TSDJ CLO SL - 760013105013201800465-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800465-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO – DERROTA DE PONENCIA
DEMANDANTE ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 013 2018 00465-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 322 del 03 de noviembre de 2021 TEMAS
Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 231 del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 231 del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 013 2018 00465 01.
AUTO No. 1290
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada GLORIA GUTIERREZ PRADO identificada con CC No. 66820369 y T. P. 121.187 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora ANA RUTH CORRALES PUENTES acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de octubre de 2016, fecha de estructuración de la enfermedad, con2
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que mediante dictamen No. 2017254598NN del 21 de diciembre de 2017, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le fue calificada una PCL del 50.89%, con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2016, con patologías de origen común. Con ocasión a lo anterior solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez el día 26 de marzo de 2018. Solicitud resuelta en resolución No. SUB-110362 del 24 de abril de 2018, de forma negativa p or no haber cumplido los requisitos de la ley 860 de 2003. Que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos en la resolución DIR 13890 del 31 de julio de 2018, a través de la cual se confirmó la decisión inicial. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 231 del 22 de agosto de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 231 del 22 de agosto de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y le Condenó a pagar a la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES arriba identificada la suma de $27.859.844, por concepto retroactivo de pensión de invalidez, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2019 , el cual fue liquidado sobre un salario mínimo mensual y 13 mesadas anuales. Ordenó la indexación de la condena mes a mes hasta que se efectúe su pago.3
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
Finalmente Autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional a pagar a la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049/90, pese a que la enfermedad se estructuró en vigencia de ley 860/03.
SU 442 de 2016, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049/90, pese a que la enfermedad se estructuró en vigencia de ley 860/03. APELACIÓN Interpuesta por Colpensiones en los siguientes términos literales: “Me permito interponer recurso de apelación a la sentencia dictada, solicitando a la Honorable Sala valorar primeramente que en virtud de lo establecido en el folio 14, como es en el dictamen de la calificación de invalidez de la actora, el mismo da cuenta de que,(sic) la actora presenta una discapacidad mental absoluta, toda vez que , este dice que s u enfermedad mental es caracterizada por síntomas psicóticos esquizofrénicos, esquisofreniformes sin adherencia al tratamiento farmacológico con deterioro progresivo de su enfermedad que corresponde a una esquizofrenia indiferenciada, y en adelante las demás descripciones de su patología, la misma da una condición de discapacidad mental absoluta, debió iniciar previo a la solicitud de l a reclamación de la presentación , proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta; tal como se puede evidenciar también su condición en el poder especial otorgado al doctor José Manuel Vásquez Hoyos, en el cual la actora no firma, sencillamente se plasma su huella. Razón por la cua l solicito a la Honorable Sala reconocer que si bien es cierto la actora presenta una discapacidad, la misma previo, antes que, se le otorgara la prestación debió haber adelantado el proceso de interdicción para efectos de la administración de la prestación de la cual está solicitando. Acorde con lo anterior, también quiero señalar que de acuerdo a la revisión
la misma previo, antes que, se le otorgara la prestación debió haber adelantado el proceso de interdicción para efectos de la administración de la prestación de la cual está solicitando. Acorde con lo anterior, también quiero señalar que de acuerdo a la revisión de la historia clínica (sic) de la demandante, la misma no tenía una expectativa legitima para pensionarse con la Ley 100 de 1993, esto teniendo en cuenta el principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa. En caso de ser reconocida o confirmada la sentencia, solicito a la Honorable Sala verificar o valorar las condenas impuestas a mi representada en cuanto a los montos y las fechas de causación, es todo.”4
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES sobre lo no apelado en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones dijo que la demandante no cumple con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa en consideración con lo determinado por el máximo órgano constitucional, toda vez que su invalidez se causó el 20 de octubre
Colpensiones dijo que la demandante no cumple con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa en consideración con lo determinado por el máximo órgano constitucional, toda vez que su invalidez se causó el 20 de octubre de 2016, es decir con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, así mismo no cuenta con las semanas requeridas ya que al 29 de diciembre de 2003 no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensión, y no cuenta con más de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a esa fech a, por lo que no cumple con una expectativa legítima de pensionarse con la Ley 100 de 1993. Encontrándose surtidos los términos previstos en el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, no existiendo vicios que nuliten lo actuado, se profiere la
SENTENCIA No. 322
En el presente proceso no se encuentra en discusión que: 1) que la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES al momento de la estructuración de la invalidez contaba con 64 años de edad pues nació el 11 de diciembre de 1952 ( fl C/A ); 2) que cotizó al Sistema Pensional administrado por Colpensiones un total de 683,14 semanas entre el 17 de febrero de 1973 y 30 de noviembre de 1992, (fl38); 3) Que en Dictamen del 21 de diciembre de 2017 COLPENSIONES le calificó la enfermedad de “esquizofrenia no especificada ” que padece l a demandante, como de origen común, con un 50.89% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 20 de octubre de 2016 (fl.18-21); 4) Que mediante resolución SUB 16426
común, con un 50.89% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 20 de octubre de 2016 (fl.18-21); 4) Que mediante resolución SUB 16426 del 16 de agosto de 2017 Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.283.293 sobre las 683.14 semanas cotizadas. (fl 25); 5) Que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 26 de marzo de 2018, resuelta en forma negativa en resolución SUB-110362 de 2018 y confirmada en la DIR 13890 del 31 de julio de 2018, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860/2003, (fl.25-36).5
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
Como hecho sobreviniente se tiene que consultada la base de datos de la registraduría nacional la cedula de la demandante se encuentra cancelada por muerte desde el 24 de agosto de 2020 (documento que se anexa al expediente digital). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al objeto del litigio y al recurso de apelación el problema jurídico principal que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES tenía derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto
principal que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES tenía derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 556 de 2019. Empero, dado la sustentación del recurso de apelación en su primera parte, en la que se cuestiona la capacidad procesal de la señora ANA RUTH , lo cual constituye un presupuesto procesal de la acción, la Sala definirá en primer lugar si le asiste razón a Colpensiones en este punto, dado que la indebida representación es una causal de nulidad. La Sala defenderá las siguientes tesis principales de: i) en el caso particular la enfermedad que ostentaba la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES le generaba la incapacidad absoluta que alega la apelante, pues no se trata de una enfermedad que afectaba la orientación, la comprensión, el lenguaje, la capacidad de aprender y de realizar cálculos, y la toma de decisiones como lo es la demencia. Por tanto, se cumple con el presupuesto de la capacidad para actuar. ii) la actora cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa . Requisito que también cumplía a cabalidad. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Capacidad procesal de la parte actora.
del principio de la condición más beneficiosa . Requisito que también cumplía a cabalidad. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Capacidad procesal de la parte actora. En materia procesal, p ara que se p ueda adelantar válidamente un determinado proceso que culmine con sentencia de fondo que resuelva6
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
definitivamente el conflicto, es necesario que se cumplan unos requisitos esenciales, llamados presupuestos procesales, previos al inicio del proceso, sin los cuales no puede constituirse válidamente una relación jurídico procesal, ni puede el juez realizar el examen jurídico material de la pretensión . Estos requisitos formales condicionan la admisibilidad de la pretensió n, por tanto, deben ser analizados de oficio por el Juez al momento de admitir la demanda. Han sido estudiados y clasificados por la jurisprudencia nacional así: 1) capacidad para ser parte , desarrollado en el art. 53 del C.G.P, el cual define quienes pueden actuar como demandante o demandando. ; 2) capacidad procesal, el cual se materializa en el artículo 54 del C.G.P., pues versa sobre la capacidad para actuar por sí mismo o a través de su representante.; 3) competencia del juez, funcional, territorial o por cuantía y ; 4) la demanda en forma, el cual busca asegurar al máximo, en las primeras etapas del proceso, el
capacidad para actuar por sí mismo o a través de su representante.; 3) competencia del juez, funcional, territorial o por cuantía y ; 4) la demanda en forma, el cual busca asegurar al máximo, en las primeras etapas del proceso, el cumplimiento de los requisitos de forma. Para lo que interesa al recurso, la capacidad procesal, se desarrolla en el art. 54 del C.G.P. el cual señala: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por si mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debi damente autorizados por estos con sujeción a las normas sustanciales.” Así entonces, La capacidad procesal se encuentra inmersa en la capacidad de ejercicio en derecho sustancial y se materializa en el derecho procesal como la aptitud para hacer actos procesales en nombre propio. Ahora bien, r especto de la capacidad de ejercicio, el código civil en su artículo 1.503 señala que t oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Por su parte el art. 1.504 señala que: “son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habili tación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades7
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades7
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” Para lo que interesa al recurso la incapacidad por demencia ha sido considerada por la OMS como “un síndrome causado por una e nfermedad del cerebro -usualmente de naturaleza crónica o progresiva - en la cual hay una alteración de múltiples funciones corticales superiores, incluyendo la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el lenguaje, la capacidad de aprender y de realizar cálculos, y la toma de decisiones. El conocimiento no se nubla. Las deficiencias de las habilidades cognitivas están comúnmente acompañadas, y ocasionalmente precedidas, por un deterioro del control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Este síndrome se produce en un gran número de condiciones que afectan primaria o secundariamente al cerebro”.1 Acorde a lo anterior, ha de entenderse que quien presenta un diagnóstico de demencia, pierde las facultades mentales que se materializan en graves trastornos de conducta, que afectan la capacidad de decisión, y, por tanto, requieren de una representación judicial. Contrario a ello la esquizofrenia es considerada por la OMS como “una
trastornos de conducta, que afectan la capacidad de decisión, y, por tanto, requieren de una representación judicial. Contrario a ello la esquizofrenia es considerada por la OMS como “una distorsión del pensamiento, las percepciones, las emociones, el lenguaje, la conciencia de sí mismo y la conducta. Algunas de las experiencias más frecuentes son las alucinaciones (oír voces o ver cosas inexistentes) y los delirios (creencias erróneas y persistentes)”.2 En el caso concreto si bien es cierto la actora fue calificada con el diagnostico de “esquizofrenia no especificada”, atendiendo a los conceptos ya referidos, no encuentra la Sala que el diagnostico calificado le gene ró la incapacidad absoluta que alega la apelante, pues no se trata d e una enfermedad que afect aba la orientación, la comprensión, el lenguaje, la capacidad de aprender y de realizar cálculos, y la toma de decisiones como lo es la demencia; Así fue establecido por la junta medica que valoró su discapacidad, en el acápite “C lasificación condición de saludtipo de enfermedad”, al precisar en el dictamen pericial que la actora no
1 Organización Mundial de la Salud. “Demencia una prioridad de Salud Pública” (2013).
Disponible: http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98377/9789275318256_spa.pdf;jsessionid=DA619
0B6B3CE1D9ED9C782C63878EACC?sequence=1
2 Organización Mundial de la Salud. “Esquizofrenia” (2019). Disponible: https://www.who.int/es/newsroom/fact-sheets/detail/schizophrenia8
2 Organización Mundial de la Salud. “Esquizofrenia” (2019). Disponible: https://www.who.int/es/newsroom/fact-sheets/detail/schizophrenia8
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
requería de terceras personas para realiza sus actividades de la vida diaria ni para la toma de decisiones. Se precisa además que lo anterior no se t ira al traste con el hecho que no haya impuesto su firma en el poder que facultaba a su apoderado judicial para actuar en el proceso judicial, en tanto que, la apelante pasó por alto que la señora ANARA RUTH era una persona ANALFABETA, calificada así en el mismo dictamen pericial en el acápite de datos generales de la persona calificada, lo cual explica que haya puesto su huella en remplazo de la rúbrica. En ese orden de ideas, la actora contaba con plena capacidad para actuar por sí misma y, por tanto, no era necesario haber actuado a través de un representante, bastaba solamente para comparecer al proceso hacerlo a través de su apoderado judicial , tal como lo hizo. Por lo anterior, no le asiste razón a la apelante en sus alegatos, debiéndose dar por cumpl ido el presupuesto procesal de capacidad para actuar. Pensión de invalidez En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se
capacidad para actuar. Pensión de invalidez En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido da la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 17 de febrero de 1973 y 30 de noviembre de 1992 , un total de 683,14 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 20 de octubre de 2013 y el 20 de octubre de
2016. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, ni tampoco el de la Ley 100 de 1993.9
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
No obstante, como bien indicó el A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A
jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes. No obstante, en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus s olo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho crit erio con las reglas unificadas en la10
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
resulta necesario compatibilizar dicho crit erio con las reglas unificadas en la10
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos impor tantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. Las condiciones del test son 4: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento
situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.11
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA RUTH CORRALES PUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2018 00465 01
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión adoptará esta postura frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049
al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia:
- El primer requisito se cumpl ió a cabalidad, pue s la señora ANA RUTH CORRALES PUENTES además de contar con un porcentaje del 50.89% de pérdida de capacidad laboral, contaba con una condición de riesgo derivada de la edad al superar la mínima de vejez, pues al momento de la estructuración de la enfermedad tenía 64 años ; además conforme a la consulta de l ADRESS se enc ontraba clasificada dentro del grupo de población especial de madre cabeza de familia.
- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta ba directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece y la patología catalogada por el médico tratante con deterioro progresivo, como se relaciona