).

Problemas Jurídicos

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si: I) el traslado de régimen de la demandante es inválido habida cuenta

requisito de tiempo para pensionarse (pg. 63 – expediente digitalizado).

Problemas Jurídicos

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si: I) el traslado de régimen de la demandante es inválido habida cuenta que no recibió la debida información sobre los aspectos negativos y positivos de estar afiliada en el RAIS; e igualmente analizar si resulta procedente: II) la ineficacia del traslado de régimen pensional toda vez que, la actora no ejerció su derecho al retracto; III) la ineficacia del traslado de régimen pensional debido a que la actora se ha ratif icado a través de la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad todos estos años; IV) la ineficacia del traslado de régimen pensional debido a que, la actora se encuentra a menos de 10 años para adquirir su derecho pensional; V) el tras lado de los gastos de administración, y demás emolumentos relacionados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, del RAIS al RPMPD ; y, VI) determinar si la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Análisis del Caso

Ineficacia de Traslado

El traslado, como acto jurídico en general, conlleva el presupuesto queRadicación 760013105013201700702 01

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el fondo respectivo debe brindar la información adecuad a, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.

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el fondo respectivo debe brindar la información adecuad a, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.

En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, señalan expresamente que la decisión de afiliarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria significa que no debe existir por parte del afiliado ninguna duda sobre las conveniencias o inc onveniencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, pre stan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, son fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento propio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, t al como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos,

artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estarRadicación 760013105013201700702 01

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“…debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas…”.

Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo añ o, q ue integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el Sistema General de Pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.

Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que, por ley , siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para las personas afiliadas a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en

que, por ley , siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para las personas afiliadas a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Tal razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a las personas afiliadas sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “…las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados (as) el derecho a retract arse…” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.

La omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o traslado, pues se parte del hecho de que la decisión n o fue informada, y que está mediada de error.Radicación 760013105013201700702 01

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Se remite la Sala a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras, como soporte jurisprudencial de esta decisión . Debe precisar la Sala que aun cuan do la jurisprudencia citada corresponde a traslado respecto a personas

22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras, como soporte jurisprudencial de esta decisión . Debe precisar la Sala que aun cuan do la jurisprudencia citada corresponde a traslado respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 1688 -2019, radicación 68838 , redefiniendo la naturaleza de la s anción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en ese sentido expresó lo siguiente:

“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la i neficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estr icto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto , re sultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el

de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto , re sultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consag ró d e qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o ca racterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequ ilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)Radicación 760013105013201700702 01

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Descendiendo al asunto de marras, se puede extraer de las documentales aportadas que, a partir del 1º de mayo de 1998 (pg. 168 – expediente digitalizado), la demandante fue trasladada del RPM al RAIS con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se encuentra vinculada en la actualidad.

Revisado detenidamente el expediente, no encuentra la Sala prueba

con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se encuentra vinculada en la actualidad.

Revisado detenidamente el expediente, no encuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que, al momento del respectivo traslado de régimen o vinculación, la entidad Administradora de Pensiones C PORVENIR S.A. haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella, a la demandante.

No se denota que la entidad de Segu ridad Social le haya suministrado a la demandante los datos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que deb ieron mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar; dicha gestión puede quedar en evidencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustentan el valor de la mesada que hubiera tenido en ambos regímenes, entre otras.

La única prueba con la que pretende el fondo demandado, acreditar que cumplió con el deber de información, es la copia de la solicitud de vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION ”, que refiere que la escogencia de ese régimen lo hace de forma libre, espontánea, y sin presiones.

No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por l os fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora ba la incidencia que aquella p odía tener f rente a sus

pretendido por l os fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora ba la incidencia que aquella p odía tener f rente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito conRadicación 760013105013201700702 01

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una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato.

Tampoco se denota una constancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcionamie nto de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes; y mucho menos reposa la comunicación que por escrito la s AFPs debieron dirigir a la demandante referente a la posibilidad de retractarse.

Ahora, en relación con los temas de la prescripción y la posibilidad de trasladarse cuando a la afiliada le falta menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre este tópico la Honorable Corte Su prema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de antaño y recientemente en las Sentencias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas del 2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde recopiló toda su jurisprudencia

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