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TSDJ CLO SL - 760013105013201800032-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201800032-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA

DEMANDANTE LILIANA NARVÁEZ DAZA

DEMANDADO

UNIDAD DE ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICACIÓN 76001310501320180003201

TEMA PENSIÓN SANCIÓN – INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA

CONSULTADA

AUDIENCIA No. 150

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferi r la siguiente sentencia , de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor de la demandante de la Sentencia No. 277 del 24 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-013-2018-00032-01

Interno: 16035

SENTENCIA No. 108

I. ANTECEDENTES

LILIANA NARV ÁEZ DAZA demanda a la UGPP con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo suscrito con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM - se dio sin justa causa; que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, con aplicación del artículo 5º de la CCT 1994 -1995 suscrita entre Telecom y SITTELECOM ; que se ordene a la UGPP a reconocer la pensión sanción o jubilación por despido injusto ; que se efectúe el pago de mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas de manera indexada y; que se ordene el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o con la norma que le resulte más favorable.

Como fun damento de sus pretensiones indic a que laboró para TELECOM EICE desde el 7 de septiembre de 1987 hasta el 26 de julio de 2003, lo que representa más de 15 años de servicios; que nació el día 5 de diciembre de 1960 por lo que para el “31 de julio de 2003” fecha en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo contaba con 43

de 2003, lo que representa más de 15 años de servicios; que nació el día 5 de diciembre de 1960 por lo que para el “31 de julio de 2003” fecha en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo contaba con 43 años de edad; que la causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo fue por “supresión de cargos”; que para el 31 de julio de 2003, TELECOM EICE tenía a su cargo las pensiones de todos los trabajadores oficiales vinculados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992 bajo las modalidades establecidas en el Decreto 2661 de 1960.

CONTESTACIÓN DE LA UGPP

La demandada se opone a las pretensiones y argumenta que son ciertos los extremos temporales de la relación laboral ; que no es cierto que a la demandante le sea aplicable la segunda modalidad pensional quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-013-2018-00032-01

Interno: 16035 establece el Decreto 2661 de 1960 por cuanto a la fecha de su desvinculación no contaba con 50 años de edad ni con más de 20 años de servicios prestados; que no se encuentra demostrado que haya existido un despido sin justa causa. Propone las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez absuelve a la UGPP de las pretensiones de la demanda y

debido, buena fe de la entidad demandada y, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez absuelve a la UGPP de las pretensiones de la demanda y condena en costas a LILIANA NAR VÁEZ DAZA . A dicha conclusión llega en razón a que considera que, en principio, en la comunicación de la terminación del contrato de trabajo de la actora no se enrostra una justa causa de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sin embargo, tal como se desprende de la liquidación definitiva efectuada al momento de la terminación de su contrato, se contempla un pago por valor de $53.024.109 que corresponde a la indemnización por despido injusto aplicable de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Aduce que, de conformidad con la favorabilidad frente a una norma de orden convencional en caso de terminación sin justa causa del contrato, resulta procedente estudiar si la Convención Colectiva de Trabajo – CCT es aplicable a la actora, con lo que concluye que no es así, pues no logra demostrar su pertenencia a la organización sindical, así como tampoco que el sindicato hubiere representado a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad.

Por otra parte, al estudiar la procedencia de la pensión sanción en vigencia de la Ley 100 de 1993, determina que el artículo 133 de la norma referida no le es aplicable, pues a folios 30 al 43 obran certificaciones de información laboral para bono pensional donde el “PARPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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certificaciones de información laboral para bono pensional donde el “PARPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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TELECOM registra que a los respectivos ex servidores sí se les aportó para el sistema de seguridad social y que la caja o fondo al cual se realizaron tales aportes fue a Caprecom” , razón por la cual, TELECOM EICE garantizó el riesgo pensional de la actora, por lo que no procedente la aplicación del citado artículo.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se procede a resolver la consulta de la sentencia No. 277 del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en virtud a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por cuanto la sentencia fue adversa a la demandante.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA UGPP

Manifiesta que se encuentra conforme con la decisión tomada en primera instancia, indica que a la demandante no le es aplicable el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 derogado por la Ley 100 de 1993, pues no existió incumplimiento u omisión de afiliación de la actora al sistema de pensiones en seguridad social , toda vez que TELECOM “realizó en

Decreto 1848 de 1969 derogado por la Ley 100 de 1993, pues no existió incumplimiento u omisión de afiliación de la actora al sistema de pensiones en seguridad social , toda vez que TELECOM “realizó en debida forma su respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensiones; adicional a ello, no obra sentencia proferida por la jurisdicción laboral que declare que su despido fue efectuado sin justa causa” . También manifiesta que, en todo caso, debe tenerse en cuenta la figura de la prescripción trienal en la jurisdicción laboral.

ALEGATOS DEL APODERADO DE LILIANA NARVÁEZ DAZAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. Indica que la prueba de que la demandante estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, según las voces del literal b) de los artículos 11 y 13 del Decreto 692 de 1994 es solemne, por lo que no es “imaginable, suposicionista o conclusiva en el sentido de que si la entidad empleadora no está incluida entre las exceptuadas por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entonces sus empleados y trabajadores automáticamente están afiliados a ese nuevo sistema de pensiones ”. Sustenta también que del Decreto 1643 de 1994 y la Ley 651 de 2001 , TELECOM EICE tenía a su

de 1993, entonces sus empleados y trabajadores automáticamente están afiliados a ese nuevo sistema de pensiones ”. Sustenta también que del Decreto 1643 de 1994 y la Ley 651 de 2001 , TELECOM EICE tenía a su cargo las pensiones de sus trabajadores.

Seguidamente indica que, si bien las obligaciones pensionales las reconocía y pagaba a través de Caprecom, lo hacía en virtud de “convenios o contratos interadministrativos ” que celebraban anualmente siendo el último de fecha 17 de enero de 2006 , por lo que considera que de habe r estado realmente afiliada la demandante al sistema de pensiones, no tendrían entonces que celebrarse dichos convenios o contratos por parte de la entidad . Dice que el artículo 20 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 por medio del cual se liquida TELECOM EICE señala que Caprecom será la encargada de “reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores (…) así como las sustituciones pensionales que se hayan causado A CARGO DE LA

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM…”

Finalmente, cita las sentencias SL1042-2015, SL13593-2015 de la Corte Suprema de Justicia ; así como sentencias SU445 de 2019 y SU143 de 2020 de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Interno: 16035

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Lo que la Sala debe resolver es: i) si la terminación del contrato de trabajo de LILIANA NARV ÁEZ DAZA suscrito con TELECOM EICE LIQUIDADO se dio de manera unilateral y sin justa causa; ii) de ser así, si es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto establecido en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; iii) si tiene derecho o no al pago de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que derogó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; solo en caso de ser procedente, se resolverán las pretensiones accesorias de indexación e intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de otra norma más favorable.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los hechos que están por fuera de discusión son los siguientes: i) que Liliana Narváez Daza laboró para TELECOM EICE desde el 7 de septiembre de 1987 hasta el 26 de julio de 2003 en el cargo de Telefonista Nacional (folios 20 y 21); que mediante el oficio No. 2034 del 31 de julio de 2003 TELECOM le remitió a la actora comunicación de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo (folio 19); que la demandante el 29 de febrero de 2016 por intermedio de su apoderado radicó ante la UGPP reclamación administrativa (folios 44 al 50); que la UGPP dio respuesta n egativa mediante la Resolución RDP 027251 del

la demandante el 29 de febrero de 2016 por intermedio de su apoderado radicó ante la UGPP reclamación administrativa (folios 44 al 50); que la UGPP dio respuesta n egativa mediante la Resolución RDP 027251 del 26 de julio de 2016 ( 53 al 57); que el 16 de agosto de 2016 la demandante por intermedio de su apoderado radicó recurso de apelación en contra de la referida Resolución (folios 58 al 63); que la UGPP resolvió negativamente el recurso y confirmó su decisión, mediante la Resolución RDP 039066 del 14 de octubre de 2016 (folios 65 al 67).

NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO CONTRACTUALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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De conformidad con la documental obrante a folio 19 del proceso en la que se deter mina la vinculación de la demandante a TELECOM EICE mediante contrato de trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, así como el ordinal 3º del artículo 1º y literal b) del artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 , que señalan como regla general que a quienes prestan sus servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficial es, con excepción del personal directivo y de confianza y, que los empleados oficiales vinculados mediante

sus servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficial es, con excepción del personal directivo y de confianza y, que los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo son trabajadores oficiales ; concluye la Sala, que Liliana Narváez Daza fue trabajadora oficial de TELECOM EICE . Por su parte, el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2123 de 1992 dispone que los trabajadores oficiales vinculados antes de la transformación de la entidad se entienden celebrados a término indefinido.

El Decreto 2127 de 1945 regula en su artículo 47 las causas legales de terminación del contrato de trabajo, mientras que los artículos 48 y 49 relacionan las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2123 de 1992 que transformó a TELECOM en una E.I.C.E., dispone que a los trabajadores oficiales incorporados en la fecha de su transformación, esto es, el 29 de diciembre de 1992, “no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que m edie justa causa, entendiéndose por éstas, solo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom” vigente a la fecha de expedición del referido Decreto.

Así, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó en calidad de trabajadora oficial a TELECOM desde el 7 de septiembre de 1987 y, que al 29 de diciembre de 1992 seguía vinculada con la entidad , le era

Así, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó en calidad de trabajadora oficial a TELECOM desde el 7 de septiembre de 1987 y, que al 29 de diciembre de 1992 seguía vinculada con la entidad , le era aplicable dicho parágrafo, para lo cual también se debe traer a colaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Interno: 16035 el Decreto 2200 de 1987, por medio del cual se regula el Régimen

Especial de Administración de Personal y de Carrera Administrativa para los empleados de Telecom, que en su artículo 95 señala las causales de retiro del servicio.

Teniendo claras las normas aplicables al caso, se observa que la razón que aduce la entidad para terminar la relación laboral es la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 de 2003, de las normas citadas con anterioridad ninguna de ellas relaciona como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la supresión de cargos y/o la liquidación de la entidad empleadora ; por lo que la Sala concluye que, la terminación del contr ato de trabajo de Liliana Narváez Daza se dio sin que mediara una justa causa. Así lo ha dicho l a Corte Suprema de Justicia en procesos similares mediante sentencias SL1042-2015, SL13593-2015, entre otras . Así queda resuelto el primer problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones. Veamos el segundo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

SL13593-2015, entre otras . Así queda resuelto el primer problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones. Veamos el segundo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

La demandante solicita el pago de la indemnización por despido injusto en la forma prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita entre TELECOM y SITTELECOM . A folio 22 del expediente obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización aportada con la demanda , de la que se observa el pago de la indemnización deprecada en los términos señalados en el literal d) del artículo 5º de la referid a norma convencional , esto es, 45 días de salario por el primer año de servicios prestado y 40 días por cada año subsiguiente, de manera que no es procedente ordenar el pago de la misma, por haber sido reconocida por TELECOM EICE la suma de $53.024.109,oo por indemnización por despido sin justa causa.

LA PENSIÓN SANCIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Señala el apoderado judicial que no hay prueba de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones . La Sala no comparte la apreciación por cuanto obra a folio 30 certificado de información laboral aportado con la demanda, del que se desprende que TELECOM EICE efectuó descuentos a su cargo para seguridad social

comparte la apreciación por cuanto obra a folio 30 certificado de información laboral aportado con la demanda, del que se desprende que TELECOM EICE efectuó descuentos a su cargo para seguridad social desde el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994 , y cotizó aportes a seguridad social a Caprecom a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 25 de julio de 2003. Tal como se observa a continuación:

Situación que se corrobora con las respuestas emitidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM – PAR TELECOM a folios 68 al 70 del proceso, aportadas por la actora, en las que se informó que con posterioridad al 1º de abril de 1994 las cotizaciones al sistema general de pensiones se realizaron a Caprecom, las cuales fueron “trasladadas a COLPENSIONES de conformidad con el Decreto No. 2011 de 2012…”

Al resolver un caso similar, mediante sentencia con radicación No. 61543 del 12 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“Ahora bien, del análisis de los folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal – pruebas que fueron decretadas por la Corte en sede de instancia -, como de la información remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, la Corte advierte que, tal como lo aseveró el juez de primer grado, José Fredy Poveda sí fue afiliado por Telecom al sistema de pensiones, lo que, a la luz de la Ley

información remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, la Corte advierte que, tal como lo aseveró el juez de primer grado, José Fredy Poveda sí fue afiliado por Telecom al sistema de pensiones, lo que, a la luz de la Ley 100 de 1993, impide que se configure la pensión sanción que pretende.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Así, a folio 95 del cuaderno del Tribunal y 236 de anexos remitido a esta Sala por la parte demandada con ocasión del requerimiento hecho en esta sede, obra un certificado de información laboral en el que consta, en el aparte relativo a aportes para pensiones, que el empleador efectuó al trabajador los descuentos a su cargo para seguridad social, del 2 de noviembre de 1993 al 31 de marzo de 1994; luego de lo cual fue afiliado al sistema de pensiones y realizó aportes a Colpensiones desde el 1 de abril de 19 94 hasta el 31 de enero de 2006.” (Negrilla fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la sala confirma la sentencia No. 277 del 24 de septiembre de 2019 , proferida por el J uzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

de Cali. Sin costas en esta instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 277 del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

GERMAN VARELA COLLAZOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA NARVÁEZ DAZA CONTRA UGPP

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-013-2018-00032-01

Interno: 16035

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