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TSDJ CLO SL - 760013105013201800262-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201800262-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante GABRIELA OLMEDO HINESTROZA

Demandados JUAN CARLOS CARABALI y LINA MARIA BLANDON ALVAREZ Radicación 760013105013201800262 01 Tema Contrato de Trabajo – Contrato realidad

Sub Temas El trabajador debe probar la prestación del servicio. No se probó la subordinación.

Los extremos laborales deben ser probados por quien los alega. Carga dinámica de la prueba.

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA222020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 218 del 25 de

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105013201800262 01

2 noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 108

Antecedentes

GABRIELA OLMIEDO HINESTROZA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de JUAN CARLOS CARABALI y LINA MARIA BLANDON ALVAREZ , con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo a término indefinido, entiende la Sala desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a los demandados

término indefinido, entiende la Sala desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a los demandados al reintegro de la demandante con mejores condiciones laborales, pago de salarios, indemnización por despido ya que se encontraba en estado de gestación, pago de daños y perjuicios por la pérdida del bebe; cesantías y sus intereses, a la sanción de que y trata la L ey 52 de 1975, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción del articulo 99 de la L ey 50 de 1990, aportes a seguridad social, dotaciones, indexación, daño emergente, que se falle ultra y extra petita y agencias en derecho.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló la actora que, fue contratada por los demandantes de manera verbal el 23 de mayo de 2016, rea lizandoRadicación: 760013105013201800262 01

3 labores de servicio domé stico y niñera permanente, cuyo horar io era de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a s ábado, percibiendo como salario $700.000 mensuales, el cual le fue aumentado en el mes de febre ro de 2017 a $800.000, sin embargo, omitieron afiliarla a seguridad social.

Que, al ingresar al trabajo firmaba la minuta de vigil ancia del sitio de trabajo; que, el 17 de septiembre com unicó su estado de embarazo a los demandados , siendo despedid a el 21 de septiembre siguiente, sin cancelarle las prestaciones sociales.

Mediante auto de sustanciacion No. 2721 del 25 de octubre de 2019, se

los demandados , siendo despedid a el 21 de septiembre siguiente, sin cancelarle las prestaciones sociales.

Mediante auto de sustanciacion No. 2721 del 25 de octubre de 2019, se nombró Curador Ad Litem a los demandados JUAN CARLOS CARABALI Y LINA MARIA BLANDON ALVAREZ , quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCION”; “BUENA FE” e

“INNOMINADA”2,

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 218 del 25 de noviembre de 2020, absolviendo a los demandados JUAN CARLOS CARABALI y LINA MARIA BLANDON ALVAREZ de las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, el A quo, sostuvo que de conformidad con lo expuesto en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T ., corresponde al empleador desvirtuar la presunción del artí culo 24 de la norma en cita, en el evento que se demuestre la prestación personal del servicio.

Sobre las formas de vinculació n laboral de los artículos 37 y 45 del C.S.T ., se destaca la posibilidad del contrato verbal a término indefinido cuya terminación se da cuando se acredite las causales del artículo 61 o 62 de la norma citada.

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 760013105013201800262 01

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terminación se da cuando se acredite las causales del artículo 61 o 62 de la norma citada.

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 760013105013201800262 01

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La consecuencia de la terminación de un vínc ulo con una mujer embarazo no genera necesariamente reintegro al puesto de trabajo, sino bajo las particularidades emitidas por la Honorable Corte Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento.

Frente a las fotografías , indicó que , no permiten estab lecer la relación con el demandado y mucho menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron. Así mismo que, a fl. 52 obra acta de la inspección de trabajo donde los convocados no aceptan los hechos ni la prestación del servicio.

Que, existe ausencia de pruebas sobre la prestación del servicio, adicional se refiere a la declaración juramentada, en la cual concurrieron Adriana María Mosquera y Karterine Ordoñez, narrando la misma demandante en primera persona los hechos de la presente instancia dejando como testigos a las señoras, sin comprobarse los tiempos ni circunstancias de modo y lugar.

El testimonio de Katerine , no resulta congruente ni con lo dicho en la declaración extra proceso ni por la demandante en la demanda, razón por la cual no le otorgó valor probatorio, sin embargo, encontró creíble la versión de Adriana María Mosquera, pero halló el juzgado incongruencias al ser mencionada en la declaración inicial , al informar sobre el cono cimiento de la terminación de un vínculo contractual y la prestación del servicio como niñera , sin contar con las particularidades

incongruencias al ser mencionada en la declaración inicial , al informar sobre el cono cimiento de la terminación de un vínculo contractual y la prestación del servicio como niñera , sin contar con las particularidades de establecer la prestación personal del servic io subordinado, adicional no logró establecer las fechas enunciadas por la parte demandante como inicio del a relación laboral, frente a la prueba testimonial, solo da informes del edificio Palmanova.

No hubo prueba documental ni testimonial que acreditara la versión de la parte ac tora. La testigo Mosquera , afirmó conocer la forma de terminación del contrato por el dicho de la misma activa.Radicación: 760013105013201800262 01

5 En suma, no cuenta el expediente con prueba creíble que permita llegar a la certeza plena de la existencia de un contrato de trabajo

Recurso de Apelación

Inconforme co n la decisión, recurre el apoderado de la parte demandante.

Sostuvo que, se debe tener en cuenta la presunción legal del artículo 24 del C.S.T ., donde se presume la relación de trabajo de la persona contratada, en este caso de la demandante, quien recibía $700.000 y que a la fecha del despido fueron $800.000.

Que aportó al expediente historia clínica del embarazo, fotografías de cuando era niñera y los testimonios de las testigos, por ende , pide la revisión del expediente y un pronunciamiento más a fondo.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión , resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Problema Jurídico

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión , resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Problema Jurídico

El debate se circunscribe a establecer si en el presente caso existe material probatori o suficiente que demuestre la existencia de un contrato realidad surgido entre GABRIELA OLMEDO HINESTROZA como trabajadora, y JUAN CARLOS CARABALI y LINA MARIA BLANDON ALVAREZ como empleadores

Análisis del Caso

Sostiene la parte actora que se debe tener en cuenta la presunción legal del artículo 24 del C.S.T, así como, las pruebas testimoniales yRadicación: 760013105013201800262 01

6 documentales del expediente, que constata el trabajo de la demandante como niñera.

Al tenor del artículo 22 del C.S.T., una relación laboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinación la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una

La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinación la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.

De otro lado el artículo 24 ídem establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la prestación del servicio a quien pretende el reconocimi ento del vínculo laboral. En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se leRadicación: 760013105013201800262 01

7 traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la

contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se leRadicación: 760013105013201800262 01

7 traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, p ara verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajad or demostrar: la actividad personal y extremos.

Para el presente caso , se analizarán los testimonios de Katerine Ordoñez y Adriana María Mosquera, así como la prueba documental aportada al expediente, a fin de determinar si la promotora de esta acción acr editó en primer lugar la prestación del servicio y sus extremos y, si la parte demandada logró desvirtuar la subordinación

En cuanto al testimonio de Katerine Ordoñez indicó que ella laboró con los demandados de mayo de 2016 a septiembre de 2017, cuidando a un bebe y a veces hacia oficio s, sostuvo que era interna y que le pagaban $300.000 quincenales. En cuanto a la demandante , manifestó que, llegó a trabajar entre el 23 y 27 de mayo a ese mismo apartamento, indicando que estuvo hasta septiembre de 2017, esgrimió que, la demandante n o siguió trabajando ya que quedó en estado de embarazo, además, que se había enfermado razón por la cual la

indicando que estuvo hasta septiembre de 2017, esgrimió que, la demandante n o siguió trabajando ya que quedó en estado de embarazo, además, que se había enfermado razón por la cual la incapacitaron y cuando volvió la despidieron; que dejó de ir 5 días y que ella nunca vio la incapacidad; que la dema ndante cuando regresó al trabajo, la señora Lina le habló y le dijo que no volviera más que así no le servía y la demandante le replicó que porque si ella estaba en embarazo y que eso fue todo lo que ella escuchó.

Respecto al testimonio de Adriana María Mosquera, manifestó que, en noviembre de 2016, ingresó a laborar en la misma unidad residencial Palmanova, cuidando a un bebe en el segundo piso y que , la demandante, se encontraba en el sexto piso; que la demandante yaRadicación: 760013105013201800262 01

8 estaba cuando ella ingresó a trabajar y que estuvo hasta septiembre de 2017; manifestó que en varias ocasiones visitó el apartamento ya que el bebe que ella cuidada le gustaba jugar con la bebe que cuidaba la demandante; que cuando ella iba estaba la señora Lina y dos niños grandes; que la demand ante hacia de todo, que ella vio a otra muchacha en el apartamento que se llama K atherine, y le ayudaba a cuidar a la bebe. En cuanto a la terminación del contrato de la demandante, sostuvo que , ella se encontraba en el parque con el niño y que vio a la de mandante quien le dijo que la habían echado; en cuanto a la afiliación a seguridad social sostuvo que la demandante le

demandante, sostuvo que , ella se encontraba en el parque con el niño y que vio a la de mandante quien le dijo que la habían echado; en cuanto a la afiliación a seguridad social sostuvo que la demandante le decía que no le pagaban nada, solo el sueldo y que trabajaba todos los días incluso los domingos.

Para la Sala , los testimonios carecen de credibilidad y ello es debido a que, revisando la prueba documental obrante en el expediente, a fl. 54, está una declaración extra juicio realizada por la demandante y la cual está firmada por las señoras Katerine Ordoñez y Adriana Mosquera , llamando l a atención que no coinciden los relatos con lo manifestado en la declaración, pues en ella no se indica que había otra persona laborando en el mismo apartamento y en cuanto a la terminación del vínculo laboral se manifestó que la misma había sido vía telef ónica y no de la forma como lo indicaron las testigos.

En virtud de lo anterior, la prueba testimonial no resulta creíble, ya que no da certeza de los extremos temporales aducidos por la demandante, ni de la prestación personal del servicio , existiendo ad emás contradicciones que no permiten dilucidar lo que realmente ocurrió, de igual manera , no existe certeza del salario devengado por la demandante, pues no obra en el expediente prueba sumaria del pago de la misma , como tampoco de los días laborados ni mu cho menos el horario de trabajo.

Al revisar la historia clínica, no se evidencia que a la demandante en algún momento la hubieran incapacitado y en la declaración extra proceso tampoco se menciona este hecho, siendo un motivo más paraRadicación: 760013105013201800262 01

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algún momento la hubieran incapacitado y en la declaración extra proceso tampoco se menciona este hecho, siendo un motivo más paraRadicación: 760013105013201800262 01

9 restarle credibilidad al testimonio de Katerine Ordoñez.

Así mismo , tampoco existe prueba que indique que los demandados tenían conocimiento del estado de gestación de la demandante, además, la Historia Clínica es un documento privado sometido a reserva3 el cual tampoco podía ser conocido por los demandados.

En cuanto al registro fotográfico, no da certeza de ningún hecho o circunstancia del supuesto vínculo laboral, pues solamente se trata de un registro de un bebe con unas personas de las cuales no se tiene pleno conocimiento de su identificación, carece de fecha y tampoco se señaló que persona efectuó dicho registro.

Así las cosas, se hace necesario recordar que por mandato legal el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el ar tículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo expresado en el artículo 167 ibídem: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Lo anterior debido a que , la parte actora no logró d emostrar que la relación laboral sostenida con los demandados estuvo regida por la subordinación y por ende regulada por un contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual, resulta imperioso conceder derechos cuando no se tiene certeza de los hechos aducidos y máxime cuando existen contradicciones notorias dentro de las declaraciones rendidas.

Con lo aquí considerado, el recurso de apelación no prospera, en

se tiene certeza de los hechos aducidos y máxime cuando existen contradicciones notorias dentro de las declaraciones rendidas.

Con lo aquí considerado, el recurso de apelación no prospera, en consecuencia, se confirmará la decisión , se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida. Fíjanse como agencias en derecho a favor de la Cuaradora Ad – Litem, y a cargo de la señora GABRIELA OLMEDO HINESTROZA, la suma de trescientos mil pesos m/tc ($300.000).

3 Al respecto véase V. gr. l a Ley 23 de 1981 y su Decreto Reglamentario 3380 de 1981, así como de la Resolución 1995 de 1999 expedida para la época por el Ministerio de Salud.Radicación: 760013105013201800262 01

10 Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 218 del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjanse como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la señora GABRIELA OLMEDO HINESTROZA, la suma trescientos mil pesos m/cte. ($300.000).

demandante. Fíjanse como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la señora GABRIELA OLMEDO HINESTROZA, la suma trescientos mil pesos m/cte. ($300.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

No sie ndo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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