TSDJ CLO SL - 760013105013201800364-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800364-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA DE BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 013 2018 00364 01
Hoy veintinueve (29) de enero de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14-01-2021, resuelve el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la demandada y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YOLANDA MOLINA DE BELTRÁN , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 013 2018 00364 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 25 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No 57, tal como lo regulan los
discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 25 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No 57, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la le y 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la S ala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 6 C-19
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
La pretensión de la parte demandante en esta causa , está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de l retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado entre el 08 de marzo d e 2013 y el 07 de marzo de 2014, en aplicación de la prescripción prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, con el consecuente pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho (fls. 5-6).
el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, con el consecuente pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho (fls. 5-6).
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2-5), giran en torno a que , Colpensiones le reconoció a la demandante sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su esposo, a partir del 08 de marzo de 2014, aplicando la prescripción judicial trienal, y no la de 4 años prevista por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en vía administrativa. Refiere además que, se le ordenó el pago de un retroactivo pensional, sin incluir la indexación ni los intereses moratorios, pues se demoraron más de 2 meses en pagar la prestación.
Por su parte, COLPENSIONES al contestar la demanda (fls. 45-61), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , arguyendo que, no es procedente la aplicación de la prescripci ón consagrada por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, conforme a la jurisprudencia laboral, por lo que, no hay lugar al reconocimiento del retroactivo reclamado. Señala igualmente que, no procede el pago de intereses moratorios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a COLPENSIONES, a pagar a la demandante los intereses moratorios a partir del 08 de marzo de
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a COLPENSIONES, a pagar a la demandante los intereses moratorios a partir del 08 de marzo de 2014 y hasta el 30 de agosto de 2017, al haber sido incluida la prestación en el mes de septiembre de ese año. Así mismo, absolvió por la pretensión encaminada al pago del retroactivo pensional y la indexación y, condenó en costas a la parte vencida en juicio.ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
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Lo anterior, tra s considerar el A quo que, procedía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al haberse reclamado la prestación desde el 29 de noviembre de 2007; sin embargo, por efectos de la prescripción, dispuso su reconocimiento a partir del 08 de marzo d e 2014. Frente al retroactivo, consideró que no resultaba aplicable la prescripción cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, sino la trienal del artículo 151del CPTSS y 488 del CST.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apeló l a decisión f rente a los intereses de mora, toda vez que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera que estos proceden cuando una vez reconocida la prestación la entidad se demora en hacer el pago de la misma (cita la sentencia C601 de 2000 ). En consecuencia, s olicita se absuelva a su
1993, considera que estos proceden cuando una vez reconocida la prestación la entidad se demora en hacer el pago de la misma (cita la sentencia C601 de 2000 ). En consecuencia, s olicita se absuelva a su representada de las pretensiones y se condene en constas a la parte actora.
CONSULTA
Igualmente, p or haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones , se impone a su favor el grado jurisdiccional de co nsulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto 908 del 27 de noviembre de 2 020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Presentó alegatos la demandada insistiendo en la no causación de mora debido a que los intereses pertinentes se causan a partir de la expedición el acto administrativo, que es el momento de reconocimiento de mesadas pensionales como lo regula el artículo 141 de la ley 100 de 1993. La parte actora no formuló alegaciones.ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
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De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, la Sala deberá
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C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, la Sala deberá establecer, si es estimable o merece confirmación, la condena impuesta a COLPENSIONES por los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993.
Lo acreditado en el expediente da cuenta que, YOLANDA MOL INA DE BELTRÁN, solicitó el 29 de noviembre de 2007 (fl. 11) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en virtud del fallecimiento de su cónyuge TEODOLINDO BELTR ÁN TRIVIÑO , acaecido el 13 de junio de ese año ; prestación negada inicialmente por el ISS a través de Resolución 010008 del 27 de mayo de 2008 (fl. 11), pues pese a considerar que el afiliado tenía 83 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, no acredi tó la fidelidad al sistema, por lo que, procedieron a conceder indemnización sustitutiva en cuantía de $2.882.876.
La anterior decisión fue modificada en reposición mediante la Resolución 13919 del 19 de agosto de 2009 (fls. 13-14), en el sentido de incrementar el valor de la indemnización sustitutiva en la suma de $1.564.821, y confirmada en apelación por Resolución 900405 del 29 de marzo de 2010.
La demandante solicitó nuevamente el derecho pensional de sobrevivientes el 08 de marzo de 2017 , prestación que le fue reconocida por parte de
en apelación por Resolución 900405 del 29 de marzo de 2010.
La demandante solicitó nuevamente el derecho pensional de sobrevivientes el 08 de marzo de 2017 , prestación que le fue reconocida por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 126148 del 14 de julio de 2017 (fls. 15 -19), a partir del 13 de junio de 2007 , en cuantía mínima legal; sin embargo, en aplicación de la prescripción trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , se le otorgó la efectividad del derecho desde el 08 de marzo de 2014 , considerando la reclamación de ese mismo d ía y mes del año 2017; liquidándose un retroactivo de $27.185.945 por mesadas ordinarias, $4.637.327 por adicionales, menos los descuentos por salud y la indemnización sustitutiva cancelada, que sería ingresado en nómina de agosto a pagarse en septiembre de 2017 (fl. 18 v.).
Finalmente, en virtud de revocatoria directa presentada el 14 de septiembre de 2017, Colpensiones por R esolución SUB 147598 del 01 de junio deORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 2018 y DIR 11545 del 20 de junio de 2018 (fls. 20 -26), no accedió a la misma, reiterando que la efectividad del derecho era desde el 08 de marzo de 2014, en aplicación de la prescripción trienal, negando además los intereses moratorios por considerarlos improcedentes.
misma, reiterando que la efectividad del derecho era desde el 08 de marzo de 2014, en aplicación de la prescripción trienal, negando además los intereses moratorios por considerarlos improcedentes.
Ahora bien, adentrándonos en el problema jurídico planteado y en lo que concierne a los intereses moratorios consagrados en el artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993, de be recordar la Sala que los mismos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada y, en consecuencia, indifer entes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza. Así, lo consideró recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, radicación 66868, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán.
Para la Sala es concluyente que , la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la vio lación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfa cción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que una vez excedido ese límite
caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfa cción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.
Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencia expuesto, en el caso de autos tenemos que la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes el 29 de noviembre de 2007 (fl. 11), en cuyo caso, teniendo en cuenta el término máximo de dos (2) meses previsto por el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, se tiene que procederían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de enero de 2008.ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
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No obstante, debe analizarse el exceptivo de prescripción formulado por la demandada (fls. 8-9, 82) en los términos del artículo 151 del C.P.T y de la S.S y 488 del CST -. Sobre el particular, se tiene que, el retroactivo pensional respecto del cual se reclaman lo s intereses moratorios fue reconocido a través de la Resolución SUB 126148 del 14 de julio de 2017 notificada el 28 de julio de ese año (fls. 15-19); los intereses moratorios se causan a partir
través de la Resolución SUB 126148 del 14 de julio de 2017 notificada el 28 de julio de ese año (fls. 15-19); los intereses moratorios se causan a partir del 30 de enero de 2008 , y solo fueron reclamados a través de solicitud de revocatoria directa que data del 14 de septiembre de 2017 (fls. 2, 70 cd), negados por acto administrativo notificado el 03 de octubre de 2017 (fls. 2021) y la demanda se instauró el 11 de julio de 2018 (fl. 10), de donde deviene que, resulta n afectados por el fenómeno prescriptivo, los intereses moratorios causados con antelación al 14 de septiembre de 2014, y en esos términos habrá de declararse probado el exceptivo formulado, imponiéndose la revocatoria parcial del numeral primero de la decisión.
Cabe resaltar que, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, avala esta Sala la deducción efectuada por Colpensio nes sobre el retroactivo pensional reconocido, razón por la que, para efectos del cálculo de los intereses moratorios se tendrá en cuenta tal circunstancia.
Dilucidado lo anterior, efectuado el cálculo de los intereses moratorios sobre el retroactivo pens ional reconocido en la Resolución SUB 126148 del 14 de julio de 2017 en la suma de $31.823.272, comprendido entre el 08 de marzo
Dilucidado lo anterior, efectuado el cálculo de los intereses moratorios sobre el retroactivo pens ional reconocido en la Resolución SUB 126148 del 14 de julio de 2017 en la suma de $31.823.272, comprendido entre el 08 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2017 (fl. 18v.), con los respectivos descuentos para salud, con una tasa de interés bancario del 21,98% anual, certificado por la Superintendencia Financiera para el trimestre julio a septiembre de 2017, liquidados estos por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2017 (fecha de inclusión en nómina, fl. 18v.), arroja la suma de $13.489.724, imponiéndose la adición de la sentencia en tal sentido.ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
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En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo PRIMERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de, DECLARAR probado el exceptivo de prescripción formulado por la demandada, respecto de los intereses moratorios ca usados con anterioridad al 14 de septiembre de
2014. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.
exceptivo de prescripción formulado por la demandada, respecto de los intereses moratorios ca usados con anterioridad al 14 de septiembre de
2014. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a la señora YOLANDA MOLINA DE BELTRÁN , por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 126148 del 14 de julio de 2017 , por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2017, asciende a la suma de $13.489.724.
TERCERO: CONFIRMAR en lo DEMÁS la sentencia APELADA y
CONSULTADA.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuoso, y en favor de la demand ante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del De spacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por
de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
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-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
ANEXO CUADRO INTERESES MORATORIOS
Expediente: 76001-3105-013 2018 00364 01 Demandante YOLANDA MOLINA DE BELTRÁN EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 8/03/2014
AÑO MESADA Deben mesadas hasta: 31/07/2017 2.010 $616.000 Deben intereses de mora desde: 14/09/2014
2.015 $644.350 2.016 $689.455 2.017 $737.717
Deben intereses de mora hasta: 31/08/2017
INTERESES MORATORIOS A APLICAR Interes Trimestre Interés Corriente anual: 21,98% Interés de mora anual: 32,97000% Interés de mora mensual: 2,40303% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Interés de mora mensual: 2,40303% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
LIQUIDACION INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO CALCULADA julio a septiembre de 2017
PERIODO Mesada # Deuda total Con descuento del 12% salud Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 8/03/2014 31/03/2014 616.000,00 0,90 $ 472.265,88 $ 415.593,97 1.082 $ 360.192,26 1/04/2014 30/04/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.082 $ 469.816,78 1/05/2014 31/05/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.082 $ 469.816,78 1/06/2014 30/06/2014 616.000,00 2,00 $ 1.232.000,00 $ 1.084.160,00 1.082 $ 939.633,56 1/07/2014 31/07/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.082 $ 469.816,78 1/08/2014 31/08/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.082 $ 469.816,78
1/08/2014 31/08/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.082 $ 469.816,78 1/09/2014 30/09/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.066 $ 462.869,40 1/10/2014 31/10/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 1.035 $ 449.408,84 1/11/2014 30/11/2014 616.000,00 2,00 $ 1.232.000,00 $ 1.084.160,00 1.005 $ 872.764,99 1/12/2014 31/12/2014 616.000,00 1,00 $ 616.000,00 $ 542.080,00 974 $ 422.921,94 1/01/2015 31/01/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 943 $ 428.305,92 1/02/2015 28/02/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 915 $ 415.588,46 1/03/2015 31/03/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 884 $ 401.508,41 1/04/2015 30/04/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 854 $ 387.882,56
1/04/2015 30/04/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 854 $ 387.882,56 1/05/2015 31/05/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 823 $ 373.802,51 1/06/2015 30/06/2015 644.350,00 2,00 $ 1.288.700,00 $ 1.134.056,00 793 $ 720.353,33 1/07/2015 31/07/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 762 $ 346.096,62 1/08/2015 31/08/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 731 $ 332.016,57 1/09/2015 30/09/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 701 $ 318.390,72 1/10/2015 31/10/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 670 $ 304.310,67 1/11/2015 30/11/2015 644.350,00 2,00 $ 1.288.700,00 $ 1.134.056,00 640 $ 581.369,64ORDINARIO DE YOLANDA MOLINA BELTRÁN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
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RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00364 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
PERIODO Mesada # Deuda total Con descuento del 12% salud Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 1/12/2015 31/12/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 609 $ 276.604,78 1/01/2016 31/01/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 578 $ 280.901,66 1/02/2016 29/02/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 549 $ 266.807,98 1/03/2016 31/03/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 518 $ 251.742,32 1/04/2016 30/04/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 488 $ 237.162,65 1/05/2016 31/05/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 457 $ 222.096,99 1/06/2016 30/06/2016 689.455,00 2,00 $ 1.378.910,00 $ 1.213.440,80 427 $ 415.034,64
1/06/2016 30/06/2016 689.455,00 2,00 $ 1.378.910,00 $ 1.213.440,80 427 $ 415.034,64 1/07/2016 31/07/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 396 $ 192.451,66 1/08/2016 31/08/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 365 $ 177.386,00 1/09/2016 30/09/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 335 $ 162.806,33 1/10/2016 31/10/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 304 $ 147.740,67 1/11/2016 30/11/2016 689.455,00 2,00 $ 1.378.910,00 $ 1.213.440,80 274 $ 266.321,99 1/12/2016 31/12/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 243 $ 118.095,34 1/01/2017 31/01/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 212 $ 110.241,78 1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 184 $ 95.681,54
1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 184 $ 95.681,54 1/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 153 $ 79.561,28 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 123 $ 63.961,03 1/05/2017 31/05/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 92 $ 47.840,77 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 2,00 $ 1.475.434,00 $ 1.298.381,92 62 $ 64.481,04 1/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 31 $ 16.120,26
MESADAS (fl. 18v) $ 31.823.272 INTERESES $ 13.489.724
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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