🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201800039-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201800039-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ,

curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR

VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 760013105 013 2018 00039 01

Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, qu e armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la sentencia absolutoria dictada por el JUZG ADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proce so ordinario laboral que promovió AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, como curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR contra PORVENIR S.A. , de radicación No. 760013105 013 2018 00039 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cab o el 27 de abril de

radicación No. 760013105 013 2018 00039 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cab o el 27 de abril de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 25 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágraf o 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 209

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones de la parte demandante en esta causa, est aban orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada PORVENIR S.A., por el reconocimiento y pago d e los siguientes conceptos (fl. 3):ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la dema nda (fls. 3-6), giran en torno a que, la demandada por comunicación de l 05 de octubre de 2016, reconoció pensión de sobrevivientes al menor CRIST IAN BOLAÑOS, por el fallecimiento del señor ALBENIO CELIO BOLAÑOS, sin pagar los

giran en torno a que, la demandada por comunicación de l 05 de octubre de 2016, reconoció pensión de sobrevivientes al menor CRIST IAN BOLAÑOS, por el fallecimiento del señor ALBENIO CELIO BOLAÑOS, sin pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas generadas entre los años 2012 a 2016.

Que la demandada en el citado documento ni siquiera hi zo alusión a los aludidos intereses, por lo que, presentó nueva reclamació n por los mismos, petición despachada de manera negativa y que, lo adeud ado por intereses asciende a la suma de $2.501.176.

Por su parte, PORVENIR S.A. al contestar la demanda (fls. 41-48), se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que , no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que, la pensión de sobrevivientes se reconoció y pagó dentro de los 6 meses establecidos por el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, ya que la parte act ora presentó la documentación completa para la reclamación pensional del 11 de agosto de 2016, y el retroactivo de pagó el 01 de octubre de ese mismo año. Frente a la indexación refiere que tampoco resulta procedente, p ues es un mecanismo consagrado para créditos u obligaciones que no cue ntan con otros medios de actualización legal, lo que no ocurre con las pensiones las cuales tienen previsto su incremento legal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Trece Laboral

otros medios de actualización legal, lo que no ocurre con las pensiones las cuales tienen previsto su incremento legal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

(…)

(…)

Lo anterior, tras considerar el A quo que, en el presente asunto se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto de 2016, considerando el periodo de gracia de 2 meses previsto por la Ley 717 de 2001, partiendo de reclama ción efectuada el día 01 de junio de 2016 -fecha para la cual se aportan la totalidad de document os-, los que ordena se liquiden hasta el día 05 de octubre d e 2016 -fecha de pago- , sobre el retroactivo pensional causado en ese mismo peri odo -01 de agosto al 05 de octubre de 2016-.

Igualmente, condena al pago de la indexación sobre la totalidad del retroactivo pensional reconocido por la demandada en la suma de $38.034.803, a partir del 07 de diciembre de 2011 y hasta el 05 de octubre de 2016, fecha en que se registra el pago.

APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada apela la decisión, argumentando frente

$38.034.803, a partir del 07 de diciembre de 2011 y hasta el 05 de octubre de 2016, fecha en que se registra el pago.

APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada apela la decisión, argumentando frente a la pretensión principal de intereses moratorios que, su representada debióORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 haber sido absuelta, considerando lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, artículo 4°, que consagra los términos para resolver de fo ndo la petición pensional, ya que, considera que no se incurrió en ninguna mora para que se impusieran los aludidos intereses sobre los dos periodos imp uestos en el numeral 2 de la sentencia.

Igualmente presenta inconformidad respecto a la condena por indexación, señalando que, se impone a la misma vez sobre los intere ses moratorios, cuando esta era de carácter subsidiario sino hubiesen prospe rado los intereses. Agrega que, si procedieron los intereses morato rios ha debido absolverse de la indexación, debiéndose declarar probada la incompatibilidad entre estas dos pretensiones, por cuanto no se pueden reconocer ambas al ser excluyentes y que, de persistir la co ndena por los intereses, solicita se revoque la indexación.

Y finalmente, apela lo relativo a las costas, solicitando su revocatoria, considerando los argumentos ya invocados.

intereses, solicita se revoque la indexación.

Y finalmente, apela lo relativo a las costas, solicitando su revocatoria, considerando los argumentos ya invocados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despa cho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.

Dentro del término, el apoderado judicial de la part e demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretarí a de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de co nclusión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda, argumentando que, contrario a lo que concluyó el A quo , su representada ha debido ser absuelta de las pretensio nes de la demanda, por cuanto los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exclusivamente operan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, evento en la cual, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, el interés respectivo, de lo cual se desprende que la causación de los intereses moratorios, pre supone el reconocimiento del status de pensionado del afiliado o l os beneficiarios,ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR

RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 condición que solo nace a la vida jurídica mediante la co rrespondiente comunicación o resolución de reconocimiento pensional o con la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho, es decir, que con anterioridad al acto jurídico de reconocimiento del beneficio pensional o la ejecutoria de la decisión judicial que lo reconoce, solo existe para el afi liado una mera expectativa de acceder al derecho pretendido.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de apelación, le corresponde a la Sala establecer sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la l ey 100 de 1993 y/o indexación, o si, por el contrario, le asiste derecho a l a demandada recurrente en sus argumentos.

Lo acreditado en el expediente a folios 11 a 14 y 98 a 101, da cuenta que, el causante ALBENIO CELIO BOLAÑOS MUÑOZ falleció el 07 de diciembre de 2011, y que el entonces menor CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR, en su calidad de hijo (representado por su curadora Ampa ro Bolaños Muñoz), solicitó a PORVENIR S.A. la pensión de sobreviv ientes, prestación reconocida al aludido beneficiario en un 100%, mediant e comunicación del 05 de octubre de 2016 , a partir del 07 de diciembre de 2011 -fecha del deceso-, en cuantía igual al SMLMV, liquidando como retroacti vo pensional

reconocida al aludido beneficiario en un 100%, mediant e comunicación del 05 de octubre de 2016 , a partir del 07 de diciembre de 2011 -fecha del deceso-, en cuantía igual al SMLMV, liquidando como retroacti vo pensional hasta el 30 de septiembre de 2016 la suma de $38.034.903 , disponible para reclamar ese mismo día -05 de octubre de 2016 -. Veamos:ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

Ahora bien, adentrándonos en el problema jurídico pla nteado y en lo que concierne a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que, los mismos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la en tidad obligada y, en consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden sub jetivo que conllevaron a la tardanza. Así, lo consideró recientemen te la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020 , radicación 66868, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, en la cual se expuso:

“4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en l a reciente sentencia

cual se expuso:

“4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en l a reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionad os a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesada s pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago op ortuno y el reajuste periódico de las pensiones […]»

Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obl igación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las per sonas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensi ón, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mín imo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegid os, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sanci onatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728moratorios son simplemente resarcitorios y no sanci onatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL107282016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sin o que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación …”

“…En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realiza r algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a desc ubrir algún apego a los postulados de la buena fe . Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan admi nistrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con a mparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, f inalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurispr udenciales relativas a la validez de algunas normas…”ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

Para la Sala es concluyente que, la violación de los lím ites temporales en el reconocimiento y pago del derecho traduce una situación d e mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cual quiera de los dos

reconocimiento y pago del derecho traduce una situación d e mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cual quiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al e stablecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo pri ncipio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de gara ntizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del dere cho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones ad icionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.

Y en lo que respecta a la indexación reclamada, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce e n las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido ace ptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un meca nismo de actualización diferente.

Definido lo anterior, se acreditó en el expediente que, la parte actora elevó ante Porvenir S.A. en varias oportunidades la solicitud pensional: la primera reclamación data del 27 de diciembre de 2012 (fls. 61-6 6), contestada por misivas del 16 de enero, 14 de febrero y 11 de abril de 2013, en la que se requieren documentos faltantes (fls. 67-70); la segunda petición es del 11 de

misivas del 16 de enero, 14 de febrero y 11 de abril de 2013, en la que se requieren documentos faltantes (fls. 67-70); la segunda petición es del 11 de septiembre de 2013 (fls. 71-78), respondida por comunica ciones del 16 de septiembre y 23 de octubre de 2013, última en la que nuevamente se requiere documentación faltante (fls. 79-80); la tercer a reclamación es del 08 de marzo de 2016 (fl. 87), a la cual se dio respuesta p or correo electrónico del 29 de abril de ese año (fls. 88-89), en la que in forma la administradora de pensiones que está en búsqueda del expediente para resol ver la solicitud; y una cuarta reclamación del 01 de junio de 2016 (fls. 90-91), en la que se adjunta en forma completa toda la documentación requer ida por el fondo de pensiones demandado, respecto de la cual se obtuvo respuest a por comunicación del 26 de julio de 2016 (fl. 92), en la cu al Porvenir requiere se le suministre el registro civil de nacimiento del menor Cristian Felipe, mismoORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 que había sido devuelto por la entidad el 01 de juli o de 2016, documento que fue entregado nuevamente por la parte demandante el 11 de agosto de ese año (fl. 95).

El juez de instancia partió de la última reclamación pensional para efectos de

fue entregado nuevamente por la parte demandante el 11 de agosto de ese año (fl. 95).

El juez de instancia partió de la última reclamación pensional para efectos de la concesión de los intereses moratorios , esto es la presentada el 01 de junio de 2016 (aspecto no controvertido por la parte actora) , considerando el periodo de gracia de dos (2) meses previsto por el artícu lo 1° de la Ley 717 de 2001 y, en tal sentido, otorgó los aludidos interese s a partir del 01 de agosto de 2016 y hasta el 05 de octubre de ese año -fecha en que se acreditó el pago- , lo que en principio, para la Sala, estaría ajustado a derecho, lo anterior sobre el retroactivo pensional causa do por ese mismo periodo -01 de agosto de 2016 al 05 de octubre de 2016-.

No obstante, el A quo condenó igualmente al pago de la indexación a partir del 07 de diciembre de 2011 y hasta el 05 de octubre de 2016 -fecha del pago del retroactivo- , sobre las mesadas pensionales causadas entre el 07 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016 , dentro de las que, se encuentran comprendidas las mesadas respecto de las cuales o rdenó el pago de intereses moratorios, aspecto frente al cual, le asiste razón a la demandada recurrente, al señalar que, ambas figuras - la indexación e interesesresultan incompatibles, al perseguir el mismo propósito resarcitorio, y su reconocimiento implicaría un doble pag o por el mismo concepto. Así lo estableció la C. S. de J., S. Casación Lab oral en sentencia

interesesresultan incompatibles, al perseguir el mismo propósito resarcitorio, y su reconocimiento implicaría un doble pag o por el mismo concepto. Así lo estableció la C. S. de J., S. Casación Lab oral en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicación 46843, SL3843-201 5, MP. Rigoberto Echeverri Bueno.

Lo anterior, conlleva a revocar la condena por interese s moratorios, la cual comprende solo dos mesadas del retroactivo liquidado y pagado, debiéndose mantener la condena por la indexación, la cual abarca t odo el retroactivo pensional generado entre el 07 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016 en la suma de $38.034.903.

PERIODO VALOR MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 7/12/2011 31/12/2011 $535.600 0,8 $414.658 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 13 $7.367.100 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 13 $7.663.500 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 13 $8.008.000 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 13 $8.376.550 1/01/2016 30/09/2016 $689.455 9 $6.205.095

1/01/2015 31/12/2015 $644.350 13 $8.376.550 1/01/2016 30/09/2016 $689.455 9 $6.205.095 RETROACTIVO ENTRE EL 07/12/2011 Y EL 30/09/2016 $38.034.903ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

Adicionalmente, debe señalarse que, conforme a los princi pios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Acto Legislativ o 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala q ue, se ajusta a derecho la decisión adoptada por Porvenir S.A. de efect uar los descuentos por salud sobre el retroactivo pensional reconocido (fl. 11). En este orden de ideas, previo a efectuar el cálculo de la indexación de las mesadas pensionales, deben efectuarse igualmente los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con la indexación d e las mesadas pensionales reconocidas en la misiva del 05 de octubre de 2016, en la suma de $38.034.903 por el periodo comprendido entre el 07 de diciembre d e 2011 y el 30 de septiembre de 2016, procedió la Sala a efectuar el cálculo respectivo -incluyendo los descuentos para salud, excluyendo las mesadas

de $38.034.903 por el periodo comprendido entre el 07 de diciembre d e 2011 y el 30 de septiembre de 2016, procedió la Sala a efectuar el cálculo respectivo -incluyendo los descuentos para salud, excluyendo las mesadas adicionales-, mes a mes, a partir de la causación de cada mesada y hast a el 05 de octubre de 2016 –fecha de pago del retroactivo, no controvertida- , arrojando la suma de $6.557.926, 95 , valor que no fue determinado por el juez de instancia, imponiéndose la adición de la decisión por precisión y concreción al tenor del artículo 283 CGP.

En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción formulada oportunamente por la demandada, en este caso resultan a plicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) año s contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se i nterrumpe por una sola vez –artículo 489 CSTy por un lapso igual, con e l simple reclamo escrito.

En este asunto, se tiene que, la reclamación pensional qu e reúne todos los requisitos data del 01 de junio de 2016 (fl. 90), pre stación reconocida por comunicación del 05 de octubre de ese año (fl. 11); la p etición por los intereses -no obra en el plenario documento en tal sentidofue resuelta en forma negativa por misiva del 25 de enero de 2017 (fl. 8); y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2017 (fl. 7), de donde resulta que, no operó el

negativa por misiva del 25 de enero de 2017 (fl. 8); y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2017 (fl. 7), de donde resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo como lo determinó el A quo.ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

Con todo, resulta aplicable la suspensión de la prescripció n prevista en el artículo 2530 del Código Civil 1, pues la misma opera frente a incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur ía, es decir, “en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientra s dicha imposibilidad subsista” , y en este asunto se tiene que, el demandante CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS a la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2017-, contaba con solo 14 años de edad, ya que nació el 18 d e agosto de 2002 -registro civil de nacimiento (fl. 96)-.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. , de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de intereses morator ios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. , de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de intereses morator ios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de, ESTABLECER que lo adeudado por PORVENIR S.A. , al demandante CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR , representado por su curadora AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, por concepto de index ación, liquidada mes a mes, a partir de la causación de cada mesa da y hasta el 05 de octubre de 2016 , sobre las mesadas pensionales reconocidas en la misiva del 05 de octubre de 2016, en la suma de $38.034.903 por el periodo comprendido entre el 07 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016, asciende a la suma única de $6.557.926,

95.

1 ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION ORDIN ARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002 . El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin exting uirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapace s y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran pa trimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran pa trimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra d e quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, m ientras dicha imposibilidad subsista.”ORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Dada la prosperidad parcial de la alzada, COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente y en favor de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000.

QUINTO : A partir del día siguiente a la inserción de la prese nte decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

juzgado de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO AMPARO BOLAÑOS MUÑOZ, curadora de CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR VS. PORVENIR RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00039 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

ANEXO

CÁLCULO INDEXACIÓN RETROACTIVO

Expediente: 76001 31 05 013 2018 00039 01

Demandante: CRISTIAN FELIPE BOLAÑOS ESCOBAR

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 7/12/2011

MESADA Deben mesadas hasta: 30/09/2016

535.600,00 566.700,00

Fecha a la que se indexará: 5/10/2016

589.500,00 616.000,00 644.350,00 689.455,00

TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL CALI

LIQUIDACION INDEXACIÓN RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES

CALCULADA

AÑO 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016

PERIODO Mesada Número de Deuda total Deuda con dscto 12% salud IPC IPC Deuda

AÑO 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016

PERIODO Mesada Número de Deuda total Deuda con dscto 12% salud IPC IPC Deuda indexada con dscto 12% Inicio Final adeudada mesadas mesadas Inicial final 7/12/2011 31/12/2011 535.600,00 0,77 414.657,77 364.898,84 109,1600 132, 7800 443.855,51 1/01/2012 31/01/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 109,9600 132, 7800 602.190,39 1/02/2012 29/02/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 110,6300 132, 7800 598.543,39 1/03/2012 31/03/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 110,7600 132, 7800 597.840,87 1/04/2012 30/04/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 110,9200 132, 7800 596.978,50 1/05/2012 31/05/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,2500 132, 7800 595.207,68 1/06/2012 30/06/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,3500 132, 7800 594.673,15

1/06/2012 30/06/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,3500 132, 7800 594.673,15 1/07/2012 31/07/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,3200 132, 7800 594.833,41 1/08/2012 31/08/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,3700 132, 7800 594.566,35 1/09/2012 30/09/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,6900 132, 7800 592.862,88 1/10/2012 31/10/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,8700 132, 7800 591.908,96 1/11/2012 30/11/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,7200 132, 7800 592.703,68 1/11/2012 30/11/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 adicional 111,7200 132,7 800 673.526,91 1/12/2012 31/12/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 498.696,00 111,8200 132, 7800 592.173,63 1/01/2013 31/01/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 112,1500 132, 7800 614.185,94

1/01/2013 31/01/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 112,1500 132, 7800 614.185,94 1/02/2013 28/02/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 112,6500 132, 7800 611.459,86 1/03/2013 31/03/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 112,8800 132, 7800 610.213,97 1/04/2013 30/04/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 113,1600 132, 7800 608.704,07 1/05/2013 31/05/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 113,4800 132, 7800 606.987,60 1/06/2013 30/06/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 113,7500 132, 7800 605.546,84 1/07/2013 31/07/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 518.760,00 113,8000 132, 7800 605.280,78 1/08/2013 31/

Consultar sobre este documento ...