TSDJ CLO SL - 760013105013201800331-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800331-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
DEMANDADO LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S. en C.S.
PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 013 2018 00331 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA TEMAS Y SUBTEMAS Despido Indirecto – La demandada demostró el cumplimiento en cuanto al pago de salarios, motivo aducido por el demandante en su renuncia. Indemnización Moratoria – No existen razones justificantes para el pago tardío de las prestaciones adeudadas, no siendo un argumento valedero la crisis económica de la empresa.
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 255
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto,
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 042 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S. en C.S., con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, culminado por causas imputables a la demandada . 2) Que se declare la existencia de un despido indirecto. 3) En consecuencia, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 CST y la sanción por la no consignación de las cesantías.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 15 , así como en la contestación militante de folios 47 a 59 , piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
visible a folios 4 a 15 , así como en la contestación militante de folios 47 a 59 , piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 2 de 7
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 042 del 03 de marzo de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes desde el 2 de abril de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2016, culminado por razones atribuibles a la empresa empleadora. En consecuencia, condenó a LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S. en C .S. a pagar de manera indexada al demandante la suma de $2.143.556 como indemnización por despido injusto , y la cifra de $10.771.250, por indemnización moratoria. Así mismo, ordenó el pago de los aportes a pensión en favor del trabajador por el periodo comprendido del 02 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014, en el evento de no haberlos realizado. Absolvió de las demás pretensiones a la demandada.
Para arribar a esa conclusión, el Juez de primera instancia consideró que, si bien no estaba en discusión la existencia del contrato, sus extremos y la renuncia presentada por el trabajador, se acreditó que la empresa adeudaba el último mes de salario, retardo relacionado
Para arribar a esa conclusión, el Juez de primera instancia consideró que, si bien no estaba en discusión la existencia del contrato, sus extremos y la renuncia presentada por el trabajador, se acreditó que la empresa adeudaba el último mes de salario, retardo relacionado con la prestación principal y periódica a favor del trabajador que constata la existencia del despido indirecto, lo cual da paso a la indemnización reclamada. En cuanto al pago de aportes a pensión, concluyó que de la prueba documental pudo extraer los pagos correspondientes al periodo que va de enero de 2015 a octubre de 2016, pero no así entre abril y diciembre de 2014, por lo que ordenó su pago.
En lo atinente a la sanción por la no consignación de las cesantías, el Juzgador arguyó que existe prueba del pago de esta prestación social, hecho corroborado por el mismo demandante al rendir interrogatorio de parte , motivo que llevó a negar esta pretens ión. No ocurrió lo mismo respecto de la indemnización moratoria, toda vez que, adujo, una vez terminado el contrato de trabajo, la cancelación de la liquidación a través de pago por consignación tan solo fue comunicado al interesado hasta el 27 de diciembr e de 2017, mientras que el pago efectivo lo realizó esa misma dependencia en el mes de febrero de 2018. En ese sentido, precisó que no existían razones justificantes del pago tardío, pues pudo llevarlo a cabo mucho antes. Además, señaló que tampoco fue arr imada prueba en el expediente sobre los requerimientos previos presuntamente realizados al demandante para tal fin, aspectos todos que motivaron la imposición de condena por este emolumento.
RECURSO DE APELACIÓN
expediente sobre los requerimientos previos presuntamente realizados al demandante para tal fin, aspectos todos que motivaron la imposición de condena por este emolumento.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación en contra de dos aspectos de la Sentencia. El primero, relativo a la indemnización por despido, arguyendo que la sociedad empleadora canceló a tiempo las acreencias laborales del demandante, e insiste en que la renuncia del demanda nte obedeció a la lejanía entre su domicilio y el sitio de trabajo, y, aunque se adeudara un (1) solo mes de salario, este aspecto no es constitutivo de despido indirecto al tenor de lo señalado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Segundo, apuntó contra la condena impuesta por indemnización moratoria, tras argumentar que no se probó la mala fe de la empresa, requisito indispensable para imponer esta clase de sanciones, ya que además de haber cancelado las prestaciones al demandante, el pago tardío ocurrió por causas no imputables a la sociedad, sino a la crisis económica afrontada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICOOrdinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 3 de 7
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 3 de 7
De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si el contrato de trabajo que existió entre las partes culminó por causas atribuibles a la empresa demandada, configurándose así el despido indirecto, o, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente.
Acto seguido, se analizará si era procedente i mponer condena por concepto de indemnización moratoria a la sociedad LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S. en C.S.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
DEL DESPIDO INDIRECTO
Como supuestos indiscutidos del presente proceso se tiene la existencia del contrato de trabajo entre el señor JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO y la sociedad LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S. en C.S., vigente del 2 de abril de 2013 al 8 de
de trabajo entre el señor JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO y la sociedad LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S. en C.S., vigente del 2 de abril de 2013 al 8 de noviembre de 2016, relación culminada por renuncia del mismo trabajador.
No obstante, el accionante alega que están dados los presupuestos para predicar la ocurrencia de un despido indirecto, generador de la correspondiente indemnización, en razón al incumplimiento del patrono en el pago de salarios y prestaciones.
En contraposición a ello, el recurrente pasivo expone que la empresa siempre cumplió con el pago de las acreencias laborales a favor del trabajador, y que de llegar a adeudar incluso un (1) mes de salario al momento de la renuncia del trabajador , asegura q ue este incumplimiento no tiene la contundencia para constituir el despido indirecto propuesto por el actor.
En efecto, el numeral 6º del literal b) del artículo 62 del C.S.T., dispone que es una justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, “(…) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales (…)”.
Respecto a esta causal de terminación del contrato de trabajo, la pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente en sentencia SL1514-2018 del 3 de mayo de 2018, ha señalado que cuando es el trabajador quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los
finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalizaci ón del vínculo, y si los acredita, es el empleador quien debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si no se logra probar el incumplimiento enrostrado, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión libre y espontánea del trabajador.
A folios 16 a 17 Archivo 01 ED obra misiva de fecha 11 de noviembre de 2016, en la cual el demandante comunic ó a la empresa accionada su renuncia al cargo de “ayudante práctico”, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2016. Sobre las razones de la renuncia el señor PLAZA QUINTERO indicó:Ordinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 4 de 7
“(…) la presente decisión responde a motivos estrictamente personales, que espero sean comprendidos, pues me llevan a desempeñarme como profesional en otro sector empresarial. Además, cabe señalar que mi cambio de domicilio hace que el incumplimiento al horario de trabajo en algunos momentos sea inevitable, el trayecto de ciudad a ciudad es bastante extenso, no cuento con vehículo automotor y muchas veces con los recursos, lo cual imposibilita mi llegada a la hora oportuna.
No dejaré soslayar uno de los mo tivos importantes que también hacen parte de esta
de ciudad a ciudad es bastante extenso, no cuento con vehículo automotor y muchas veces con los recursos, lo cual imposibilita mi llegada a la hora oportuna.
No dejaré soslayar uno de los mo tivos importantes que también hacen parte de esta renuncia. De conformidad con el numeral 4°) del 57 del CST, es una obligación especial del empleador, pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. La falta del pago oportuno de mi salario se convierte en una causal de renuncia legal y además en una causa de cumplimiento a mis labores, pues en muchos casos me tocó hacer préstamos de dinero no solo para transportarme al lugar de trabajo, también lo hice para responder por mi s obligaciones personales y familiares (…)”.
Del documento evocado se extrae que fueron dos (2) las razones esbozadas por el demandante que al parecer motivaron su renuncia . La primera, concerniente a la distancia considerable existente desde su casa hasta el sitio de trabajo, y la segunda, radicada en el incumplimiento en el pago de su asignación salarial, circunstancia que, según afirmó, le causó apuros a la hora de atender sus gastos personales.
Sobre dicho incumplimiento, en interrogatorio de parte rendido por el señor JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO (Min 13:10 a 26:16 Archivo 05 ED), explicó que, para el momento de su renuncia, en materia salarial, los pagos eran “decadales”, y a esa fecha le era adeudado el equivalente a un (1) mes de salario. Así mismo, refirió que sus cesantías fueron consignadas.
No obstante, al reparar en el cúmulo de pruebas traídas al proceso sobre la veracidad
adeudado el equivalente a un (1) mes de salario. Así mismo, refirió que sus cesantías fueron consignadas.
No obstante, al reparar en el cúmulo de pruebas traídas al proceso sobre la veracidad de tal manifestación, observa la Sala que a folios 66 a 188 Archivo 01 ED , reposan los comprobantes de pago generados de 2013 a 2016, donde se detallan los pagos realizados por la sociedad demandada al accionante, por concepto de salarios, horas extras y auxilio de transportes, documentos que además de no ser desc onocidos, contienen en su mayoría la rúbrica del demandante en señal de recibido.
Resáltese que, los pagos allí evidenciados, los efectuaba la empresa regularmente por periodos de 10 días , y se extienden, según advierte la Corporación, hasta el periodo comprendido del 21 al 31 de octubre de 2016, hecho que, contrario a lo concluido en primera instancia, desvela el cumplimiento casi total en punto del pago del salario por parte de la demandada, pues para la calenda de la renuncia, únicamente ad eudaba las sumas generadas en el periodo decadal que cursaba en ese momento, cuestión deducible también de revisar la proyección del cálculo liquidatorio de las prestaciones sociales del trabajador (f. 230 Archivo 01 ED), donde se observa que la empresa liquidó como salarios adeudados los causados del 1 al 8 de noviembre de 2016, fecha del finiquito contractual.
Puestas las cosas de ese modo, es menester recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia SL18623 del 6 de diciembre de 2016, ha
Puestas las cosas de ese modo, es menester recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia SL18623 del 6 de diciembre de 2016, ha manifestado que del propio texto del numeral 6º del literal b) del artículo 62 del C.S.T., se extrae que el incumplimiento de la obligaciones por parte del empleador, para que se configure la justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, debe ser reiterado y sistemático y continuado, mas no ocasional, es decir, que debe prologarse en el tiempo durante la vigencia del vínculo laboral, y no el simple impago de una acreencia en un periodo determinado.Ordinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 5 de 7
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la Colegiatura no encuentra constituido el incumplimiento en las condiciones descritas en la legislación sustantiva laboral y la Jurisprudencia Especializada Laboral, como quiera que en el expediente obran los medios probatorios suficientemente demostrativos en orden a establecer que no hubo esa falta de pago sistemática y continúa que pretende hacer ver el demandante, en tanto los citados comprobantes, no valorados por el primer Juzgador, dan cuenta de la actitud tendiente a cumplir con la obligación salarial para con el trabajador.
Lo anterior puede explicar el hecho de no haberse formulado pretensión encaminada en este sentido, por saldos pendientes de cancelar de salarios, o por otra clase de prestaciones,
cumplir con la obligación salarial para con el trabajador.
Lo anterior puede explicar el hecho de no haberse formulado pretensión encaminada en este sentido, por saldos pendientes de cancelar de salarios, o por otra clase de prestaciones, pues incluso, tanto en la documental anotada (f. 66 a 188 Archivo 01 ED), al igual que de los folios 193 a 202, reflejan los pagos por concepto de primas de servicios, vacaciones y la debida consignación de las cesantías , lo que refuerza aún más la tesis acer ca del cumplimiento obligacional en cabeza de la demandada.
Luego, si en gracia de discusión se omitiera la información verificada, las condiciones que rodean la renuncia por parte del demandante tampoco darían lugar a estructurar el despido injustificado en los términos peticionados, pues no puede predicarse del retardo en el pago de un (1) mes de salario, el incumplimiento prolongado en los términos anotados, direccionada a forjar el desenlace contractual por el trabajador.
En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente la decisión de primera instancia en lo concerniente a la indemnización por despido injusto otorgada en primera i nstancia, para en su lugar, absolver a la pasiva de esta pretensión.
DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA
Expone el recurrente que a lo largo del proceso no quedó probada la mala fe de la empresa, requisito indispensable para la viabilidad de la indemnización moratoria, allende a que el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones argumentó, se dio con ocasión a problemas financieros de la empresa.
Frente a ello, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones argumentó, se dio con ocasión a problemas financieros de la empresa.
Frente a ello, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por ejemplo en sentencia SL2311 del 20 de junio de 2018, ha precisado que la aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., no es automática, sino que corresponde al operador judicial, examinar las circunstancias esgrimidas por el empleador demandado con el fin de justificar porque no pagó salarios y prestaciones en la oportunidad dispuesta por la Ley, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, se le debe exonerar de dicha sanción.
En ese sentido, de antaño se ha dicho que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, razón por la que, en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe, ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen.
Lo anterior implica, que, para la procedencia de la sanción moratoria, debe aparecer de manera palmaria que el em pleador ha obrado de mala fe al no pagar a su trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, es decir, que se evidencie una intención de perjudicar patrimonialmente a quien tiene derecho a recibir el pago de las acreencias laborales.
En el presente asunto, la sociedad demandada procura justificar el pago tardío de salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante al momento de finalizar el contrato, aduciendo, primero, que efectuó constantes requerimientos al señor PLAZA QUINTERO a
En el presente asunto, la sociedad demandada procura justificar el pago tardío de salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante al momento de finalizar el contrato, aduciendo, primero, que efectuó constantes requerimientos al señor PLAZA QUINTERO a fin de que este acudiera a sus instalaciones para cumplir con el pago en mención, y segundo,Ordinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 6 de 7
una situación económica difícil, por virtud de la cual hoy está inmersa en proceso de liquidación.
Sin embargo, ninguno de los argumentos esbozados por la pasiv a tiene la contundencia para desquiciar el fallo de primera instancia, pues en lo tocante a los requerimientos que señala haber efectuado al actor, no obra prueba en el expediente, toda vez que solo reposa la misiva adiada el 28 de diciembre de 2017 (folio 227 Archivo 01 ED ), a través del cual informó al demandante sobre la consignaci ón del importe de su liquidación llevada a cabo el 27 de diciembre de ese año en el Banco Agrario, conforme lo muestra el comprobante de folio 224 Archivo 01 ED.
Luego, en lo referente a la situación económica de la empresa como justificación del incumplimiento en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha dicho, entre otras, en sentencia SL2448 del 22 de febrero de 2017, lo siguiente:
incumplimiento en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha dicho, entre otras, en sentencia SL2448 del 22 de febrero de 2017, lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se e ncuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 ago. 2012. Rad. 37288).”
En ese sentido, considera la Sala que los problemas de solvencia económica por sí solo no son justificante para su incumplimiento respecto del trabajador, pues bien pudo la entidad establecer un acuerdo de pago con este para lograr saldar lo s conceptos en mora, o incluso acudir al pago por consignación, dada la presunta renuencia del trabajador a presentarse en la empresa para recibir el pago, sin embargo no lo hizo, y pretende simplemente sustentar el pago de las prestaciones realizado después de un (1) de la finalización del contrato, argumentando una grave situación económica.
Este actuar de la sociedad demandada, bajo ninguna circunstancia encuadra dentro
simplemente sustentar el pago de las prestaciones realizado después de un (1) de la finalización del contrato, argumentando una grave situación económica.
Este actuar de la sociedad demandada, bajo ninguna circunstancia encuadra dentro del marco de la buena fe, pues es una obligación de toda empresa, contar con la provisión y reserva para garantizar el pago de los derechos mínimos e irrenunciables de sus trabajadores, quienes, por mandato legal, no tienen la obligación de soportar las pérdidas que tengan sus empleadores.
Así las cosas, no existen motivos para revocar la condena que por sanción moratoria impuso la primera instancia.
En consideración a lo anterior , solo se REVOCARÁ de manera parcial la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la accionada del pago de la indemnización por despido indirecto instituida en el artículo 64 del CST , confirmándose en lo demás la sentencia confutada.
Como el recurso de apelación de la parte accionada salió avante de manera parcial , conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia.Ordinario Laboral
Demandante: JAVIER ANDRÉS PLAZA QUINTERO
Demandado: LLUVIAS Y DRAGAS MUÑOZ BARRERA S.C.S.
Radicación: 76001-31-05-013-2018-00322-01
Apelación Página 7 de 7
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la Sentencia No. 042 del 03 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Trece laboral del Circuito, en lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, para en su lugar , ABSOLVER a la demandada del pago de dicha prestación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin COSTAS de segunda instancia por las razones expuestas.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)