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TSDJ CLO SL - 7600131050132017563-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050132017563-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA BEATRIZ VALENCIA

DEMANDADO: NEUMATICA DEL CARIBE S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DORA BEATRIZ VALENCIA

DEMANDADO NEUMATICA DEL CARIBE S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 013 2017 563-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 89 del 29 de abril del 2022

TEMAS VALIDEZ ACUERDO DE TRANSACCIÓN

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación contra de la Sentencia No. 166 del 28 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora DORA BEATRIZ VALENCIA, en contra de la NEUMATICA DEL CARIBE S.A., bajo la radicación 76001 31 05 013 2017 563-01.

adelantado por la señora DORA BEATRIZ VALENCIA, en contra de la NEUMATICA DEL CARIBE S.A., bajo la radicación 76001 31 05 013 2017 563-01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Dora B eatriz Valencia demandó a Neumática del Caribe S.A. pretendiendo que se declare que en tre las partes existió un c ontrato de trabajo a termino indefinido del 17 de enero de 2001 al 17 de septiembre de 2017 y que su empleador “le plan teó el día 08 de septiembre de l año 2.017, una terminación de la relación lab oral por mutuo acuerdo, mediante transacción en la cual quedaron incluidos los derechos ciertos, mínimos e indiscutibles e irrenunciables y que por tal razón, dicha transacción deviene ineficaz”.

Como consecuencia d e lo anterior, solicitó se condene a Neumática del Caribe S.A. a pagar la indemnización por la “ruptura unilateral del contrato sin que mediara justa causa ”, la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C ST., sumas de las que indicó debe descontarse lo ya pagado por la terminac ión de mutuo acuerdo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: NEUMATICA DEL CARIBE S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301

Solicitó además lo que se encuentre probado confo rme las facultades ultra

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301

Solicitó además lo que se encuentre probado confo rme las facultades ultra y extrapetita y se conden e al de mandado al pago de las costas y agencias en derecho.

Como hechos señaló que suscribió contrato de trabajo a termino indefinido con la sociedad Neumática del Caribe S.A. el 17 de enero de 2001 y que se desempeñó inicialmen te como secretaria – recepcionista, luego como auxiliar administrativa y finalmente como asistente administrativa con un salario de $1.600.000.

Que el 8 de septiembre de 2017, su empleador le planteo que terminara la relación laboral de común acuerdo por estar configurada una presunta causal para ello, sin especificar cual, argumentándole además que por motivos de organización y políticas administrativas internas se hacia necesario dar por termino de común acuerdo el contrato de trabajo , por lo que en respuesta solicitó el reconocimiento económico o indemnización con ocasión del tiempo que estuvo vinculada y por la terminación del contrato de trabajo.

Indicó que en el a cta de con ciliación en que se p actó la finalización del contrato de trabajo de forma ma liciosa se dejaron transa dos derechos ciertos e inciertos y se le pagó por ello la suma de $12.531.982.

Expresó que el contrato de trabajo se finalizó realmente de form a unilateral y sin justa causa, dando paso a l a figura denominada de spido indirecto, por lo que asegura se encuentra viciado el acuerdo transaccional.

Neumática del Caribe S.A. contestó la demanda oponiéndose a la

unilateral y sin justa causa, dando paso a l a figura denominada de spido indirecto, por lo que asegura se encuentra viciado el acuerdo transaccional.

Neumática del Caribe S.A. contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, como argu mentó seña ló que el retiro de la trabajadora se dio por mu tuo consenti miento como quedo en el acta de terminación de contrato firmada entre las partes y posteriormente en audiencia d e conciliación ante el inspe ctor del trabajo , por lo que no le asisten los derechos invocados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Como excepciones propuso las denominadas: terminación del contrato por mutuo consentimiento, conciliación, cosa juzgada, pago de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de mi representada y mala fe de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante la sentencia No. 166 del 28 de junio del 2019, en la que absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante en costas. Como sustento de sus pretensiones señaló que no se acreditó vicio alguno ni vulneración de derechos fundamentales de la actora en la firma del acuerdo

incoadas en su contra y condenó a la demandante en costas. Como sustento de sus pretensiones señaló que no se acreditó vicio alguno ni vulneración de derechos fundamentales de la actora en la firma del acuerdo transaccional y por el contrario, esta admitió que la relación laboral se f inalizó por mutuo acuerdo por lo que no hay lugar a las pretensiones de la demanda. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Procedo a interponer recurso de apelación en los términos de la Ley 1149 de 2017 art. 10, en c ontra de l a sentencia de primera instancia No. 166 de la presente calenda proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, invocando en efecto lo precisado en la sentencia de constitucionalidad C -968 de 2003, que hace referencia que las maneras objeto de recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o del afiliado. Así las cosas manifestó mi total y absoluto desacuerdo de manera total con la sentencia dictada toda vez que a la señora Dora Beatriz Vale ncia Marín le asiste derecho legal y constitucional a que se le reconozca y pague todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de pretensiones de la demanda con que se le dio impulso al proceso como quiera que no fueron reconocidas en su totalidad manifiesto que presento recurso en su totalidad, pues como se demostró en el proceso con pruebas irrefutables y lo más importante, no controvertidas por la parte demandante, la actora al momento de plantearse la terminación con un mutuo acuerdo co n claridad meridiana solicito que se le reconociera la

en el proceso con pruebas irrefutables y lo más importante, no controvertidas por la parte demandante, la actora al momento de plantearse la terminación con un mutuo acuerdo co n claridad meridiana solicito que se le reconociera la correspondiente indemnización por el tiempo laborado, por ello se reitera le asiste el derecho legal y constitucional a perseguir el reconocimiento y pago de laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: DORA BEATRIZ VALENCIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301 respectiva indemnización tal y como se reclamó en el acápite de pretensiones en la demanda con la que se le dio impulso al proceso.

Con lo aquí expuesto, de l a manera más respetuosa ruego al H. Juez colegiado se sirva revocar totalmente la sentencia objeto de recurso, para que en su lugar acoger lo plante ado en el presente recurso de alzada, ordenado el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencia s reclamadas en la demanda”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2 020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en

de 2 020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la L ey 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 89

En el caso de autos, no se discuten que: 1) que entre la señora Dora Beatriz Valencia y Neumática del Caribe S.A. se suscribió un contrato de trabajo a termino indefinido el 17 de enero de 2001 (fl s. 24 – 29); 2) que las partes el 8 de septiembre de 2017 firmaron documento denominado “acta de transacción de contrato de trabajo de mut uo acuerdo” mediante la cual se finaliz ó a la relación laboral (fls. 46 – 49 y 125 - 127), mismos términos en los que posteriormente, 3eel 15 de septiembre de 2017 se celebró ante el inspector de trabajo la audiencia de conciliación que quedó depositada en el acta N o. 0036 ALL GRCC ( fls. 46 – 49 y 128 – 131) y 3) que en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, Neumática del Caribe S.A. pagó a la demandante la suma de $12 .633.421 mediante transferencia bancaria (fl. 133). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira entorno a establecer si el acuerdo de transacción por medio del cual las partes decidieron dar por termin ado el contrato de trabajo que las unía era ineficaz, pues así lo asegura el recurrente, quien señalaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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transacción por medio del cual las partes decidieron dar por termin ado el contrato de trabajo que las unía era ineficaz, pues así lo asegura el recurrente, quien señalaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301 que la finali zación de la relación laboral correspondió r ealmente a un d espido indirecto y no a un acuerdo de mutuo consentimiento.

La Sala defenderá la siguiente tesis: que al no existir prueba alguna dentro del plenario que dé cuenta de un constreñimiento o vicio alguno en la celebración de la transacción, ni que lo que se presentó fue realmente un despido indirecto en la forma en que se afirma en la dem anda inicia l, la transacción pactada entre las partes resulta plenamente válida. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES El literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que una de las formas de finalización del contrato es el mutuo acuerdo.

En concordancia con ello, las partes pueden acudir a la transacción , no obstante, para que este negocio jurídico sea válido y eficaz, es necesario que esa manifestación de la autonomía verse sobre objeto y causa líc ita, y est é libre de vicios del consentimiento; tampoco, puede n desconocerse derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

manifestación de la autonomía verse sobre objeto y causa líc ita, y est é libre de vicios del consentimiento; tampoco, puede n desconocerse derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

El artículo 1508 del Código Civil consagra los vicios del consentimiento , a saber: error, fuerza y dolo . Lo anterior en procura de que la v oluntad de los sujetos contratantes expresada en la celebración del negocio jurídico coincida con el propósito de su celebración, con el objeto de que esta no corresponda a la imposición de una de las partes respecto de la otra.

Respecto de la carga de l a prueba , esta gravita sobre la parte que demande la nulidad o ineficacia de la transacción, por lo que deberá demostrar que fue objeto de una actuación que la indujo en un error relevante que vició su consentimiento, pues como lo ha expresado la CSJ en providencias como la SL5722018, rad. 37948, los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 d el C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declarac iones deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301

DEMANDADO: NEUMATICA DEL CARIBE S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301 voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” posición reiterada en sentencias como la SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015.

En el caso de autos, asegura la part e recurrente desde el libelo introductorio que la relación laboral entre las partes se finalizó de forma unilateral del contrato de trabajo por “despido indirecto” y no con ocasión a una finalización del vínculo por mutuo c onsentimiento, por lo que solicita se declare ineficaz el acuerdo transaccional firmado por las partes y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por despido sin justa causa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la part e demandante pret ende la ineficacia del a cuerdo transaccional por haberse configurado según sus voces realmente un despido indi recto, le correspondía, como se ex plicó en líneas precedentes, demostrar que la firma del acuerdo no fue realmente una manifestación libre y e spontanea de la demandante, sino que fue presionada a esto, configurándose un despido indirecto como lo prop uso, sin embargo, frente a ello solo se limitó a afirmarl o en varias oportunida des más no aport ó prueba alguna de tal hecho, ni test imonial ni documental, por lo que de las m aneras afirmaciones de la pa rte demandante no puede desprenderse, per se, el error, la fuerza o el dolo del acto transaccional que deje en evidencia que la terminación del contrato de trabajo no fue realmente de mutuo acuerdo.

afirmaciones de la pa rte demandante no puede desprenderse, per se, el error, la fuerza o el dolo del acto transaccional que deje en evidencia que la terminación del contrato de trabajo no fue realmente de mutuo acuerdo. Y, por el contrario, la demandante al rendir declaración de parte relató que su empleador le planteó finalizar la relación laboral por a cuerdo de ambas parte s, proposición que admitió haber aceptado , sin e xpresar que sufri ó presión al guna para tomar tal decisión. De esta manera y al no existir prueba alguna den tro del plenario que dé cuenta de un constreñimiento o vicio alguno en la celebración de la transacción, ni que lo que se presentó fue realmente un despido indi recto en la forma en que se afirma en la demanda inicial , la transacción pactada entre las partes resulta plenamente válida, pues al haberse tomado la decisión de terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, de manera libre, espontánea y voluntaria, éste acuerdo s urtió todos sus efectos, ya que las disposiciones normativas no consagran prohibición alguna para una finalización por mutuo acuerdo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sumado a lo anterior, se observa que en el acuerdo de transacción suscrito por las partes el 8 de septiembre de 2017 , que posteriormente fue celebrado en

RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301

Sumado a lo anterior, se observa que en el acuerdo de transacción suscrito por las partes el 8 de septiembre de 2017 , que posteriormente fue celebrado en audiencia de conciliación ante el inspector de tr abajo el 15 de mismo mes y año, no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, por estos se detallaron y pagaron acorde a la normatividad vigente, siendo la indemnización por la fina lización del contrato el único valor respecto del cual las partes pactaron una suma, para lo cual se encontraban en capacidad por tratarse de un derecho incierto y discutible. De tal forma que, tal como lo determinó el A quo, al no encon trarse acreditado vicio alguno en el consentimiento en la firma del acuerdo transaccional que finaliz ó la relaci ón laboral que unía a las partes ni que en su contenido se transaron derechos ciertos e indiscuti bles, no puede haber conclusi ón distinta a absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Así pues, de acuerdo a estos derroteros se confirmara la decisión de primera instancia. Se condenara en costas a la pa rte demandante como quiera que no resulto avante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora DORA BEATRIZ VALENCIA. Liquídense como agencias en derecho la suma de un (1)

SMLMV.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora DORA BEATRIZ VALENCIA. Liquídense como agencias en derecho la suma de un (1)

SMLMV. La anterior providencia se profiere de ma nera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el s iguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2017 56301

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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