TSDJ CLO SL - 760013105013201800454-01-(28-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800454-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA
DEMANDADOS ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Y ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ - ALMACAFÉ RADICACIÓN 76001310501320180045401
TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
PROBLEMA
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA CON
ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
1991
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 68
En Santiago de Cali, Valle , a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus hom ólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del demandante y el apoderado judicial de ALMACAFÉ contra la sentencia condenatoria No. 244 del 16 de diciembre de 2020 , proferida
que se resolverá los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del demandante y el apoderado judicial de ALMACAFÉ contra la sentencia condenatoria No. 244 del 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 30PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2018-00454-01
Interno: 18077
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I. ANTECEDENTES
VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA demanda a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. – en adelante ALLIANZ - y a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ ALMACAFÉ – en adelante ALMACAFÉ -, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por ALMACAFÉ a partir del 5 de abril de 1987, indexando la primera mesada pensional, el pago de las diferencias que resulten, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
El demandante manifiesta que nació el 5 de abril de 1932; que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y para ALMACAFÉ por más de 2 5 años entre el 1° de abril de 1949 hasta el 15 de febrero de 1978; que al cumplir los 55 añ os de edad el 5 de abril de 1987, ALMACAFÉ le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 17 del 20 de mayo de 1987, prestación reconocida a partir del 5 de
1978; que al cumplir los 55 añ os de edad el 5 de abril de 1987, ALMACAFÉ le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 17 del 20 de mayo de 1987, prestación reconocida a partir del 5 de abril de 1987 en cuantía de $20.510, liquidada con el 75% de lo devengado en los últimos tres meses de servicio, de conformidad al artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; que ALMACAFÉ no indexó el promedio de los factores devengados en los últimos tres meses de servicio, pese a que el status de pensionado lo adquirió nueve años después del retiro del servicio; que ALMACAFÉ en el año 2008 realizó la conmutación de su pensión con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., compañía perteneciente al GRUPO ALLIANZ S.A., mediante la póliza No. 3500000826 que entró a regir a par tir del 1° de febrero de 2008, conmutación que fue le comunicada el 4 de enero de 2008; que el 18 de abril de 2018 le solicitó a la aseguradora ALLIANZ la indexación de la primera mesada pensional, petición que también dirigió a ALMACAFÉ el 24 de julio de 2018, entidades que negaron tal solicitud.
ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones y señala que en la actualidad no paga la pensión de jubilación al demandante en razón a que mediantePROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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Interno: 18077
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3 conmutación pensional subrogó la prestación a la compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y por lo tanto, la demanda carece de fundamento jurídico en su contra. Que además no es procedente la indexación por cuanto en el reconocimiento de la pensión de jubilación se ciñó a l o establecido en el artículo 260 del C.S.T. y menos cuando las partes por acuerdo conciliatorio realizado el 4 de marzo de 1997 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, acordaron el reajuste de la mesada . Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la innominada.
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , quien fue notificada a la dirección indicada en el certificado de existencia y r epresentación que figura en la Cámara de Comercio, según constancias de la empresa Servientrega obrantes a folios 110 y 142 del PDF01 del cuaderno del juzgado, fue representada por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante a partir del 5 de abril de 1987 en la suma de $111.033 y, después de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a ALMACAFÉ y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA
jubilación del demandante a partir del 5 de abril de 1987 en la suma de $111.033 y, después de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a ALMACAFÉ y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de acuerdo al contrato de conmutación, a pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($228.088.780) por concepto de reajuste sobre la mesada pensional causado desde el 18 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 más la indexación. Fijó la mesada pensional para el año 2020 en la suma de $3.994.578.PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de apelación y solicita el reconocimiento de los intereses moratorios al señalar que si bien la pensión se reconoció antes de la Ley 100 de 1993, el actor se vio afectado por la mora de más de 33 años para reconocerse la indexación de la primera mesada.
El apoderado judicial de ALMACAFÉ interpuso el recurso de apelación en los siguientes aspectos: i) que el precedente jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada no se aplica en este caso porque la pensión de jubilación fue reconocida en el año 1987 de acuerdo a la ley vigente en esa época que no ordenada la indexación al momento de
indexación de la primera mesada no se aplica en este caso porque la pensión de jubilación fue reconocida en el año 1987 de acuerdo a la ley vigente en esa época que no ordenada la indexación al momento de calcular la mesada pensional; además frente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la constitución de 1991, la indexación se volvió un criterio de la jurisdicción ordinaria a partir del año 2012 con la jurisprudencia constitucional; ii) que existe cosa juzgada por cuanto en el año 1997 se suscribió un acuerdo de conciliación con el apoderado judicial del actor, en el cual se le reconocieron unas diferencias, acuerdo que es plenamente valido y no puede juzgarse con la int erpretación jurisprudencial del año 2020; iii) que la prescripción respecto a ALMACAFÉ se debe declarar con la reclamación presentada el 24 de julio de 201 8; iv) que no es su obligación responder porque la pensión de jubilación del actor la esta pagando AL LIANZ con fundamento en el acuerdo de conmutación del cual participó el demandante y dio su asentimiento de la cesión de obligaciones y; v) solicita que se revise la liquidación realizada por el juez y de existir diferencias se modifique la sentencia.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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ALEGATOS DE ALMACAFÉ
El apoderado judicial de la demandada señala que se remite a lo expresado en el recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Su apoderada judicial reitera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Entonces, la Sala debe resolver i) si existe o no cosa juzgada frente a la reliquidación de la pensión de jubilación con la indexación de la primera mesada, respecto al acuerdo de conciliación realizado entre ALMACAFÉ y el demandante el 4 de marzo de 1997 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá obrante a folios 129 a 131 del PDF01 del cuaderno del juzgado, en caso negativo se determinará; ii) si VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA tiene derecho o no a la indexación de la primera mesada pensional, de ser procedente, se establecerá si el valor liquidado por el juez se ajusta a lo que legalmente corresponde; iii) desde qué fecha se debe aplicar la pre scripción; iv) si al demandante le asiste derecho al pago de los intereses moratorios y; vi) si ALMACAFÉ debe o no responder por el pago de la reliquidación de la pensión de jubi lación, pues en su sentir no esta obligada por haber realizado la conmutación de la prestación con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A..
por el pago de la reliquidación de la pensión de jubi lación, pues en su sentir no esta obligada por haber realizado la conmutación de la prestación con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A..
En su orden se resuelven cada unos lo problemas planteados.PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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6 Se precisa que está por fuera de discusión que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de ALMACAFÉ mediante la Resolución No. 017 del 20 de mayo de 1987, a partir del 5 de abril de 1987 en cuantía de $20.510, por haber laborado más de 25 años hasta el 15 de febrero de 1978, folios 37 a 39 y 132 a 134 del PDF01 del cuaderno del juzgado. Tampoco se discute que dicha prestación fue objeto de conmutación entre ALMACAFÉ y Colseguros hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a partir del 1° de febrero de 2008, siendo esta última quien quedó con la obligación de pagar la pensión de jubilación al actor.
DE LA COSA JUZGADA
La Sala considera que no hay cosa juzgada respecto a ALMACAFÉ y frente a la pretensión de indexación de l a primera mesada por cuanto pese a existir identidad de partes en el proceso ordinario laboral con expediente No. 14.421 tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , que terminó con un acuerdo de conciliación , y en
pese a existir identidad de partes en el proceso ordinario laboral con expediente No. 14.421 tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , que terminó con un acuerdo de conciliación , y en este proceso, no converg en los mismos hechos o causa de pedir . Esto se dice porque en la conciliación realizada en el referido juzgado el 4 de marzo de 1997 obrante a folios 129 a 131 del PDF01 del cuaderno del juzgado, se indica que el objeto es “ obtener algunas condenas como consecuencia del contrato de trabajo que existió con la demandada ”, proceso que se concilió con el pago de $693.479 y el reajuste de la mesada pensional a partir del mes de enero de 1997 , más no se estableció que dicho reajuste sea por concepto de la indexac ión de la primera mesada como se pretende en este proceso.
Lo anterior se corrobora con la liquidación obrante a folio 136 y 137, realizada por ALMACAFÉ para el acuerdo de conciliación y que arrojó un valor por diferencias de $693.479, por cuanto en ella se observa que para dicho reajuste se reliquidó la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la prima de vacaciones y el factor vacacional, lasPROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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7 cuales no fueron tenidas en cuenta en la liquidación inicial de la pensión de jubilación, según se desprende de los folios 39 y 40 del PDF01.
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7 cuales no fueron tenidas en cuenta en la liquidación inicial de la pensión de jubilación, según se desprende de los folios 39 y 40 del PDF01.
Así las cosas, se evidencia que en el anterior proceso del año 1997 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, no se realizó el estudio de la indexación de la primera mesada, el cual por demás se dio a partir de la jurisprudencia constitucional establecida a partir del año 2012, tal y como lo indica el mismo apoderado judicial de ALMACAFÉ en el recurso de apelación, por ejemplo con la sentencia SU-1073 de 2012, otra razón más para indicar que en el an terior proceso no se estudió la indexación de la primera mesada.
Respecto a la figura de la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL11414 -2016 del 22 de junio de 2016 al resolver un caso de reliquidación concluyó que no existía cosa juzgada porque
“el juzgador de la primera contienda judicial, materialmente no se pronunció sobre la forma de liquidar la prestación, ni definió el IBL, porque esa no era la causa pretendí, lo que ahora si se controvierte en el proceso que nos ocupa.”.
Y, en sentencia SL1601-2020 del 25 de marzo de 2020 precisó que,
“(…) De las consideraciones expuestas por el operador judicial, es evidente la equivocación en que incurrió al estimar que por haber nivelado la demandada el valor de la pensión al salario mí nimo legal vigente, se había actualizado el IBL, por tratarse de dos temas totalmente diferentes. Cumple reiterar que la indexación del ingreso base de liquidación, es un
el valor de la pensión al salario mí nimo legal vigente, se había actualizado el IBL, por tratarse de dos temas totalmente diferentes. Cumple reiterar que la indexación del ingreso base de liquidación, es un mecanismo distinto a la nivelación de la prestación con el salario mínimo legal vigente al momento de la exigibilidad del derecho, así se encuentra adoctrinado por esta Sala de Casación, entre muchas sentencias, la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 33437, donde se explicó que: […] la elevación al salario mínimo legal vigente del monto de la pensión es una nivelación de orden legal, que no corresponde a la indexación o actualización de la base salarial para fijar la referida pensión, que es lo pretendido. A diferencia de la indexación, esta nivelación no incluye operaciones aritméticas basadas en el IPC, certificado por el DANE, sino simplemente iguala el valor en pesos de la pensión a lo ordenado por la ley en lo concerniente al monto del salario mínimo, que fue lo que realizó la entidad. (…)”PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
En cuanto a l a indexación de la primera mesada, la Sala considera que es viable su aplicación, pues la indexación se aplica a todo tipo de pensiones. La actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política que señal a que e l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
pensiones. La actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política que señal a que e l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. La Sala no pasa por alto que e sta norma abrió paso para la actualización o la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones , tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU -1073 de 2012 manifestó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestacion es reconocidas con posterioridad a la expedición de la actual Carta, sino también de aquellas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Constitución de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son t ambién predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas.
A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de octubre de 2013 con radicación 47709 después de analizar el tema en cuestión, aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal y como lo manifestó la recurrente al citar la referida providencia.
Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto
vigencia de la Constitución Política de 1991, tal y como lo manifestó la recurrente al citar la referida providencia.
Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Constitucional como la Suprema ha n coincidido en manifestar que laPROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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9 indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamento en el de recho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T -255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8 616, reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de 2014 con radicación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión ; lo cual ocurrió en el presente caso por cuanto el demandante laboró hasta el 15 de febrero de 1978 y la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 5 de abril de 1987, esto es, nueve años después.
cual ocurrió en el presente caso por cuanto el demandante laboró hasta el 15 de febrero de 1978 y la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 5 de abril de 1987, esto es, nueve años después.
Así las cosas, al actualizar el promedio de los salarios devengados por el actor en los tres últimos meses de servicios de $24.017, a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación el 5 de abril de 1987 arroja la suma de $ 147.752, guarismo que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% establecida en el artículo 260 del C.S.T., da una mesada para el año 1987 por valor de $ 110.814, suma inferior a la reconocida por el juzgado de $111.033, en tal sentido se modifica la sentencia sin que se indique el motivo de la diferencia porque no fue aportada la liquidación del juez.
DE LA PRESCRIPCIÓN
En cuanto a la prescripción propuesta por la demandada, la Sala aplica la regla general, esto es, la establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal y como lo realizó la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras, en la sentencia SL4015 -2019 del 25 de septiembrePROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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10 de 2019, en la que aplicó el término prescriptivo señalado en las referidas normas a la indexación de la primera mesada reconocida antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.
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10 de 2019, en la que aplicó el término prescriptivo señalado en las referidas normas a la indexación de la primera mesada reconocida antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.
El apoderado de la demandada alega que la prescripción respecto a ALMACAFÉ se debe declarar con la reclamación presen tada a ella el 24 de julio de 2018 , folio 71 del PDF01 , al respecto le asiste razón al recurrente por cuanto dicha entidad fue quien le reconoció la pensión de jubilación al actor que pretende se reajuste indexando la primera mesada, de allí que, se modifi ca la sentencia y se declara probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2015 y no desde el 18 de abril de 2015 como lo indicó el juez, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en la oficina de reparto 16 de octubre de 2018.
Así las cosas, e l retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 24 de julio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SEI SCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($216.921.643), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley y no el guarismo de $228.088.780 liquidado por el juez. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de diciembre de 2020 la suma de $3.986.678 por concepto de mesada
los reajustes anuales de ley y no el guarismo de $228.088.780 liquidado por el juez. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de diciembre de 2020 la suma de $3.986.678 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Se allega la liquidación realizada por la Sala para haga parte integral de esta providencia.
Se precisa que para establecer las diferencias pens ionales, se tuvo en cuenta que para el 1° de febrero de 2008 cuando se realizó la conmutación de la pensión a Colseguros hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , la mesada pensional del actor era de $467.427 según certificación obrante a folio 138 , mesada que al ser evolucionadaPROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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11 anualmente, arrojó que para el año 2010 era inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
La apoderada judicial del demandante reclama el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las diferencias p ensionales, aduce que, si bien la pensión se reconoció antes de la Ley 100 de 1993, hay una afectación al actor por el tiempo que ha transcurrido para que se indexe la primera mesada . Al respecto la Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación laboral, que ha expresado que los intereses moratorios no son viables en las pensiones
la primera mesada . Al respecto la Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación laboral, que ha expresado que los intereses moratorios no son viables en las pensiones de jubilación porque no están reguladas integralmente por la Ley 100 de 1993, como ocurre en este caso tal y como lo refiere la recurrente, pues la pensión de jubilación reconocida por ALMACAFÉ al demandante fue en el año 1987, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Así lo dispuso en la sentencia SL21883 -2017 al resolver un caso contra la aquí demandada ALMACAFÉ, en la que indicó que,
“En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concedidos por el a quo a cargo de la parte demandada, esta condena se revocará puesto que los mismos son procedentes cuando la prestación surge en virtud de esta normatividad, situación que no es del resorte de lo acá discutido, pues la pensión restringida de jubilación reconocida al señor Noel Rivas García, esta reglada por la Ley 171 de 1961, es decir, cuando aún no cobraba vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral.”
Y, en sentencia SL4269-2022 al resolver un caso de reajuste de pensión de jubilación, reiteró que,PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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12 “No hay lugar a los intereses moratorios, en atención a la jurisprudencia de
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12 “No hay lugar a los intereses moratorios, en atención a la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido qu e ellos no proceden cuando la prestación pensional es de origen extralegal (CSJ SL16949 -2016). En contrapartida, se condenará a la enjuiciada a indexar las sumas de dinero resultantes del reajuste pensional exitoso, con sustento en la pérdida del valor adq uisitivo que sufren las mismas.”
La anterior posición ha sido reiterada en las sentencias SL1575-2019, SL1681-2020, SL3130-2020, SL2596-2021, SL4182-2022, entre otras.
Así las cosas, se confirma la condena por la indexación con el fin de corregir la pérd ida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.
DE LA RESPONSABILIDAD DE ALMACAFÉ EN EL PAGO DEL
REAJUSTE PENSIONAL
El apoderado judicial afirma que ALMACAFÉ no es responsable del reajuste o la reliquidación pensió n ordenada , porque la pensión de jubilación del actor la está pagando ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. con fundamento en la conmutación pensional realizada entre estas dos entidades a partir del 1° de febrero de 2008.
La Sala considera que el recurrente no ti ene la razón, por cuanto si bien es cierto se realizó la conmutación pensional entre ALMACAFÉ y Colseguros hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , para que esta
La Sala considera que el recurrente no ti ene la razón, por cuanto si bien es cierto se realizó la conmutación pensional entre ALMACAFÉ y Colseguros hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , para que esta aseguradora asumiera la administración y pago de la pensión de jubilación del actor a partir del 1° d e febrero de 2008, tal y como se evidencia en la póliza de seguro No. 350000826 obrante a folio 57 del PDF01 del cuaderno del juzgado; también lo es que en dicha póliza ALMACAFÉ no se liberó de las obligaciones que pudiesen surgir en elPROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
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13 futuro o de las dif erencias pensionales por reajustes como el presente asunto.
Lo anterior se dice porque en la referida póliza se identificaron los amparos y valores así:
“Mesada: $467.427= ajustada en los términos que señala el art. 14 de la Ley 100 de 1993 Mesada adicional junio: $467.427 de conformidad con el art. 142 de la Ley 100 de 1993 Mesada adicional noviembre: $467.427 de conformidad con el pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA No. C409 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1994. Auxilio funerario: Se pagará conforme a los términos de ley articulo 51 de la Ley 100 de 1993.”
No. C409 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1994. Auxilio funerario: Se pagará conforme a los términos de ley articulo 51 de la Ley 100 de 1993.”
De dichos amparos no se desprende la liberación de responsabilidad de ALMACAFÉ por reajuste o diferencias pensionales, pues el reajuste al que hace referencia la póliza en cita no conlleva un estudio de reliquidación de la pensión , se trata simplemente de un mecanismo que opera para hacer frente al fenómeno de la inflación de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que se realiza anualmente de oficio para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. Por lo tanto, ALMACAFÉ sí es responsable de la condena por las diferencias pensionales ordenadas en este proceso, tal y co mo lo concluyó el juez de instancia.
Lo expuesto tiene sustento en lo dicho por el Consejo de Estado en providencia del 31 de marzo de 2022, en la que al resolver un conflicto de competencia lo hizo con fundamento en la revisión de las obligaciones conmutadas, al respecto señaló que
“(…) La conmutación pensional se presenta cuando el empleador adquiere obligaciones de índole pensional y luego las sustituye en el sistema de seguridad social o en una aseguradora para que esta las asuma, previo el pago de un capital.PROCESO ORDINARIO DE VICENTE ÁNGEL ALCANTARA MOLINA VS. ALMACAFE Y ALLIANZ
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2018-00454-01
Interno: 18077
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2018-00454-01
Interno: 18077
14 La Ley 550 de 1999, en su artículo 41, prevé la conmutación pensional como uno de los mecanismos para lograr la normalización de los pasivos pensionales. Al respecto, señaló que puede realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañ ías de seguros de vida y que puede llevarse a cabo total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. Así mismo, ordenó al Gobi erno reglamentar el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso con el fin de proteger adecuadamente a los pensionados. (…) las contingencias judiciales futuras, las obliga ciones pensionales no conmutadas, y las diferencias causadas por obligaciones pensionales conmutadas por un valor inferior no hacían parte del acto administrativo de conmutación y, por lo tanto, no serían asumidas