TSDJ CLO SL - 760013105013201800136-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800136-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: ZAIRIS RIVAS MURILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-013-2018-00136-01
Apelación Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE
ZAIRIS RIVAS MURILLO QUIEN ACTÚA EN
REPRESENTACIÓN DEL MENOR JULIÁN ANDRÉS CALLE
RIVAS
DEMANDADO COLPENSIONES
LITISCONSORTES MARIA ORFILIA CARABALÍ y ESPERANZA RIZO PLAZA en calidad de representante de CRISTIAN
DAVID CALLE RIZO RADICADO 76001-31-05-013-2018-00136-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA DDO
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 011
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020 , se procede a dictar SENTENCIA
según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 368 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 6 del expediente , en la contestación de COLPENSIONES militante a folios 38 a 46, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
Mediante Auto No. 3263 del 15 de agosto de 2018 se integró en calidad de litisconsorte necesario a la señora MARIA ORFILIA CARABALÍ y al menor CRISTIAN DAVID CALLE RIZO, representado por su madre ESPERANZA RIZO PLAZA (fl. 53, 54, 71 y 72); ambos se notificaron personalmente de su vinculación los días 8 y 29 de abril 2019 (fls. 82 y 83) , respectivamente, sin embargo, al no dar respuesta a la demanda en debida forma, mediante Auto No. 2038 del 7 de junio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los integrados (fl. 86).
forma, mediante Auto No. 2038 del 7 de junio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los integrados (fl. 86).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.
Demandante: ZAIRIS RIVAS MURILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-013-2018-00136-01
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 368 del 25 de noviembre de 2019 , declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y en consecuencia, declaró que el menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS , representado por ZAIRIS RIVAS MURILLO , es beneficiario temporal de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN, desde el 8 de febrero de 2017 hasta el cumplimiento de la edad de 18 años o hasta los 25 años si acredita ante el fondo de pensiones su condición de estudiante, sin perjuicio del acrecimiento pensional que corresponda, al momento que desaparezca el derecho a la proporción de los otros beneficiarios pensionales.
Igualmente condenó a COLPENSIONES a pagar al joven JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS a través de su madre ZAIRIS RIVAS MURILLO, la suma de $6.772.682 correspondiente al 25% de la porción como hijo del causante, el cual o rdenó pagar debidamente indexado desde el 8 de febrero de 2017 hasta que se verifique su pago.
Condenó a la administradora de pensiones a incluir en nómina de pensionados por
debidamente indexado desde el 8 de febrero de 2017 hasta que se verifique su pago.
Condenó a la administradora de pensiones a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia y continuar pagando al menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS, la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de noviembre de 2019, hasta que cumpla los 18 años de edad.
Autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y condenó en costas a la parte vencida en juicio fijando como agencias en derecho la suma de MEDIO
(1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Como argumento de su decisión indicó el A quo que en el presente asunto el derecho se generó con el deceso del señor DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN ocurrido al 9 de febrero de 2017 y que sobre la causación del derecho no existe controversia pues obran en el plenario la Resolución SUB 166905 del 19 de agosto de 2017 que da cuenta que a través de Resolución SUB 34436 del 18 de abril de 2017 se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ORFILIA CARABALÍ en calidad de compañera en un 50% y a CRISTIAN DAVID CALLE RIZO en el otro 50% de la mesada fijada en un (1) salario mínimo legal, correspondiéndole a cada uno la suma de $368.859.
En cuanto al derecho que le pudiera asistir al menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS resaltó que su registro civil da cuenta que su padre era el señor DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN, con lo cual se cumple el requisito de ser hijo del causante y
RIVAS resaltó que su registro civil da cuenta que su padre era el señor DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN, con lo cual se cumple el requisito de ser hijo del causante y explicó que dado que nació el 18 de enero de 2004, para la fecha del fallecimiento de su progenitor contaba con 13 años de edad, lo que le posibilita tener derecho a la prestación económica hasta los 18 años de edad o, en el evento de estar estudiando lo tendr á hasta los 25 años.
Agregó que la entidad de seguridad social no controvirtió la calidad de beneficiario del demandante, pues a folio 10 precisa que el menor de edad acreditó su parentesco y calidad de hijo del causante conforme la ley y respecto del ar gumento de COLPENSIONES en que éste no concurrió en tiempo a reclamar la prestación, señaló que no obra prueba en el plenario sobre la publicación del edicto, para poder determinar que se cumplió con la convocatoria válida.
Adicionalmente precisó que el d eceso acaeció el 8 de febrero de 2017 y la reclamación del aquí demandante en calidad de hijo se elevó en mayo de 2017, habiéndose proferido la actuación que reconoció el derecho a la compañera e hijo del causante el 18 de abril de 2017, por lo que considera que no pueden conculcarse los derechos de un menor de edad que merece especial protección constitucional, derechos que están por encima de los demás conforme al artículo 44 de la C.P., por lo cual reconoce el derecho desde la causación del mismo.Ordinario.
Demandante: ZAIRIS RIVAS MURILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-013-2018-00136-01
Apelación
del mismo.Ordinario.
Demandante: ZAIRIS RIVAS MURILLO
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Refirió que COLPENSIONES no se preocupó por presentar demanda de reconvención a efectos de cobrar en esta misma sede lo pagado a los demás beneficiarios, siendo su responsabilidad la realización de un examen exhaustivo del caso, mucho más tratándose de los hijos quienes en alguna época debieron estar como beneficiarios del afiliado en salud o el fondo pensional, por lo que considera una omisión de la Administradora por la cual deberá asumir la prestación económica, sin perjuicio de las acciones que pudiera desplegar dentro de sus competencias y temporalidades para recupera r lo pagado al otro vástago con similar derecho.
Refirió respec to a la excepción de prescripción que , en los menores de edad, su cómputo es a partir del cumplimiento de los 18 años de edad y como ya quedó demostrado, el demandante para la fecha del deceso contaba con 13 años, lo que significa que para la época de la acción judicial reunía 15 años de edad, entonces en su caso no ha comenzado a correr el término prescriptivo en su contra.
En relación con la cuantía de la prestación aclaró que al menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS le corresponde un 25% de la mesada pensional, pues no estuvo en discusión el derecho de los demás beneficiarios ; y que se le reconocerían 13 mesadas anuales porque el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
el derecho de los demás beneficiarios ; y que se le reconocerían 13 mesadas anuales porque el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación indicando que pese a que el despacho argumentó que no se demostró la publicación o la fech a en que se hizo la publicación del edicto para que las personas que se consideraran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento del señor DIOMEDES ELIECER CALLE GIRÓN presentaran su solicitud , la entidad procedi ó a realizarlo de conformidad con lo que estipula la norma y en el plazo otorgado para comparecer, la parte hoy actora no lo hizo, por lo que por vía administrativa no se podía realizar el pago de esta prestación a menos que las partes a quienes se les había concedido inicialmente accedieran a la revocatoria del acto administrativo.
Frente a la prestación como tal, la cual se concedió a partir del fallecimiento del causante, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-324/07 (sic) en donde se habla del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, refiriendo que en la misma se argumenta que una característica fundamental del régimen de prima media la encontramos en la naturaleza de la sumatoria de los aportes pues los mismos integran un fondo de común de carácter público con la que habrán de pagarse las prestaciones de quienes acrediten debidamente el cumplimiento de los requisito s establecidos por el legislador para cada caso concreto, según lo prescrito por los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993.
acrediten debidamente el cumplimiento de los requisito s establecidos por el legislador para cada caso concreto, según lo prescrito por los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993.
Agregó que es bien sabido que la administración del régimen de primera media, según el artículo 52 de la ley invocada le corresponde al Seguro Social hoy Colpensiones, tarea que implica para esta entidad velar por el adecuado manejo de los recursos que integran el ya mencionado fondo común de naturaleza pública y que una vez advertida la existencia de un nuevo beneficiario u bicado en un orden concurrente con respecto a quien se encuentra incluido en nómina, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la buena fe y la legalidad de la actuación de la administradora de pensiones impiden efectuar un nuevo pago desde la fecha del deceso.
Resaltó que, g uardando coherencia con lo anterior, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria advirtió que: “Si posteriormente a este trámite -se refiere a la solicitud de pensión de sobrevivientes, los av isos subsiguientes y el reconocimiento pensional - se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado”.Ordinario.
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En tal orden de ideas, explicó que al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte de un orden no excluyente, no es posible reconocer retroactivo alguno a su favor, pues la administradora de pensiones cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender
En tal orden de ideas, explicó que al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte de un orden no excluyente, no es posible reconocer retroactivo alguno a su favor, pues la administradora de pensiones cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender este tipo de solicitudes , conclusión que guarda coherencia con la concepción de la Corte Constitucional relacionada con el equilibrio necesario entre el derecho a la Seguridad Social y el costo que el mismo pueda entrañar, pues la capacidad del Estado tiene un límite en este aspecto.
Así lo expuso el Tribunal mencionado cuando advirtió: “La pensión, como gasto público social, debe estar contemplado en una de las partidas del Presupuesto Nacional, pero sin perder de vista, que la capacidad presupuestal del Estado es limitado, por lo que hay que buscar un punto de equilibrio entre el derecho garantizado y el costo que ello implica.”
Así las cosas, manifestó que COLPENSIONES deberá proceder a reconocer el derecho pensional, en los términos que de acuerdo con la ley corresponda, y ordenará el pago del mismo al nuevo beneficiario a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, armonizando de esta manera el derecho de este con el deber de proteger los recursos que integran el fondo común de naturaleza pública, propio del régim en pensional administrado por COLPENSIONES.
Por lo expuesto, solicita que se modifique la sentencia en el sentido que el reconocimiento del derecho , de acuerdo al certificado del comité de conciliación visible a folios 48 a 52, debe ser reconocido, pero a partir de la inclusión en nómina, no desde la fecha del fallecimiento del causante.
Por último, indicó que en el caso que se considere que hay lugar a confirmar la
folios 48 a 52, debe ser reconocido, pero a partir de la inclusión en nómina, no desde la fecha del fallecimiento del causante.
Por último, indicó que en el caso que se considere que hay lugar a confirmar la decisión a ese respecto, solicita que se revisen las condenas impuestas a la entidad demandada y se modifique todo aquello que le sea favorable.
En los aspectos que no fueron materia del recurso de alzada se conoce del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de COLPENSIONES, conforme a lo previsto en el artículo 69 CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 9 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por COLPENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto , de acuerdo al recurso formulado por la parte pasiva, consiste en establecer si la solicitud presentada en mayo de 2019 da lugar a considerar que solo procede el reconocimiento de la prestación desde el ingreso a nómina, porque no se presentó en término la solicitud del accionante ; o por el contrario, como lo resolvió el a-quo, procede el reconocimiento desde el fallecimiento de causante.
Dilucidado lo anterior, s e determinará a cuánto asciende el monto por concepto de retroactivo pensional generado a favor del reclamante, si hay lugar a la indexación de las sumas debidas y si operó el fenómeno de la prescripción.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONESOrdinario.
sumas debidas y si operó el fenómeno de la prescripción.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONESOrdinario.
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Para comenzar, es preciso reseñar que no son objeto de debate los siguientes hechos:
(i) Que el señor DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN falleció el 8 de febrero de 2017, según registro civil de defunción visible a folio 12; (ii) Que a través de Resolución SUB 34436 del 18 de abril de 2017 COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN a la señora MARIA ORFILIA CARABALÍ, en calidad de compañera permanente y a CRISTIAN DAVID CALLE RIZO en calidad de hijo menor de edad, a partir del 8 de febrero de 2017, en cuantía inicial de $368.858 para cada uno, esto es, el 50% (fl. 8); (iii) Que el 23 de mayo de 2017 la señora ZAIRIS RIVAS MURILLO, en representación de su hijo menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 166905 del 19 de agosto de 2017 bajo el argumento que, si bien el reclamante acreditó el parentesco y su calidad de hijo del causante, la prestación ya había sido reconocida en un 100% a otros beneficiarios, por haber re clamado en
166905 del 19 de agosto de 2017 bajo el argumento que, si bien el reclamante acreditó el parentesco y su calidad de hijo del causante, la prestación ya había sido reconocida en un 100% a otros beneficiarios, por haber re clamado en término (fls. 8 a 11) sin que del material probatorio allegado se advierta a la fecha acto administrativo alguno de reconocimiento pensional en favor del menor en cita.
Para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor DIOMEDES ELIÉCER CALLE GIRÓN, se debe precisar que la disposición que rige respecto del reconocimiento de la prestación será la que se encuentr e en vigor para la fecha de la muerte del pensionado (Ver sentencias SL9762-2016, SL9763-2016, SL16892017, SL1090-2017, SL2147-2017 y 3769-2018, entre muchas otras).
Así entonces, en el presente asunto la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso, la cual estipula que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos menores de 18 años , y los mayores de edad hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
Como se dijo previamente, en el presente asunto no está en discusión que el causante dejó acreditados los requisitos para que sus causahabientes tuvieran acceso a la pensión de sobrevivientes, pues ésta fue reconocida a la compañera supérstite del fallecido, señora MARIA ORFILIA CARABALÍ y al menor CRISTIAN DAVID CALLE RIZO, quien acreditó ser hijo del causante.
sobrevivientes, pues ésta fue reconocida a la compañera supérstite del fallecido, señora MARIA ORFILIA CARABALÍ y al menor CRISTIAN DAVID CALLE RIZO, quien acreditó ser hijo del causante.
Ahora bien, respecto a la condición de hijo del fallecido del menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS, lo primero que se debe indicar es que la administradora de pensiones en el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional afirmó que se encontraba acreditado el parentesco y la calidad de hijo del causante conforme a la ley (fl. 10), presupuesto que se confirma con el registro civil de nacimiento obrante a fo lio 13 del plenario.
De dicho documento igualmente se desprende que el menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS nació el 18 de enero de 2004, de manera que, indiscutiblemente, para la data en la que falleció su padre, 8 de febrero de 2017, contaba con 13 años, es decir, era menor de edad y esa condición, sin más, le otorga el derecho a la pensión deprecada.
Recuérdese que a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho los hijos menores del causante, quienes precisamente por esa condición, no tienen que probar ninguna dependencia económica de quien les proveía de todo lo necesario para su subsistencia, dado que, en ese caso, los padres ostentan la patriaOrdinario.
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potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente.
Conforme a lo expuesto y tal como lo concluyó el a-quo, el menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS, cumple los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre.
En cuanto a la causación del derecho, para la Sala es claro que se da con la muerte del causante ocurrida el 8 de febrero de 2017 (fl. 12), data a partir de la cual también debe empezar a percibir la prestación el reclamante en proporción del 25% del valor total de la mesada ya reconocida que ascendió para el año 2017 a $737.717 -smlmv-, por cuanto no se debe perder de vista que la prestación en cuestión fue concebida para satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
De lo anterior se desprende que, en el caso de los menores de edad, dicho reconocimiento puede constituir la única fuente de ingresos , de manera que, a juicio de la
desprotección que se genera por esa misma causa.
De lo anterior se desprende que, en el caso de los menores de edad, dicho reconocimiento puede constituir la única fuente de ingresos , de manera que, a juicio de la Corporación, cualquier conducta que atente contra el derecho que le asiste a la seguridad social, desconoce en forma flagrante el artículo 48 de la Carta, sobre todo en tratándose de sujetos de especial protección constitucional.
Por otra parte, no pasa por alto esta colegiatura que el reclamante por su edad no se hallaba en condición de ejercer ante las autoridades la defensa de sus derechos, de ahí que no se le pueda castigar por no haberlos reclamado a tiempo, según lo refiere el recurrente, circunstancia que por demás está decir no fue desproporcionada pues la solicitud pensional se presentó a escasos tres meses de haber ocurrido el deceso.
Sobre este punto debe aclararse también que como la señora MARIA ORFILIA CARABALÍ, CRISTIAN DAVID CALLE RIZO y JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS se encuentran en el mismo orden de prelación, desde un inicio debió reconocerse a este último como beneficiario concurrente.
Por último, baste decir que tal como lo indicó el juez de primer grado, si bien en el expediente administrativo obra prueba de la elaboración del edicto No. 23 en el que se relaciona el nombre del causante y el solicitante o beneficiario, no obra prueba de su publicación, elemento que refuerza la tesis de la procedencia de la prestación desde el fallecimiento, más aun cuando la entidad no ejerció ninguna actuación para resolver la petición e incluir al menor en nómina de pensionados, como correspondía hacerlo, por lo que se confirma la decisión a este respecto.
fallecimiento, más aun cuando la entidad no ejerció ninguna actuación para resolver la petición e incluir al menor en nómina de pensionados, como correspondía hacerlo, por lo que se confirma la decisión a este respecto.
En cuanto al fenómeno extintivo respecto del derecho que le corresponde a JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS, habrá de remitirse la Sala a lo preceptuado en el artículo 2530 del Código Civil, según el cual “ la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”, es decir, que frente a los menores de edad, no corre el término de prescripción señalado en las ley, porque se encuentra suspendido, y sólo empieza a correr cuando alcanzan la mayoría de edad, lo que en cualquier caso no había siquiera lugar a considerar porque la fecha de solicitud pensional fue muy cercana al deceso del causante, pasados menos de cuatro (4) meses.
Así entonces, realizado el cálculo del retroactivo por mesadas pensionales, conforme lo dispone el artículo 283 CG P actualizado al 31 de agosto de 2020 se obtiene que COLPENSIONES adeuda la suma de $9.020.274,13, de la cual se autoriza a la entidad queOrdinario.
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efectúe el descuento correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Salud sobre las mesadas ordinarias, debiéndose confirmar la sentencia revisada a este respecto.
Igualmente se confirma la decisión en torno a la orden de indexar las sumas debidas
mesadas ordinarias, debiéndose confirmar la sentencia revisada a este respecto.
Igualmente se confirma la decisión en torno a la orden de indexar las sumas debidas pues con ello se busca que el beneficiario no se vea perjudicado por los efectos inflacionarios de la pérdida de poder adquisitivo la moneda; así mismo, en cuanto aclara que la prestación se deberá pagar hasta el cumplimiento de los 18 años a favor del menor JULIÁN ANDRÉS CALLE RIVAS o, hasta los 25 años en caso que acredite continuar sus estudios.
Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte actora, las cuales liquidará el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 368 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en los términos del artículo 283 CGP ordenando a COLPENSIONES que cancele por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2020 la suma de $9.020.274,13, la cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina de la prestación reconocida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada
hasta el 31 de agosto de 2020 la suma de $9.020.274,13, la cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina de la prestación reconocida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte actora, las cuales liquidará el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMLMV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
05Ordinario.
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Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-013-2018-00136-01
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LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL
EVOLUCIÓN DE MESADAS
PENSIONALES.
CALCULADA
AÑO IPC Variación MESADA
2.017 0,0409 737.717,00
2.018 0,0318 781.242,00
2.019 0,0380 828.116,00
2.020 0,0380 877.803,00
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 8/02/2017
Deben mesadas hasta: 31/08/2020
MESADAS ADEUDADAS
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 8/02/2017
Deben mesadas hasta: 31/08/2020
MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada - 25% mesadas mesadas 8/02/2017 28/02/2017 184.429,25 0,03 5.532,88 1/03/2017 31/03/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/04/2017 30/04/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/05/2017 31/05/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/06/2017 30/06/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/07/2017 31/07/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/08/2017 31/08/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/09/2017 30/09/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/10/2017 31/10/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/11/2017 30/11/2017 184.429,25 2,00 368.858,50 1/12/2017 31/12/2017 184.429,25 1,00 184.429,25
1/11/2017 30/11/2017 184.429,25 2,00 368.858,50 1/12/2017 31/12/2017 184.429,25 1,00 184.429,25 1/01/2018 31/01/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/02/2018 28/02/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/03/2018 31/03/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/04/2018 30/04/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/05/2018 31/05/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/06/2018 30/06/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/07/2018 31/07/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/08/2018 31/08/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/09/2018 30/09/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/10/2018 31/10/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/11/2018 30/11/2018 195.310,50 2,00 390.621,00 1/12/2018 31/12/2018 195.310,50 1,00 195.310,50
1/11/2018 30/11/2018 195.310,50 2,00 390.621,00 1/12/2018 31/12/2018 195.310,50 1,00 195.310,50 1/01/2019 31/01/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/02/2019 28/02/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/03/2019 31/03/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/04/2019 30/04/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/05/2019 31/05/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/06/2019 30/06/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/07/2019 31/07/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/08/2019 31/08/2019 207.029,00 1,00 207.029,00Ordinario.
Demandante: ZAIRIS RIVAS MURILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-013-2018-00136-01
Apelación Página 9 de 9
1/09/2019 30/09/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/10/2019 31/10/2019 207.029,00 1,00 207.029,00
1/09/2019 30/09/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/10/2019 31/10/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/11/2019 30/11/2019 207.029,00 2,00 414.058,00 1/12/2019 31/12/2019 207.029,00 1,00 207.029,00 1/01/2020 31/01/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/02/2020 29/02/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/03/2020 31/03/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/04/2020 30/04/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/05/2020 31/05/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/06/2020 30/06/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/07/2020 31/07/2020 219.450,75 1,00 219.450,75 1/08/2020 31/08/2020 219.450,75 1,00 219.450,75
Totales $ 9.020.274,13