TSDJ CLO SL - 760013105013201800145-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800145-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: ARMANDO JOSÉ CAICEDO SOLIS
Demandado: CONSTRUCERT S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00145-01
Apelación Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ARMANDO JOSÉ CAICEDO SOLIS
DEMANDADO CONSTRUCERT S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 013 201 8 00145 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA
TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización Moratoria
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 252
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia No. 229 del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia No. 229 del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor ARMANDO JOSÉ CAICEDO SOLIS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad CONSTRUCERT S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, desde el 17 de enero de 2006 , el cual se prorrogó hasta el 16 de mayo de 2018; 2) Se declare que se convirtió en un contrato a término fijo de un año a partir del 17 de mayo de 2007 y; 3) Se ordene el pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 CST, la sanción por la no consignación de las cesantías y el auxilio de rodamiento que venía siendo cancelado desde el inicio de la relación laboral.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 3 a 1 6, subsanación a folios 52 a 53, así como en la contestación militante de folios 88 a 96, piezas procesales contenidas en el Archivo 01.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 229 del 03 de diciembre de 2020 , declaró no probadas las excepciones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 229 del 03 de diciembre de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas respecto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el vencimiento del contrato individual de trabajo y la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones a la terminación del mismo.
A la par, declaró la existencia de un contrato individual de trabajo escrito y a término fijo de 6 meses entre el señor ARMANDO JOSE CAICEDO SOLIS y la empresa CONSTRUCERT S.A.S., desde el 5 de agosto de 2010, prorrogado sucesivamente hasta el 4 de febrero de 2018, termi nado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.Ordinario Laboral
Demandante: ARMANDO JOSÉ CAICEDO SOLIS
Demandado: CONSTRUCERT S.A.S.
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En consecuencia, condenó a CONSTRUCERT S.A.S. a pagar al demandante la suma de $40.884.053 por concepto de indemnización por despido injusto y la suma de $4.106.259 como indemnización moratoria por falta de pago los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra, en especial la del pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el 17 de mayo de 2018, la indemnización moratoria deprecada desde el 17 de enero de 2016, la sanción
especial la del pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el 17 de mayo de 2018, la indemnización moratoria deprecada desde el 17 de enero de 2016, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el auxilio de rodamiento y condenó en costas a la demandada en la suma de TRES (3) SMLMV.
Para arribar a esa conclusión, el A quo señaló que no se controvertía la celebración de contratos individuales de trabajo ni su modalidad a término fijo, por lo que se debían establecer los extremos temporales de la relación laboral. Sobre ese tópico sostuvo que, de los instrumentos contractuales, sus modificaciones, liquidaciones y certificaciones laborales se desprendía que existió un primer contrato como supervisor que se desarrolló entre el 1º de marzo hasta el 1º de julio de 2005, que se liquidó el 23 de diciembre de esa anualidad y respecto del cual no obra preaviso, renuncia o comunicación de terminación unilateral, lo que genera una indemnización conforme lo dispuesto en el artículo 64 CST.
A continuación explicó que el segundo contrato se firmó el 17 de enero de 2006, también como supervisor, con vigencia inicial hasta el 17 de mayo de 2006, cuya ausencia de preaviso y comunicación de modificación salarial permitió establecer su prórroga automática por 3 ocasiones de 4 meses en 4 meses, esto es hasta el 16 de mayo del año 2007 para cuando el actor continuaba prestando servicios sin interrupción alguna y que luego se surten nuevas prórrogas automáticas, ahora por un año, que llegan al 16 de mayo del año 2010, luego al 16 de mayo de 2011 sin que el empleador
prestando servicios sin interrupción alguna y que luego se surten nuevas prórrogas automáticas, ahora por un año, que llegan al 16 de mayo del año 2010, luego al 16 de mayo de 2011 sin que el empleador acredite haber librado preaviso, ni terminado unilateralmente la contratación que venía prorrogando.
Indicó que las partes convinieron una tercera contratación el 5 de agosto de 2010 como director de agencia en Cali, con nuevas funciones, por un término de 6 meses, pactándose en la cláusula décimo primera el reemplazo y cesación de efectos en su integridad de cualquier otro contrato celebrado entre las partes, por lo que concluyó el fallador de primer grado que se trataba de un nuevo contrato con objeto, domicilio y remuneración diferente, lo que constituye mutuo consentimiento tanto para la terminac ión del vínculo anterior como para iniciación de una nueva relación laboral sin que se pueda pregonar continuidad ni unidad contractual.
En ese orden, estableció que la continuidad en la prestación de los servicios y las prórrogas se dio entre el 5 de agosto de 2010 y el 4 de febrero de 2012 de 6 meses en 6 meses y a partir del 5 de febrero de 2012 se prorrogó sucesivamente por año hasta el mes de febrero de 2018, dado que a la expedición del preaviso que data del 11 de abril de 2017 ya se había prorrogado el contrato por un año más, por lo que procedía el pago de los salarios dejados de percibir, conforme el artículo 64 CST, y no así las prestaciones sociales y vacaciones demandadas.
En relación con la indemnización por falta de pago señaló que la liquidación final del contrato
año más, por lo que procedía el pago de los salarios dejados de percibir, conforme el artículo 64 CST, y no así las prestaciones sociales y vacaciones demandadas.
En relación con la indemnización por falta de pago señaló que la liquidación final del contrato de trabajo se dio el 16 de mayo 2017 y su pago vía consignación bancaria se realizó el 9 de junio 2017, según la comunicación, liquidación y pago visible a folios 37, 39 y 41, sin que el empleador al contestar tales hechos o pronunciarse sobre esa documental explicara las razones de la tardanza en la cancelación de los emolumentos, de lo que emerge la mala fe en el pago oportuno del contrato terminado, dando paso a la indemnización moratoria entre el 17 de mayo y el 9 de junio 2017.
En relación con la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, refirió que esta se generaba en vigencia de la relación laboral, la que al ser terminada antes de la fecha de consignación de la última anualidad no generaba la sanción dispuesta por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Por último, en lo que respecta al auxilio de rodamiento resaltó que no se advierte que hubiese sido pactado como remuneración o salario, el mismo no se canceló entre abril de 2015 y el 18 de mayo de 2017, ambas partes sostuvieron que era para efectos de la movilización del empleado que no solo reconoce en su declaración que en la parte final de su contratación lo fue eventualmente, sino que tampoco acreditó tales gastos.Ordinario Laboral
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación en contra de la condena por indemnización moratoria indicando que el actor en el hecho 21 de la demanda confiesa que mediante transferencia electrónica del empleador le pagó al demandante la suma de $10.558.623 pesos correspondiente a la liquidación de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, que el pago no pudo efectuarse con anterioridad debido a situaciones econó micas, administrativas y de trámite que lo impidieron, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la relación terminó el 16 de mayo 2017, en consecuencia, transcurrió muy poco tiempo entre la terminación y pago de la liquidación.
Sostuvo que en el interrogatorio de parte y los testigos reconocieron saber las razones que causaron el retardo en el pago efectuado 24 días después y que la parte demandada también acreditó que, como un acto de buena fe, puso en conocimiento del trabajador el impedimento económico o la situación que impidió el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que adeudaba.
Refirió que el representante legal de la llamada a juicio en interrogatorio probó la situación económica que atravesó la compañía como consecuencia de la terminación del contrato que ejecutaba con gases de occidente, en la cual sostenía toda la estructura administrativa, logística, laboral y económica; también probó que los trabajadores de la empresa demandada fueron reduciéndose como consecuencia de la culminación del vínculo comercial en mención.
con gases de occidente, en la cual sostenía toda la estructura administrativa, logística, laboral y económica; también probó que los trabajadores de la empresa demandada fueron reduciéndose como consecuencia de la culminación del vínculo comercial en mención.
Resaltó que la empleadora nunca tuvo la intención de defraudar al trabajador, tanto es así que cuando fue posible procedió al pago inmediato a sus salarios y prestaciones sociales, para lo que trajo a colación la sentencia SL4076 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia e indicó que la indemnización moratoria no comporta una sanción automática que tenga fuente solo en el incumplimiento o retardo en el pago de salarios y prestaciones, pues según el alto Tribunal, antes de su imposición el juzgador debe examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir o demorar el pago de tales acreencias y que en el infolio militan circunstancias atendibles que justifican la omisión en cuestión.
Por último, considera que de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no probó con eficiencia las pretensiones que se concedieron , por lo que no existen elementos probatorios suficientes para respaldar la condena.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala establecer si era procedente imponer condena por concepto de indemnización moratoria a la sociedad CONSTRUCERT S.A.S.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala establecer si era procedente imponer condena por concepto de indemnización moratoria a la sociedad CONSTRUCERT S.A.S.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66 A del CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos indiscutidos dentro del presente asunto se tiene la existencia del contrato de trabajo entre el señor Armando José Caicedo Solís y la sociedad Construcert S.A.S., vigente del 5 de agosto de 2010 y prorrogado sucesivamente hasta el 4 de febrero de 2018, el cual se terminó por decisión unilateral del empleador.
El extremo pasivo expone en la alzada que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria por cuanto quedó acreditado que el empleador le canceló al trabajador la suma de $10.558.623 el díaOrdinario Laboral
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9 de junio de 2017, es decir, 24 días después de terminado el vínculo laboral que perduró hasta el 16 de mayo de 2017; que el pago no pudo efectuarse con anterioridad debido a situaciones económicas, administrativas y de trámite que lo impidieron , no obstante, la empresa como un acto de buena fe, puso en conocimiento del trabajador la dificultad económica que impidió el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que adeudaba.
Refirió que el representante legal de la llamada a juicio en interrogatorio probó la situación económica que atravesó la compañía como consecuencia de la terminación del contrato que ejecutaba con Gases de Occidente, en la cual sostenía toda la estructura administrativa, logística, laboral y económica de la sociedad demandada y que tanto el demandante como los testigos refirieron conocer las razones por las cuales el pago se realizó tardíamente.
Considera que no quedó probada la mala fe de la empresa y sí militan circunstancias atendibles que justifican la omisión en cuestión , requisito indispensable para la viabilidad de la indemnización moratoria, sin soslayar que el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones argumentó, se dio con ocasión a problemas económicos de la empresa.
Frente a ello, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la sanción moratoria de l artículo 65 CST procede cuando el empleador no aporta
Frente a ello, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la sanción moratoria de l artículo 65 CST procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020).
De igual modo, sobre el tema de la buena fe, el órgano de cierre en la sentencia CSJ SL16884 – 2016, reiterada en la CSJ SL053-2018, sostuvo:
“…Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagrat orias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933 -2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL155072015, entre muchas otras).”
En esa dirección, la Corte también ha sentado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360 -2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Corporación de cierre ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, ra d. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195 -2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884 -2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Lo anterior implica que, para la procedencia de la sanción moratoria, debe aparecer de manera palmaria que el empleador no ha obrado de buena fe al no pagar a su trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, es decir, que se evidencie una intención de perjudicar patrimonialmente a quien tiene derecho a recibir el pago de las acreencias laborales.
En el presente asunto, la sociedad demandada procura justificar el pago tardío de salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante al momento de finalizar el co ntrato, aduciendo,Ordinario Laboral
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primero, la difícil situación económica que atravesó la compañía como consecuencia de la terminación del vínculo comercial que sostenía con Gases de Occidente S.A., producto de lo cual se fue reduciendo su planta de personal y, segundo, que como un acto de buena fe puso en conocimiento del trabajador la dificultad económica que presentaba y le impedía pagar a tiempo la liquidación.
Sin embargo, ninguno de los argumentos esbozados por la pasiva tiene la contundencia para quebrantar el fallo de primera instancia, pues en lo tocante a los comunicados donde señala haber informado al actor sobre la situación económica que atravesaba, no obra prueba en el expediente, toda vez que sobre el pago respectivo sólo reposa la liquidación del contrato de trabajo, adiado 8 de junio
informado al actor sobre la situación económica que atravesaba, no obra prueba en el expediente, toda vez que sobre el pago respectivo sólo reposa la liquidación del contrato de trabajo, adiado 8 de junio de 2017 (fl. 40 archivo 01), misiva del 9 de junio del 2017 en la que el accionante rechaza la liquidación y solicita la corrección de la misma (fl. 41 archivo 01) y el extracto de la cuenta de ahorros que en Bancolombi a tiene el demandante, en el que se muestra la consignación del importe de su liquidación llevada a cabo el 9 de julio de ese año (fl. 42 archivo 01).
No pasa por alto la Sala que el testigo Alejandro Córdoba en su declaración sí expuso que la productividad de la empresa disminuyó debido a la terminación del vínculo con Gases de Occidente y que ello trajo consigo un cambio para la sociedad desde el punto de vista económico, lo cual también fue afirmado por el demandante en su declaración, no obstante, también indicó que la operación continuó con normalidad pues se siguieron desarrollando las mismas actividades, por lo que se reitera, no encuentra la Sala acreditada la razón que justifique exonerar a la demandada de la condena impuesta por sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST.
Además de lo expuesto, en lo referente a la situación económica de la empresa como justificación del incumplimiento en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha dicho, entre otras, en sentencia SL2448 del 22 de febrero de 2017, lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de esta Corporac ión ha venido sosteniendo que el estado de
sentencia SL2448 del 22 de febrero de 2017, lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de esta Corporac ión ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 ago. 2012. Rad. 37288).”
En ese sentido, considera la Sala que los problemas de solvencia económica por sí solos no son justificantes para su incumplimiento respecto del trabajador, pues bien pudo la entidad establecer un acuerdo de pago con este para lograr saldar los conceptos en mora, sin embargo no lo hizo, y pretende simplemente sustentar el pago tardío de las prestaciones argumentando una difícil situación económica.
Este actuar de la sociedad demandada, bajo ninguna circunstancia encuadra dentro del marco de la buena fe, pues es una obligación de toda empresa, contar con la provisión y reserva para garantizar el pago de los derechos mínimos e irrenunciables de sus trabajadores, quienes, por mandato legal, no tienen la obligación de soportar las pérdidas que tengan sus empleadores.
Así las cosas, no existen motivos para revocar la condena que por sanción moratoria impuso
legal, no tienen la obligación de soportar las pérdidas que tengan sus empleadores.
Así las cosas, no existen motivos para revocar la condena que por sanción moratoria impuso la primera instancia y por lo tanto se confirmará la decisión . Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el fallador de primer grado. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 229 del 03 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Trece laboral del Circuito.Ordinario Laboral
Demandante: ARMANDO JOSÉ CAICEDO SOLIS
Demandado: CONSTRUCERT S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00145-01
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SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LEONOR PERLAZA
DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-014-2017-00626-01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
ACLARACIÓN DE VOTO
Por ser acogido ahora pos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela la examinación del test de vulnerabilidad de que trata la sentencia SU 005 de 2018, esta oficina judicial modifica su hermenéutica al respecto, en la que se daba bril lo al derecho fundamental de la norma aplicable, por darse finalmente la condición que hace exigible el derecho pensional, como lo es, la muerte del afiliado, pero significando la necesidad del referido test de vulnerabilidad, mismo que igualmente acoge el Consejo de Estado.
En conclusión, no se aplica la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema que desconoce el amparo constitucional a las expectativas legítimas, que están para el caso configuradas con la condición beneficiosa, solo que para su apl icación se reduce a los eventos positivos del test de vulnerabilidad.
El Magistrado,