TSDJ CLO SL - 760013105013201800329-01-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800329-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 7600-131-05-013-2018-00329-01
Demandante: Orlando Sánchez
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca la sentencia – Concede reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 283
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de la consulta frente a la sentencia No.263 del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y en favor del demandante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante se efectúe la condena en contra de Colpensiones de: i) reliquidación de la pensión de vejez otorgada mediante la resolución SUB 282696 de 07 de diciembre de 2017, en virtud de los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, liquidando un IBL con toda la vida laboral obteniendo una mesada por valor de $996.417.20 para el año 2017 . Ii) Al pago del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta la fecha de su reliquidación y pago. ii) al pago de los intereses moratorios conforme alOrdinario Laboral No.
las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta la fecha de su reliquidación y pago. ii) al pago de los intereses moratorios conforme alOrdinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 2 de 31
artículo 141 de la ley 100 de 1993 e indexación de las sumas que se llegaren a condenar. Iii) se condene en costas y agencias en derecho a Colpensiones y la aplicación de las facultades de extra y ultra petita.1
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 59 a 752. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No.263 del 18 de septiembre de 2019 , se dispuso: “Primero, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor Orlando Sánchez . Segundo, consultar la sentencia. Tercero, condena en costas al demandante.
Para arribar a tal decisión, advirtió que el actor no era beneficiario del régimen de transición y por realizar aportes hasta el año 2012 cuando ya se había expedido el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 34 de la ley 100 de 1993, dicha normatividad le era aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 34 de la ley 100 de 1993, dicha normatividad le era aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En lo que respecta al IBL, advirtió que debía acudirse al artículo 21 de la ley 100 de
1993. En tal virtud, el liquidado con los últimos 10 años ascendía a la suma de $761.435.70 y el de toda la vida laboral lo calculó en la suma de $1.025.458.84. IBL que al comparar con el calculado por Colpensiones en la suma de $1.152.459, consideró que resulta ligeramente superi or al encontrado por el Despacho. De lo anterior concluyó, que el monto aplicable por el fondo demandado le era más favorable el actor y por lo mismo, no hay lugar a ordenar reliquidación alguna en este aspecto.
Procedió a verificar la tasa de reemplazo a plicada por Colpensiones de 73.72%, el cual adujo que al establecerse que el actor supera las 1600 semanas de cotización,
1 Folios 2 a 17 expediente físico. 2 Expediente físico.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 3 de 31
el porcentaje que debía corresponder era al 73.06%. Coligió que el cálculo anterior le impedía condenar a la reliquidación, con una tasa de reemplazo por el 80% como lo ha pregonado el actor.
Concluye de todo lo anterior, que no se logró probar por el demandante un régimen jurídico diferente al aplicado por la entidad de Seguridad Social, como tampoco la
lo ha pregonado el actor.
Concluye de todo lo anterior, que no se logró probar por el demandante un régimen jurídico diferente al aplicado por la entidad de Seguridad Social, como tampoco la construcción de un IBL y tasa de reemplazo. Negó las pretensiones invocadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
4. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:
4.1. Parte demandante y Colpensiones.
El actor presentó sus alegaciones finales a travé s de escrito visible a folios 3 a 5 Archivo 03.PDF y Colpensiones también lo hizo mediante escrito visible a folio 2 a 3, archivo 02 PDF (cuaderno Tribunal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1.¿Hay lugar a reliquidar la prestación pensional del demandante?
1.2.¿Operó la prescripción de las diferencias pensionales insolutas?
1.3. ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, de las diferencias pensionales?
2. Respuesta a los problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01
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2.1. ¿Hay lugar a reliquidar la prestación pensional del demandante?
2. Respuesta a los problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01
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2.1. ¿Hay lugar a reliquidar la prestación pensional del demandante?
La respuesta al interrogante es positiva. El señor Orlando Sánchez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al efectuar la Sala el reconteo de semanas cotizadas, se halló que el actor cotizó un total de 1.688.86 semanas, mismas que le permiten acceder a una tasa de reemplazo del 75.72%, el cual, aplicado sobre un IBL de los aportes efectuados en toda la vida laboral , dio como resultado un monto superior al reconocido por la entidad demandada Colpensiones. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primer grado.
2.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
De los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, prevé como requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes:
- Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre.
Edad que a partir de l 1º de enero de 2014, se incrementó en 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres.
- Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementa en 50
las mujeres y 62 años para los hombres.
- Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementa en 50 semanas adicionales, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. Se infiere de lo anterior, que, bajo la norma actualmente vigente, se deben acreditar el
siguiente número de semanas mínimas por año:
Año Número mínimo de semanas 2004 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 5 de 31
2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 1.300
El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993, establece:
“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en
semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 8 5% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 – 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de eneroOrdinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 6 de 31
de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 6 de 31
de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores
en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
En consecuencia, cuando se depreca la reliquidación de una pensión por indebida aplicación del Ingreso Base de Liquidación y su tasa de reemplazo, resulta dable primigeniamente identificar, cuál fue la disposición normativa bajo la cual se causó y reconoció la prestación pensional, y en este entendido establecer el IBL aplicable en cada caso en particular.
2.1.2. Caso concreto.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 7 de 31
En este caso, se vislumbra que, mediante Resolución No. SUB 282696 de 07 de diciembre de 2017 3, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2017 , en cuantía de $849.593, con base en 1.608 semanas cotizadas, con un IBL de $1.152.459, al cual le aplicó una tasa de reemplazo de 7 3,72%. El actor a través
cuantía de $849.593, con base en 1.608 semanas cotizadas, con un IBL de $1.152.459, al cual le aplicó una tasa de reemplazo de 7 3,72%. El actor a través petición elevada el día 26 de mayo de 2018 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 4. Sin embargo, en la pretensión primera y que encuentra sustento en las situaciones fácticas novena y décima, se indica que el accionante al haber cotizado más de 1.600 semanas en el tiempo laboral, en aplicación el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a ser liquidado el IBL con los últimos 10 años o de toda la vida laboral y con derecho a una tasa de reemplazo del 80% y no del 73.72%.
Fijada la anterior posición, y al no ser objeto de reproche o censura el régimen pensional del afiliado , el pun to a dilucidar consiste en determinar si erró Colpensiones al aplicar la fórmula del art. 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993, para efectos de obtener el factor de reemplazo aplicable al monto promedial donde halló una t asa de reemplazo del 73.72% y un IBL de $ 1.152.459. A criterio que contradice el extremo activo en su demanda, al alegar que los montos hallados son inferiores, y por tanto con derecho a percibir una mesada pensional superior a la reconocida.
IBL de $ 1.152.459. A criterio que contradice el extremo activo en su demanda, al alegar que los montos hallados son inferiores, y por tanto con derecho a percibir una mesada pensional superior a la reconocida.
Ahora bien, de la historia laboral que reposa en el expediente administrativo y actualizada al 02 de agosto de 2018, se observa que el demandante cotizó 1.686.29 semanas en toda su vida laboral. Su última cotización la realizó para el ciclo de 31 de enero de 2012 y superó los 62 años de edad en el año 2017 al nacer el 26 de noviembre de 1955 5. E n dicha dirección, el derecho pensional ya reconocido se causó de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que exigía para esta data 62 años de edad para los hombres y 1300 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo que oscilará entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel
3 Folios 29 a 32. 4 Folios 19-20 5 Folio 18Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 8 de 31
de ingresos de cotización» como lo indica e l inciso final del artículo 10º de la Ley 797 de 2003.
En ese entendido, para obtener el multicitado factor de reemplazo tenemos que dar
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de ingresos de cotización» como lo indica e l inciso final del artículo 10º de la Ley 797 de 2003.
En ese entendido, para obtener el multicitado factor de reemplazo tenemos que dar aplicación a los incisos tercero y s.s. del precepto normativo evocado, los cuales consagran una fórmula básica de la cual se deduce el guarismo inicial. No obstante, este puede ser incrementado si el afiliado cotizó semanas adicionales a las mínimas requeridas, conforme se pasa a explicar:
La fórmula inicial corresponde a R= 65,5 – (0.50 x S).
En efecto, R constituye la tasa de reemplazo y S es el IBL dividido por el SMMLV del momento en que se hace el cálculo del reconocimiento pensional.
En el sub lite, como se advierte de la Tabla 1 que atañe al cálculo del IBL de toda la vida laboral, fue hallado por la Sala la suma de $1.183.923.68. En la tabla 2 que corresponde al de los diez últimos años, fue calculado en la suma de $859.323.39. Así el IBL que resulta más favorable al actor corresponde al primero $1.183.923.68el cual difiere del liquidado por: i) Colpensiones, al fijarlo en la suma de $1.152.459. Nótese además que, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, dicho fondo basó su cálculo en 1.608 semanas, sin embargo, luego de la corrección del reporte de cotizaciones reflejado en el que se expidió en agosto de 2018, registró un total de 1.686.296. ii) El a quo calculó dicho IBL en la suma de $ 1.025.458.84,
reporte de cotizaciones reflejado en el que se expidió en agosto de 2018, registró un total de 1.686.296. ii) El a quo calculó dicho IBL en la suma de $ 1.025.458.84, pues de acuerdo al análisis comparativo efectuado por la Corporación, omitió insertar la corrección antes aludida y que correspondía al periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1986.
Tomado por tanto el IBL de $1.183.923.68, se divide por el SMMLV del año 2017, es decir, por $737.717, como quiera en ese año Colpensiones efectuó la liquidación de la mesada, lo cual arroja como resultado, un total de 1.60 SMMLV.
De suerte que R en este caso será:
R= 65,5 – (0,5 x 1.60)
R= 65,5 – (0.8)
6 Archivo 52 GRP-SCH-HL-66554443332211_1277-20180802105716 Expediente administrativoOrdinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 9 de 31
R= 64.7
Lo anterior significa que el pensionado tendrá como porcentaje inicial 64.7%, la cual se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en un 1,5%, sin que pueda superar del tope máximo fijado por el precepto normativo en un 80%.
Ahora bien, como el afiliado reunió un total de 1.688.86 semanas (Ver tabla 1) y las
sin que pueda superar del tope máximo fijado por el precepto normativo en un 80%.
Ahora bien, como el afiliado reunió un total de 1.688.86 semanas (Ver tabla 1) y las mínimas exigidas para el momento del cumplimiento de la edad pensional eran 1300, se tiene un exceso de 388.86 semanas, que para los efectos aquí estudiados, solo podrían tener en cuenta para incrementar la mesada un total de 350, como quiera que el incremento del 1,5% a la ta sa de reemplazo inicial, solo opera por cada 50 semanas adicionales a las mínimas.
El resultado en semanas adicionales surge de la siguiente fórmula:
1,5 x 350 / 50=10.5
Entonces, es evidente que, con 350 semanas adicionales, tenemos un 10.5% más de tasa de reemplazo, que sumado al 64.7 % inicial, da lugar a un total de 75.2%. Otorgándose para el caso, 75.2%. Tasa de reemplazo que difiere de la cuantificada por Colpensiones en un porcentaje del 73.72%. Diferencia que surge al tener 1.608 semanas cotizadas, cuando del reporte emitido por esa misma entidad registró un total de 1.686.29 semanas y el calculado por la Sala fue de 1.688.86, es decir, con una discrepancia de 2.57 semanas únicamente.
Con todo lo an terior, los argumentos enunciados en el escrito genitor en torno al incremento en un factor de reemplazo e IBL superiores cobran relevancia, con respecto a los calculados tanto por Colpensiones y el a quo. Lo anterior, por cuando acorde al planteamiento en la aplicación de la fórmula consagrada en el artículo 10
incremento en un factor de reemplazo e IBL superiores cobran relevancia, con respecto a los calculados tanto por Colpensiones y el a quo. Lo anterior, por cuando acorde al planteamiento en la aplicación de la fórmula consagrada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993 , en la que se verificó que era de 75.2% y un IBL de $1.183.923.68. Valor que difiere levemente a la reconocida por Colpensiones en su acto administrativo SUB 282696 de 07 de diciembre de 2017, en la suma de $1.152.459 y una tasa de reemplazo del 73.72%.
En este estado de cosas, deberá revocarse la sentencia absolutoria de primer grado, al ser viable ordenar el reajuste pensional a partir del momento en que se otorgó la prestación económica por vejez, a razón de 13 mesadas por anualidad,Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 10 de 31
dado que el derecho pensional se consumó después del 31 de julio de 2011 (Parágrafo Transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005). Así, al IBL de $1.183.923.68 al aplicarle el porcentaje del 75.2%, se obtiene una mesada pensional para el año 2017 de $890.310,60.
2.2. ¿Operó la prescripción de las diferencias pensionales insolutas?
La respuesta al tercer interrogante es negativo. Respecto de la prescripción, conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, el término trienal
2.2. ¿Operó la prescripción de las diferencias pensionales insolutas?
La respuesta al tercer interrogante es negativo. Respecto de la prescripción, conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, el término trienal no afectó las diferencias pensionales causadas a partir del 26 de noviembre de 2017, calenda en que se otorgó la pensión de vejez.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1 Prescripción.
Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).
2.2.2 Caso en concreto.
Al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la resolución No. SUB 282696 de 07 de diciembre de 20177.
El día 26 de mayo de 2018 se remitió por correo certificado la solicitud de reliquidación pensional8, sin que se advierta del expedien te administrativo y de los
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El día 26 de mayo de 2018 se remitió por correo certificado la solicitud de reliquidación pensional8, sin que se advierta del expedien te administrativo y de los
7 Folios 29 a 32 8 Folios 19-20Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 11 de 31
medios de prueba aportados por los extremos del litigio que se haya emitido por Colpensiones una decisión de fondo.
Finalmente, el actor presentó la demanda el 21 de junio de 20189.
Se evidencia entonces que no hubo afectación alguna respecto de los conceptos otorgados, con el fenómeno prescriptivo, motivo por el cual se confirmará la sentencia en este sentido.
2.2.3. Retroactivo de las diferencias pensionales.
Así las cosas, al calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 26 de noviembre de 2017 al 30 de agosto de 2022, con derecho a 13 mesadas, por haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 201110, el cálculo arroja un total de $2.787.128,36.
Evolución de mesadas pensionales.
DESDE Incremento
EVOLUCIÓN MESADAS
COLPENSIONES
EVOLUCIÓN MESADAS
OTORGADAS POR LA SALA
Pensional Art. 14 L100 2017 4,09% $849.593,00 $890.310,60 2018 3,18% $884.341,35 $926.724,30 2019 3,80% $912.463,41 $956.194,14 2020 1,61% $947.137,02 $992.529,51
2018 3,18% $884.341,35 $926.724,30 2019 3,80% $912.463,41 $956.194,14 2020 1,61% $947.137,02 $992.529,51 2021 5,62% $962.385,92 $1.008.509,24 2022 $1.016.472,01 $1.065.187,46
Retroactivo pensional
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 08 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2017 11 26
MESADA QUE REALMENTE SE
DEBIÓ RECONOCER: $890.310,60
MESADA RECONOCIDA O
PAGADA: $849.593,00
DIFERENCIA PENSIONAL
INICIAL: $40.717,60
DESDE Incremento
9 Folio 50. 10 Acto Legislativo 01 de 2005 Pensional Art. 14 L100
DIFERENCIAS
ENTRE MESADAS Año Mes 2017 11 $6.786,27 2017 12 4,09% $40.717,60 2017 M14 $40.717,60 2018 01 $42.382,95 2018 02 $42.382,95 2018 03 $42.382,95 2018 04 $42.382,95 2018 05 $42.382,95 2018 06 $42.382,95 2018 07 $42.382,95 2018 08 $42.382,95Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01
2018 06 $42.382,95 2018 07 $42.382,95 2018 08 $42.382,95Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 12 de 31
2018 09 $42.382,95 2018 10 $42.382,95 2018 11 $42.382,95 2018 12 3,18% $42.382,95 2018 M14 $42.382,95 2019 01 $43.730,73 2019 02 $43.730,73 2019 03 $43.730,73 2019 04 $43.730,73 2019 05 $43.730,73 2019 06 $43.730,73 2019 07 $43.730,73 2019 08 $43.730,73 2019 09 $43.730,73 2019 10 $43.730,73 2019 11 $43.730,73 2019 12 3,80% $43.730,73 2019 M14 $43.730,73 2020 01 $45.392,50 2020 02 $45.392,50 2020 03 $45.392,50 2020 04 $45.392,50 2020 05 $45.392,50 2020 06 $45.392,50 2020 07 $45.392,50 2020 08 $45.392,50 2020 09 $45.392,50 2020 10 $45.392,50 2020 11 $45.392,50 2020 12 1,61% $45.392,50 2020 M14 $45.392,50
2020 09 $45.392,50 2020 10 $45.392,50 2020 11 $45.392,50 2020 12 1,61% $45.392,50 2020 M14 $45.392,50 2021 01 $46.123,31 2021 02 $46.123,31 2021 03 $46.123,31 2021 04 $46.123,31 2021 05 $46.123,31 2021 06 $46.123,31 2021 07 $46.123,31 2021 08 $46.123,31 2021 09 $46.123,31 2021 10 $46.123,31 2021 11 $46.123,31 2021 12 5,62% $46.123,31 2021 M14 $46.123,31 2022 01 $48.715,44 2022 02 $48.715,44 2022 03 $48.715,44 2022 04 $48.715,44 2022 05 $48.715,44 2022 06 $48.715,44 2022 07 $48.715,44 2022 08 $48.715,44 Total diferencias pensionales $2.787.128,36
Descuentos de salud.
Finalmente se autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para ta l fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para ta l fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
2.3. ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las diferencias pensionales?
Era criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los intereses moratorios no procedían en relación con el reajuste. No obstante, dicho criterio jurisprudencial varió al dictarse la sentencia CSL SL 3130-2020 y reiterada en la sentencia CSJ SL143 de 2022, en aquella se consideró que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando se trata de reliquidación de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma interpretada de manera racional y lógica.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01 Página 13 de 31
En este sentido, corresponde, en obediencia al precedente de obligatoria observancia, aplicar este criterio y pasar a imponer una condena por conc epto de intereses moratorios como es lo peticionado por el accionante.
En instancia, en grado jurisdiccional de consulta resulta procedente concluir que el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos. No obstante, se causarán a partir del 28 de septiembre de 2018, calenda que se adopta teniendo
En instancia, en grado jurisdiccional de consulta resulta procedente concluir que el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos. No obstante, se causarán a partir del 28 de septiembre de 2018, calenda que se adopta teniendo en cuenta los 4 meses que tenía la administradora demandada para reconocer la reliquidación solicitada, teniend o en cuenta que dicha petición se elevó el 28 de mayo de aquella anualidad (fls. 19-20 y Archivo 27 del expediente administrativo). Réditos que se liquidarán desde aquella data y hasta el momento en que cubra el valor debido.
3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de primera instancia a la parte demandada. No hay condena en costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia No. 263 de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a tener para el 2017 un IBL de $1.183.923.68, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75.2% arroja una mesada
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a tener para el 2017 un IBL de $1.183.923.68, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75.2% arroja una mesada pensional de $890.310,60 . P ara el año 2022 queda en $1. 065.187.46. En consecuencia, CONDENAR a Colpensiones a pagar a l demandante Orlando Sánchez por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 26 de noviembre de 2017 al 30 de agosto de 2022 , la suma de $2.787.128,36, sinOrdinario Laboral No. 7600-131-05-013-2018-00329-01
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perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad y de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones para que, del retroactivo de las diferencias pensionales, deduzca los valores corres pondientes a los aportes para salud, como lo co