TSDJ CLO SL - 760013105013201800473-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201800473-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado:76001-31-05-013-2018-00473-01
Apelación y Consulta Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-013-2018-00473-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.
DECISIÓN CONFIRMA Y ADICIONA
SENTENCIA No. 244
Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES y consulta a favor de la misma en los aspectos no abordados en los recursos , respecto de la sentencia No . 188 del 1 de octubre de 2020,
interpuesto por la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES y consulta a favor de la misma en los aspectos no abordados en los recursos , respecto de la sentencia No . 188 del 1 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 16 del expediente digital ; en la contestación de COLPENSIONES a folios 50 a 61 y en la respuesta de PORVENIR de folios 101 a 119, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 188 del 1 de octubre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, y a su vez, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS administrado por PORVENIR que data del 1º de marzo de 1997.
Como consecuencia, condenó a PORVENIR S.A a trasnferir a COLPENSIONES todos los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos.
A su vez, ordenó a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR los recu rsos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, contabiliz ándolos en el fondo com ún como semanas cotizadas, sin solución de continuidad frente a las cotizaciones realizadas en la AFP privada.
ahorro individual con sus rendimientos, contabiliz ándolos en el fondo com ún como semanas cotizadas, sin solución de continuidad frente a las cotizaciones realizadas en la AFP privada.
Por último, condenó en costas a Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma de
UN (1) SMLMV.
Como argumento de su decisión señaló el A quo que, no logró probar el fondo privado haber cumplido con el deber de brindar completa y detallada información a la demandante en su momento de afiliacion inicial.Ordinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
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Argumentó que se hallaban probados los dichos de la demandante y explica que se entiende entonces que los recursos se encuentran en la AFP PORVENIR, pero deben estar en el RPM únicamente con los rendimientos, pues estos son del asegurado y si bien no constituyen factor de causación y liquidación de derechos, lo cierto es que resarcen al fondo público de no haber recibido por largo tiempo los ga stos de administración, que en todo caso, no son de la demandante sino que siguen estando dentro del sistema de seguridad social.
Declaró no probadas todas las excepciones propuestas entre ellas la de prescripción por dos razones: la primera no se dan los requisitos del artículo 151 del C.P.T.S.S. y la segunda , al ser inherente tanto la afiliación y la cotización al derecho pensional sigue su suerte, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y como la pensión es imprescriptible, luego entonces no se puede invocar el fenómeno extintivo en estos asuntos.
inherente tanto la afiliación y la cotización al derecho pensional sigue su suerte, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y como la pensión es imprescriptible, luego entonces no se puede invocar el fenómeno extintivo en estos asuntos.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE formuló recurso de apelación solicitando se modifique el numeral sexto de la sentencia recurrida, pues considera que si bien COLPENSION ES no tuvo incidencia en el traslado de la demandante a la AFP privada, y su negativa en la etapa administrativa fue amparada en un mand ato legal, lo cierto es que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pr oponiendo excepciones de fondo y ratif icando su postura en los alegatos de conclusión, motivo por el cual, y de conformidad al artículo 365 y 366 del CGP, debe condenarse en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio, y para el presente caso, COLPENSIONES se encuentra dentro de ésta.
Por su parte la apoderada de COLPENSIONES señaló que al realizarse el traslado de régimen de la demandante del RAIS al RPM, se crea un traumatismo para el Estado, pues la prestación queda en cabeza de su representada y genera como consecuencia, una inestabilidad jurídica y financiera, para lo que trae a colación las sentencias C -1024 de 2004 y SU-062 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional.
Igualmente, manifestó que se debe tener en cuenta que solo aquellos afiliados con 15 años o más de servicios al 1 º de abril de 1994, se pueden trasladar en cualquier tiempo del RAIS al RPM, pues así se preceptuó en la sentencia SU130 del 2013.
más de servicios al 1 º de abril de 1994, se pueden trasladar en cualquier tiempo del RAIS al RPM, pues así se preceptuó en la sentencia SU130 del 2013.
Expuso que al ordenarse el traslado de la demandante del RAIS al RPM, se estaría contrariando el articulo 2 de la ley 797 de 2003, dado que se logra evidenciar que la accionante cuenta con menos de 10 años para cumplir con el requisito para gozar de la pensión de vejez.
Finalmente, solicitó fuera revocada la sentencia recurrida, y que en caso que la misma fuese confirmada, debe modificarse el fallo en el sentido de ordenar a PORVENIR realizar la devolución de las comisiones de administración.
En los aspectos que no fueron materia de apelación se conoce del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos Porvenir y Colpensiones , los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR c umplió con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su vinculación al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.Ordinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR
de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.Ordinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
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Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada y si hay lugar a la devolución de los rendimientos, el porcentaje correspondiente a gastos de administración y primass y la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.
Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que la demandante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media desde el 5 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1997, cotizando un total de 265,29 semanas (fls. 18 a 21 y Expediente Adminsitrativo); (ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A. el 30 de enero de 1997 (fl. 124) con fecha de efectividad del 1 de marzo de 1997 (fl. 122); (iii) que diligenció formato de afiliación ante COLPENSIONES el 4 de julio del 2018 (Expediente Virtual – Archivo 02CarpetaAdministrativaFolio62 – EA CC -64551803 - GAF-FAF-AF-2018_774260720180704012850), obteniendo respuesta negativa por parte de la administradora mediante misiva de la misma fecha (Expediente Virtual – Archivo 02CarpetaAdministrativaFolio62 – EA CC-64551803
20180704012850), obteniendo respuesta negativa por parte de la administradora mediante misiva de la misma fecha (Expediente Virtual – Archivo 02CarpetaAdministrativaFolio62 – EA CC-64551803 - GEN-RES-CO-2018_7742607-20180704012850) por encontrarse a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse y; (iv) que elevó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta del traslado efectuado hacia PORVENIR el 3 de octubre del 2018 (fl. 27), obteniendo respuesta negativa mediante misiva BZ2018 -12505258-2058081 del 3 de octubre del 2018 (fl. 28 y expediente administrativo.)
Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatori as, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta
opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones de l sistema de seguridad social, una sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariam ente presupone conocimiento , lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En línea con lo precedente , el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información
Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Como se desprende de lo expuesto, desde su creación la s sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria , proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asuntoOrdinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
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de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económ ica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones;
las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.
De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales caracter ísticas. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.
Nótese que de las pruebas allegadas al expediente, nada se indica respecto las consecuencias que trajo consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.
La asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro
afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.
La asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cual fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz q ue representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las condiciones vigentes como serían las posibles prestaciones que obtendría el posible afiliado en el régimen. Un ejer cicio sensato que evidenciara para el afiliado como serían sus expectativas pensionales futuras de vincularse a la entidad.
Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pension es, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad para el afiliado.
Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PORVENIR el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliada, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es,
cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliada, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 pues la consecuencia práctica de la exclusión de todo efecto jurídico en el acto de traslado es “restituir las cosas a su estado anterior ”, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, razones que resultan suficientes para desestimar los argumentos de Colpensiones.
En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir los rendimientos y el porcentaje destinado a gastos de administración y primas.Ordinario.
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Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la
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Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta inapropiada de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por la AFP PORVENIR a cargo de su patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.
En hilo con lo anterior, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Por lo expuesto, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se adiciona la sentencia de primera instancia en el entendido que debe ordenarse a PORVENIR la devolución de l porcentaje destinado a los gastos de administración percibidos durante el tiempo que administró los aportes de la accionante, el que igualmente incluye la prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y prima Fogafín.
a PORVENIR la devolución de l porcentaje destinado a los gastos de administración percibidos durante el tiempo que administró los aportes de la accionante, el que igualmente incluye la prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y prima Fogafín.
En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que generarse, integrados allí al fondo común de naturaleza publica que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.
Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL49892018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
En relación con la excepción de pr escripción, la misma se despachará desfavorablemente
2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
En relación con la excepción de pr escripción, la misma se despachará desfavorablemente atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, por tratarse de pretensiones declarativas, y porque al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.
En lo que respecta a la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, se concluye que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 365 CGP, pues no salieron avante sus argumentos, en consecuencia, al resultar vencida en juicio, hay lugar a su imposición, aspecto que no deriva de su posición al momento de la afiliación, sino en el devenir de esta litis.
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, y en razón del grado de consulta que surte en favor de COLPENSIONES, se adiciona la sent encia recurrida con el fin de ordenar a PORVENIR que efectúe la devolución de los gastos de administración que percibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo , prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y prima Fogafín y se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
demandante estuvo afiliada a dicho fondo , prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y prima Fogafín y se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de la parte actora y parcialmente la alzada formulada por Colpensiones.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado:76001-31-05-013-2018-00473-01
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R E S U E L V E
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 188 del 1 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR que efectúe también la devolución del porcentaje destinado a los gastos de administración que percibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo , el que igualmente incluye la prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y prima Fogafín.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no considerarse causadas.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
JB-05Ordinario.
Demandante CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado:76001-31-05-013-2018-00473-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CLARA INES ARRAZOLA MERLANO
DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-013-2018-00473-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.
ACLARACION DE VOTO
Siendo clara la identificación de la declaratoria de ineficacia del traslado otorgada por parte del juzgado y que fue esa la pretensión original de la demanda , el estudio por parte de la corporaci ón a desarrollarse bajo esta tó pica que no es la de la in eficacia de la afili ación pues esta ocurrió el 5 de
y que fue esa la pretensión original de la demanda , el estudio por parte de la corporaci ón a desarrollarse bajo esta tó pica que no es la de la in eficacia de la afili ación pues esta ocurrió el 5 de septiembre de 1989 y la del traslado el 31 de enero de 1997.