TSDJ CLO SL - 760013105013201800322-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800322-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ
DEMANDADOS
INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES
COLOMBIA SAS y CARLOR HERNANDO MAYA TORRES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 013 201 8 00322 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad – No se logra desvirtuar la presunción del artículo 24 CST. Prestaciones Sociales – Prescripción de cesantías se contabiliza desde la culminación del contrato, y para las vacaciones aplica un plazo cuatrienal. Indemnizaciones – No se acreditó que la terminación del contrato proviniera del común acuerdo de las partes. Reembolso de Aportes a seguridad social – Procede ordenar la devolución de aquellos periodos de los cuales está probado su pago.
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE - MODIFICA
SENTENCIA No. 254
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE - MODIFICA
SENTENCIA No. 254
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de AMBAS PARTES, contra la sentencia No. 037 del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS y el señor CARLOR HERNANDO MAYA TORRES, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados desde el 17 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017. 2) Que el citado contrato culminó por decisión de la parte empleadora. 3) En consecuencia, reclamó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. 4) De igual forma, deprecó porque se condene a los accionados el pago de la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación a las cesantías, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, el reembolso de lo cancelado por aportes a seguridad social integral y la indexación de las sumas a que haya lugar.
de intereses a las cesantías, el reembolso de lo cancelado por aportes a seguridad social integral y la indexación de las sumas a que haya lugar.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su reforma visibles a folios 6 a 21 y 566 a 582, así como en la contestación a la demanda y la reforma de esta, militantes de folios 179 a 189 y 597 a 608, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 037 del 26 de febrero de 2021, declaró probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto del periodo comprendido desde el 17 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014. Declaró que entre el señor CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ y la sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 , y condenó
sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 , y condenó a la entidad en comento a pagar al actor las sumas de $7.500.000 por cesantías, $7.500.000 como prima de servicios, $2.500.000 por compensación de vacaciones, por intereses a las cesantías $450.000. De igual manera, fulminó condena por la indemnización por despido injusto $5.883.383, sanción por el no pago de intereses a las cesantías $450.000, indemnización moratoria en la suma de $60.000.000 correspondiente a los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, ordenó el pago de intereses moratorios l iquidados sobre el monto adeudado por prestaciones. Por último, ordenó la indexación de la indemnización por despido y la sanción por el no pago de intereses , absolviendo a la pasiva de las demás pretensiones. También la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) SMLMV.
En cuanto al señor CARLOS HERNANDO MAYA TORRES , fue absuelto de las pretensiones incoadas al colegir que durante el periodo declarado, este no fungió como empleador del actor.
A través de Sentencia complementaria, el Juzgado de primera instancia condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $56.250.000 como sanción por la no consignación de las cesantías.
Como argumento de su decisión, argumentó el A quo que desde la contestación a la demanda se admitió la prestación personal del servicio del demandante, primero con el señor CARLOS
Como argumento de su decisión, argumentó el A quo que desde la contestación a la demanda se admitió la prestación personal del servicio del demandante, primero con el señor CARLOS HERNANDO MAYA TORRES de 2006 a 2009, y de 2010 en adelante con INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS, cuestión reforzada con la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con esta, de los cuales, resaltó el Juzgador, evidenció la habitualidad en las labores del demandante, así como la multiplicidad de tareas a su cargo, entre estas, la de presentar y elaborar programas académicos, evaluaciones, conferencias, manuales, talleres, cátedras, al igual que la evaluación a los docentes, tareas corroboradas por los testigos Jorge Andrés Ledesma Quesada y Armando Loaiza. A partir de ahí, consideró que tales actividades no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente sin estar sujeto a los parámetros de la entidad, con lo que se prueba el elemento de subordinación, aspecto no desvirtuado por la demandada, quien de hecho admitió en el interrogatorio de parte las labores de docente y administrativas que el accionante desplegó entre 2006 y 2017 , vínculo que culminó, según explic ó, por las actividades particulares que el demandante adelantaba. En ese sentido, adujo que había certeza de la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 17 de abril de 2006 y culminado el 31 de diciembre de 2017.
Coligió también que la sociedad actuó de mala fe por haber escondido la verdadera relación existente entre las partes; no obstante, indicó que no existía solidaridad entre los demandados como
Coligió también que la sociedad actuó de mala fe por haber escondido la verdadera relación existente entre las partes; no obstante, indicó que no existía solidaridad entre los demandados como quiera que, en sociedades por acciones simplificadas, al tenor de la Ley 1258 de 2008, dicha solidaridad debe ser declarada por el Juez Ordinario competente, o en su defecto, la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, procedió a declarar prescritos los créditos laborales causados antes del 31 de diciembre de 2014, limitando las condenas a las acreencias causadas entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, tiempo en el que fungió como empleadora INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS . Finalmente, no accedió a reembolsar al actor los dineros cancelados por con cepto de seguridad social, tras considerar que no existía prueba de su pago.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que sobre las cesantías no había lugar a aplicar la prescripción trienal establecida en la Sentencia, pues la exigibilidad de esta prestación solo opera desde la terminación del contrato, por lo que deben ser reconocidas desde el inicio de la relación. Aunado a ello, manifestó que la sanción por la no consignación de las cesantías corre la misma suerte y debe ser otorgada por todo el periodo laborado. De otro lado, indicó un error en la liquidación de las vacaciones, como quiera que su prescripción esOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ
Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO
De otro lado, indicó un error en la liquidación de las vacaciones, como quiera que su prescripción esOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
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cuatrienal y no de 3 años, situación similar que también evidenció respecto de la indemnización por despido, arguyendo que para su cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo de contrato, y no solamente el periodo no prescrito. Como acotación final, insistió en la procedencia de la devolución de aportes a seguridad social, cuyo pago se presumía, en atención a que era un requisito a cumplir de cara a obtener el pago de sus honorarios.
A su turno, el mandatario judicial de la p arte demandada expresó su inconformismo con la decisión, en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, en tanto señaló que, durante la vinculación del demandante, este nunca efectuó un reclamo, circunstancia reflejada en la prescripción declarada por el Despacho. Acto seguido, argumentó que la sociedad actuó de buena fe, como quiera que el actor, además de no ser cualquier obrero, siempre tuvo claro que no existía una relación laboral. Sobre la indemnización por despido injusto, precisó que el Juzgado no tuvo en cuenta lo dicho por el señor ROMERO GONZÁLEZ en el interrogatorio de parte, quien manifestó que la finalización de la relación se dio por mutuo acuerdo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes,
relación se dio por mutuo acuerdo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si entre el demandante y l os demandados , señor CARLOS HERNANDO MAYA TORRES y la sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS , existió un contrato de trabajo conforme lo definió el Juez de primera instancia.
En caso positivo, la Sala estudiará las condiciones que rodearon la terminación de la relación laboral, a efectos de verificar la procedencia de la indemnización por despido y el valor de esta, verificará la prescripción aplicada en materia de cesantías, vacaciones, sanción por la no consignación a las cesantías, y si es viable ordenar a los accionados que reembolsen el valor de lo pagado por el actor al sistema de seguridad social.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el d eber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto
dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Por efecto s eminentemente prácticos, la Sala estudiará primero el recurso de la parte demandada, y seguido el inconformismo del demandante.
DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
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Descendiendo al caso que nos atañe, en punto de la prestación personal del servicio, para la Sala no existe reparo en torno a la conclusión a la que arribó el Juez de primer grado, como quiera que, desde la contestación a los hechos 1° a 5° del gestor (f. 179 a 180 Archivo 01 ED) , si bien l a parte accionada se opone al señalamiento de la existencia de un contrato de trabajo, aceptó, en primera medida, que el señor CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ inició ejerciendo labores para el señor CARLOS HERNANDO MAYA TORRES como persona natural, y a partir del mes de enero de 2010 con la sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS, suscribiendo con esta sendos contratos de prestación de servicios por virtud de los cuales desplegó labores prolongadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
En efecto, dentro del expediente reposan copia de los citados contratos, pactados para ejecutarse en los siguientes periodos y cargos:
CONTRATO PERIODO CARGO f. 29 a 31 Archivo 01 ED Del 04/01/2010 al 24/12/2010 Coordinador Sede La Flora f. 34 a 36 Archivo 01 ED Del 04/01/2011 al 24/12/2011 Coordinador Sede La Flora f. 37 a 39 Archivo 01 ED Del 03/01/2012 al 22/12/2012 Director Académico Sede Tequendama
f. 37 a 39 Archivo 01 ED Del 03/01/2012 al 22/12/2012 Director Académico Sede Tequendama f. 40 a 43 Archivo 01 ED Del 01/01/2013 al 31/12/2013 Coordinador Académico Sede Tequendama f. 44 a 46 Archivo 01 ED Del 01/01/2014 al 31/12/2014 Coordinador Académico Sede Tequendama f. 47 a 49 Archivo 01 ED Del 01/01/2016 al 31/12/2016 Coordinador Académico Sede Tequendama
Así mismo, a folios 259 a 500 Archivo 01 ED se observan las diferentes cuentas de cobro por honorarios presentadas por el demandante a la sociedad demandada, junto a los comprobantes de pago correspondientes, por conceptos Coordinación Académica, Dirección Académica y Dirección Regional de los años 2015 a 2017.
En contraste con lo anterior, a folios 158 y 159 reposan certificaciones adiadas el 08 de julio de 2016 y el 25 de abril de 2016, que ponen de manifiesto que el señor ROMERO GONZÁLEZ sostenía en ese momento un contrato de prestación de servicios con la sociedad accionada, iniciado el 17 de abril del 2006. Ambos documentos, resáltese, no desconocidos por la pasiva, aparecen suscritos por Mauricio Melo León en condición de Director Administrativo , cargo que de acuerdo con el demás documental aportada por la pasiva, fue ostentado por dicha persona (f. 210 Archivo 01 ED).
Tales supuestos fueron corroborados, primero, por el demandado y representante legal de la
con el demás documental aportada por la pasiva, fue ostentado por dicha persona (f. 210 Archivo 01 ED).
Tales supuestos fueron corroborados, primero, por el demandado y representante legal de la sociedad también accionada, señor CARLOS HERNANDO MAYA TORRES (Min. 01:48:10 a Min 02:03:30 Archivo 05 ED), quien aceptó que el demandante desempeñó funciones de docente, coordinador académico y director regional de la sociedad. Que en principio lo hizo con él como persona natural, hasta el año 2010 cuando se crea la empresa INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS, y entre 2011-2012 pasa a ser coordinador académico, para posteriormente encargarse de la dirección regional, enfocado en aspectos más administrativos. Sobre la desvinculación del accionante, refirió que, en una reunión sostenida entre ambos, le expresó su intención de no renovarlo luego de argumentarle que requería a alguien dedicado con más de tiempo para ellos.
En igual sentido, el testigo JORGE ANDRÉS LEDESMA QUESADA (Min. 00:11:59 a 00:27:35 Archivo 05 ED), adujo haber ingresado a laborar como docente en la institución demandada en el año 2010. Afirmó que desde su ingreso a la entidad fue el mismo demandante el encargado de entrevistarlo y entrenarlo durante la primera semana, enseñándole como dictar una clase de inglés. Explicó que, para esa época aquel ejercía como coordinador, por lo que era su jefe directo, condición desde la cual le indicaba su curso, toda vez que dentro de sus funcion es tenía las de asignar los horarios de los docentes, cursos, el material requerido para las cátedras, daba la aprobación a las
desde la cual le indicaba su curso, toda vez que dentro de sus funcion es tenía las de asignar los horarios de los docentes, cursos, el material requerido para las cátedras, daba la aprobación a las cuentas de cobro previo a ser entregadas al contador , hacía llamados de atención y movía docentes , pero tiempo después pasó a encargarse de otros aspectos corporativos. Agregó que el citado cumplía horario, hecho que dijo constarle por la necesidad de su permanencia en la Sede en el caso de existirOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
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inconvenientes con docentes o estudiantes, precisando que contaba con un cubículo en el primer piso de la Sede de Tequendama. Finalizó su intervención diciendo que el señor CARLOS MAYA era el jefe del demandante.
Por su parte, el declarante CARLOS ARMANDO LOAIZA (Min. 00:30:07 a 00:42:45 Archivo 05 ED), dijo haber laborado para la demandada entre 2010-2017, primero como docente en la Sede Tequendama, y los últimos dos años como coordinador. Fue allí donde conoció al demandante, del que afirmó, era el encargado de dicho lugar, asignaba las clases, los horarios , los grupos, y debían acudir a él para resolver cualquier duda o inquietud que surgiera. Que cumplía horario desde por la mañana hasta por la noche, más o menos de 7 de la mañana a 7 de la noche, y
grupos, y debían acudir a él para resolver cualquier duda o inquietud que surgiera. Que cumplía horario desde por la mañana hasta por la noche, más o menos de 7 de la mañana a 7 de la noche, y que, si bien su jefe era CARLOS MAYA, tenía a su cargo todo lo relacionado con la parte académica.
La remembranza probatoria que antecede da cuenta inequívoca de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de ambos demandados, en primer lugar, de 2006 a 2009 con el señor CARLOS HERNANDO MAYA TORRES , y a partir de 2010 hasta 2017 con la sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS , conclusión que abre paso a la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la prestación de servicios enunciada se ef ectuó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que debe ser desvirtuada por los accionados, demostrando que, en efecto, el vínculo jurídico con el demandante estuvo marcado por la autonomía e independencia de este.
Con ese propósito la parte accionada citó a los testigos JAIME LEANDRO BONILLA SALINAS (Min. 00:45:39 a 00:56:17 Archivo 05 ED) y MARÍA JENID ANGARITA MEDINA (Min. 01:13:58 a 01:23:08 Archivo 05 ED). El primero ejerci ó como Director Académico de la institución entre 2015-2016, tiempo en el que conoció al demandante, quien a su vez fue el encargado de entrevistarlo en el proceso previo a su vinculación. Expuso que para ese momento el señor ROMERO GONZÁLEZ era el Director Regional, uno de los tres directores que están por debajo
de entrevistarlo en el proceso previo a su vinculación. Expuso que para ese momento el señor ROMERO GONZÁLEZ era el Director Regional, uno de los tres directores que están por debajo del general, y se encargaba de las ventas, mercadeo, incrementos de ventas y posicionamiento. No obstante, el testigo señaló que su contratación tenía unos objetivos específicos, como fueron, liderar un proyecto de bilingüismo en las instituciones educativas oficiales por convenio con la Secretaría de Educación Municipal de Cali, y de otro lado, un proceso de reestructuración de procesos académicos en aras de lograr una certificación para la entidad. En ambos casos, precisó, el demandan te no hizo parte, puesto que estaba encargado de otros asuntos comerciales y administrativos.
A su turno, la testigo ANGARITA MEDINA indicó que labora en la empresa desde el año 2010, con labores de secretaria o asesora comercial en las sedes de Tequendama y la Flora , que conoció al demandante como Director Académico de la Sede Tequendama, del que dijo, mantenía en las sedes pero no estaba fijo en una , pues casi no lo veía. Que cuando pasaba algo con los coordinadores había que ubicarlo o llamarlo a él a fin de informarle lo ocurrido, así como el estado de funciones de aquellos, toda vez que estos debían rendirle cuentas. Manifestó que el mencionado vendía libros o materiales, y que durante un tiempo adelantó estudios en la Universidad “Camacho”, en el horario de la mañana y luego nocturno.
No obstante, el análisis de los relatos vertidos deja entrever varias situaciones, como, por ejemplo, que el primero de los testigos estuvo contratado para el cumplimiento de unas metas
en el horario de la mañana y luego nocturno.
No obstante, el análisis de los relatos vertidos deja entrever varias situaciones, como, por ejemplo, que el primero de los testigos estuvo contratado para el cumplimiento de unas metas específicas en donde el demandante no tenía campo alguno de actuación, motivo que explica la razón de una declaración tan genérica, pese a haber pertenecido a la misma organización, lo cual da pábulo a colegir que su contacto con el ámbito de funciones del demandante fue reducido, sin capacidad para percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ejecutaba, siendo muestra de ello la poca información aportada a este asunto en particular.
Por su parte, la testigo MARÍA JENID tampoco tiene la contundenci a requerida en el propósito de la parte demandada, pues no estuvo de manera permanente en el mismo contexto espacial del demandante, y, de hecho, aseguró que, si bien aquel permanecía en las sedes sin tener una fija, todas las incidencias atinentes a las tareas de los Coordinadores debían comunicársele, y en caso de no estar presente, era ubicado de manera telefónica, circunstancias que lejos de enrostrar una actividad independiente y autónoma, enseñan como participaba y la relevancia del demandante en el entramado y funcionamiento general de la sociedad.Ordinario Laboral
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Hay dos aspectos relacionados por la testigo a destacar por la Sala, que son, uno, el presunto
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Hay dos aspectos relacionados por la testigo a destacar por la Sala, que son, uno, el presunto negocio del demandante relacionado con la venta de libros, y el otro, los estudios de administración de empresas adelantados por el señor ROMERO GONZÁLEZ. En relación con la venta de libros, le asiste razón al Juez de primer grado cuando al analizar esta circunstancia concluyó que la misma no desdice la presunción mencionada , como quiera que al tenor del artículo 26 CST , el trabajador puede realizar varias actividades remunerativas al tiempo, salvo que medie exclusividad en una de ellas, caso en el que estaría obligado a desarrollar solo esa; no obstante, esa prohibición no e stá presente en el asunto estudiado.
Así mismo, los estudios realizados por el demandante, según muestra el certificado expedido por la Directora de la Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Institución Universitaria Antonio José Camacho (f. 205 Archivo 01 ED), en el que señala la aprobación de los semestres del programa de Administración de Empresas por parte del actor, cursados entre julio de 2014 a diciembre de 2015 en la jornada diurna, y a partir de julio de 2016 a 2018 en la jornada nocturna, en realidad no lo desligaban de cumplir sus obligaciones para con la sociedad INTERNATIONAL ALLIANCE, y muestra de ello es lo dicho por la testigo mencionada, la cual puso de presente que pese a no estar en cierto momento en determinada sede, debía ubicársele de manera telefónica, denotando entonces que sin importar lo que estuviese haciendo, mantenía la disposición que su cargo demandada.
cierto momento en determinada sede, debía ubicársele de manera telefónica, denotando entonces que sin importar lo que estuviese haciendo, mantenía la disposición que su cargo demandada.
Además, resáltese que los objetivos u obligaciones trazadas en el cuerpo de los contratos obrantes en el expediente (f. 29 a 49 Archivo 01 ED), como eran “(…) A. Prestar su capacidad normal de trabajo en las labores inherentes a la coordinación de todos los programas, de acuerdo a la programación que tiene establecida la EMPRESA en su parte académica // B - Desarrollar actividades anexas a su calidad de coordinador tal como evaluaciones, elaboración y prestación de programas académicos sobre el área, conferencias, manuales, talleres y en general actividades a que la cátedra diere lugar. El valor de estas actividades se entiende incorporadas al de la hora cátedra pactada // CCumplir con la programación académica que existe en la EMPRESA para la enseñanza del idioma inglés a los alumnos. // DCoordinar el programa de evaluaciones periódicas del personal docente que tiene por objetivo medir los conocimientos, métodos pedagógico y capacidades para la enseñanza. Estas evaluaciones son programadas por la dirección académica de cada uno de los centros educativos de la empresa y en ella participan los estudia ntes con conceptos emitidos sobre cada uno de los profesores. // E - Abstenerse de utilizar el material educativo de la EMPRESA o la metodología de enseñanza (…)”, concuerda con lo relatado por los testigos JORGE ANDRÉS LEDESMA QUESADA y CARLOS ARMANDO LOAI ZA respecto a las condiciones en que el demandante ejecutaba sus funciones, la necesidad de su asistencia a la s sedes, lugar donde contaba con un espacio físico para ello.
LEDESMA QUESADA y CARLOS ARMANDO LOAI ZA respecto a las condiciones en que el demandante ejecutaba sus funciones, la necesidad de su asistencia a la s sedes, lugar donde contaba con un espacio físico para ello.
Lo expuesto cobra robustez si se mira de manera detenida el tratamiento que ciertos documentos arrimados al legajo reflejan, se le dada desde la dirección principal de la empresa al demandante. Por ejemplo, a folio 105 Archivo 01 ED reposa copia de un correo electrónico remitido el 10 de abril de 2017 por el señor CARLOS MAYA, entre otros, a CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ¸ señalando textualmente “(…) Parece que las órdenes emitidas desde la dirección se desvanecen entre charla y charla o talvez (sic) entre whatsapp y whatsapp, así que desde ahora en adelante comenzaré a hacerlo desde mi correo institucional, estas quedarán incluidas en una lista de tareas, como en el colegio, para chequear su realización (…)”. Continua “(…) hace tres meses pedí que se realizara el REGISTRO UNICO DE PROPONENTES y al día de hoy no se ha realizado ningún trámite para su consecución. Así que considérense cada uno con un llamado de atención (…)” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Igualmente, en correo electrónico del 28 de agosto de 2017 el demandado MAYA TORRES manifestó al actor : “(…) Adjunto encontrarán el INFORME DE GESTIÓN Dirección de sede, formato que deberán actualizar semanalmente para la reunión semanal así como el rutero empresarial (…)”. Posteriormente, en comunicación del 30 de noviembre de 2017: “(…) Es necesario ajustar el procedimiento de control de facturación de TODAS las clases que se tomen por fuera de
empresarial (…)”. Posteriormente, en comunicación del 30 de noviembre de 2017: “(…) Es necesario ajustar el procedimiento de control de facturación de TODAS las clases que se tomen por fuera de las sedes, así como también de las personas que no pagan en la s sedes y que se debe facturar a nombre de un tercero. Por esa razón a partir de este momento se utilizará el formato adjunto el cual deberá ser diligenciado inmediatamente con la información actual (…)” (f. 107 a 108 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNÁN ROMERO GONZÁLEZ Demandado: INTERNATIONAL ALLIANCE OF ACADEMIC SERVICES COLOMBIA SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
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