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TSDJ CLO SL - 760013105013201800491-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201800491-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES, COLDISEÑOS S.A. y JURGEN COPPENS RADICACIÓN: 760013105 013 2018 00491 01

Hoy 18 de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por l a parte DEMANDANTE en contra de la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY contra COLPENSIONES y OTROS, de radicación No. 760013105 013 2018 00491 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 02 de marzo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 13, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el

llevada a cabo el 02 de marzo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 13, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 81

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones de la demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la s entidades convocadas, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (fls. 5-6): (…)ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

(…) Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2-4), giran en torno a que , la demandante nació el 14 de octubre de 1951, cuenta con 66 años de edad, al 01 de abril de 1994 tenía 43 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que cotizó en su vida laboral al ISS hoy COLPENSIONES un total de 799 semanas entre el 31 de mayo de 1976 y el 01 de enero de 2008, sin

Que cotizó en su vida laboral al ISS hoy COLPENSIONES un total de 799 semanas entre el 31 de mayo de 1976 y el 01 de enero de 2008, sin embargo, en su historia laboral solo se evidencian 482 semanas, es decir,ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 que no se encuentran reportes de algunos empleadores, lo que le ocasiona un perjuicio para obtener su pensión.

Agrega que, solicitó a la demandada la corrección de su historia laboral sin obtener modificación alguna, por lo que, el 05 de junio de 2017 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida por Resolución SUB 172633 de 2017 en cuantía de $ 20.987.132, respecto de la cual solicitó reliquidación el 23 de octubre de 2017, petición desatada en forma negativa por Resolución SUB 249769 de 2017.

Refiere que, laboró para COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES desde el año 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1999, periodos que no se evidencian en su totalidad en la historia laboral. Señala que dicho empleador al iniciar la relació n le indicó que debía afiliarla mediante una empresa temporal (JURGEN COPPENS), situación que aceptó por la confianza que tenía con el representante legal; sin embargo, al solicitar su historia laboral observó con sorpresa que no aparecían los periodos des de el mes de

temporal (JURGEN COPPENS), situación que aceptó por la confianza que tenía con el representante legal; sin embargo, al solicitar su historia laboral observó con sorpresa que no aparecían los periodos des de el mes de septiembre de 1993, y que solo existía un día de cotización entre el 13 y 14 de septiembre de ese año.

Señala que, ha elevado varias peticiones a la sociedad para que se solucione tal anomalía, así como pa ra obtener certificación del tiempo laborado, sin obtener respuesta clara y efectiva. Y culmina indicando que, cumple con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, considerando el tiempo no contabilizado con COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES, mora patronal que no se le puede endilgar pues el empleador descontó lo relativo a tales aportes pensionales.

COLPENSIONES dio respuesta a la acción (fls. 60-72), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante no cumple con el requisito de semanas para acceder a la prestación deprecada.

COLDISEÑO S.A.S. igualmente dio contestación a la demanda (fls. 91 -96), refiriendo que, la demandante sí laboró para la empresa, pero por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 03 de julio de 1997, periodo durante el cual se hicieron los aportes a la seguridad social integral, como seORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 desprende de su historia laboral. Agregó que, no se realizó ningún acuerdo con la trabajadora, ya que las cotizaciones se hacían directamente por la persona jurídica COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES LTDA., y que, no existe ninguna petición formal respecto de los requerimientos que dice haber hecho la demandante a la sociedad.

Finalmente, respecto de la demandada JURGEN COPPENS, se ordenó su emplazamiento, mismo que se realizó oportunamente tanto en un diario de amplia circulación como en el Registro Nacional de Emplazados -TYBA (fl. 115), habiéndosele designado curador a ad litem, quien dio contestación a la demanda -ver archivo 03, carpeta digital juzga do-, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe elemento probatorio que demuestre que la demandante acredita 500 semanas, ya que solo tiene 486 según reporte de Colpensiones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)

Lo anterior, tras concluir el A quo que, la demandante no acredita los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, como tampoco los de la Ley 797 de 2003, al contar con solo 486 semanas en su vida laboral. No consideró los supuestos periodos en mora reclamados por la actora, en tanto que, en su historia laboral se reflejan las novedades de ingreso y de retiro

797 de 2003, al contar con solo 486 semanas en su vida laboral. No consideró los supuestos periodos en mora reclamados por la actora, en tanto que, en su historia laboral se reflejan las novedades de ingreso y de retiro respecto de los empleadores que se reclaman, sin que se haya allegado material probatorio para demostrar la relación laboral entre ésta y las empresas demandada.ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

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APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión, señalando expresamente lo siguiente: “…cierto es que, de manera documental solamente se tiene lo que se aportó al proceso y lo que se allegó con las contestaciones de la demanda. Esa relación laboral de la cual hemos predicado desde el génesis de la demanda, no tenemos otra document ación con qué probarla, por cuanto los años que han pasado, casi son 30 años que han pasado, y que COL DISEÑOS a pesar de que desde 2017 la demandante les pidió certificaciones laborales, pues finalmente no encontraron ningún documento dando al traste con l a absolución que hoy se está deprecando. Solicito en esta apelación, que por favor, teniendo en cuenta que hay una prueba sobreviniente que pudimos encontrar dos testigos de esa relación laboral que se sostuvo para ese momento histórico, que por favor en segunda instancia de oficio o revaluado la posibilidad de escuchar a estos testigos, escuchen a JOSÉ DANIEL MORALES MORENO identificado con la cédula de

esa relación laboral que se sostuvo para ese momento histórico, que por favor en segunda instancia de oficio o revaluado la posibilidad de escuchar a estos testigos, escuchen a JOSÉ DANIEL MORALES MORENO identificado con la cédula de ciudadanía 14.455.147 y a la señora UBIELY CORTÉS GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía 38.45 0.258, quienes son testigos que la demandante aquí sí trabajó para COL DISEÑOS, esta apelación se hace con este motivo para tratar de tener algún argumento probatorio que de vía libre a las pretensiones de la demanda y se pueda revocar esta sentencia…”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 05de noviembre de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La apoder ada judicial de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se reconozca la pensión de vejez en favor de su representada.

Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones se ratificó en todos y cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que no hay lugar a la reliquidación pensional pretendida.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si la demandante acredita las exigencias para acceder a la pensión de vejez queORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES

El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si la demandante acredita las exigencias para acceder a la pensión de vejez queORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 reclama, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo acreditado en el plenario, da cuenta que, Colpensiones concedió a la demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por Resolución SUB 172633 del 28 de agosto de 2017 (fls. 19-21), en cuantía de $20.987.132, con base en 486 semanas cotizadas entre el 31 de mayo de 1976 y el 31 de agosto de 2008, ello con fun damento en el Decreto 1730 de 2001.

Luego, la demandada por Resolución SUB 221713 del 22 de agosto de 2018 (fls. 24-26), le negó a la demandante la pensión de vejez, al considerar que, no acreditaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 en cualquier tiempo, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003, al contar con solo 486 semanas cotizadas.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que, por haber nacido la demandante el día 14 de octubre de 1951 (fl. 17),

Ley 797 de 2003, al contar con solo 486 semanas cotizadas.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que, por haber nacido la demandante el día 14 de octubre de 1951 (fl. 17), cumplió a cabalidad los requisitos para hacerse acreedor al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para el 01 de abril de 1994 –vigencia de la citada norma - contaba con 42 años de edad y acredita afiliación al Sistema desde el 31 de mayo de 1976. Tal situación, le permitía la posibilidad de adquirir o consolidar su derecho con las exigencias de tiempo de servicio o sema nas cotizadas, edad de jubilación y monto de la pensión, establecidos en el Decreto 758 de 1990; régimen que solo conservó hasta el 31 de julio de 2010, al no contar con las 750 semanas al 29 de julio de 2005 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 , pues a dicha calenda solo tenía 439,57 semanas , conforme se evidencia en conteo de semanas efectuado en la instancia, el cual hace parte de la decisión . Veamos:

EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERVACIONES DESDE HASTA VIAJES ATLAS 31/05/1976 31/03/1977 305 43,57

JURGEN COPPENS 13/09/1993 14/09/1993 2 0,29 novedad de retiro COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1997 30/06/1997 180 25,71 novedad retiro julio/97

PRINCE LDTA 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29

PRINCE LDTA 1/10/1997 30/11/1997 60 8,57 Reportados por mes 30 días ALPHATEX INDUSTRIAS 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERVACIONES ALPHATEX S.A. 1/09/1999 30/11/1999 90 12,86 pagos aplicacos, continuidad laboral ALPHATEX INDUSTRIAS 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29

ALPHATEX S.A.

1/01/2000 31/03/2000 90 12,86 Días reportados por 30, pagos aplicados, continuidad laboral ALPHATEX S.A. 1/04/2000 16/04/2000 16 2,29 novedad retiro DEKO TRADING LTDA 17/04/2000 31/10/2000 194 27,71

continuidad laboral ALPHATEX S.A. 1/04/2000 16/04/2000 16 2,29 novedad retiro DEKO TRADING LTDA 17/04/2000 31/10/2000 194 27,71

ACCIÓN S.A. 1/11/2000 30/06/2001 240 34,29

DEKO TRADING LTDA 1/07/2001 31/12/2001 180 25,71

DEKO TRADING LTDA 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29

MANUFACTURAS GUIZAY 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29

MANUFACTURAS GUIZAY 1/07/2002 30/09/2002 90 12,86

MANUFACTURAS GUIZAY 1/11/2002 31/12/2002 60 8,57

MANUFACTURAS GUIZAY 1/01/2003 28/02/2003 60 8,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/02/2003 28/02/2003 30 0,00 simultáneas GLOBAL DE TEXTILES S 1/03/2003 30/09/2003 210 30,00

GLOBAL DE TEXTILES S 1/11/2003 31/12/2003 60 8,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/01/2004 30/09/2004 270 38,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/11/2004 31/12/2004 60 8,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29

GLOBAL DE TEXTILES S 1/02/2005 10/02/2005 10 1,43 novedad de retiro

GLOBAL DE TEXTILES S 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29

GLOBAL DE TEXTILES S 1/02/2005 10/02/2005 10 1,43 novedad de retiro GEOMUNDO S.A. 14/12/2006 31/12/2006 17 2,43 inicia relación laboral GEOMUNDO S.A. 1/01/2007 31/03/2007 90 12,86 GEOMUNDO S.A. 1/04/2007 1/04/2007 1 0,14 novedad de retiro PAULETTE REINA GHITI 1/11/2007 31/12/2007 60 8,57

PAULETTE REINA GHITI 1/01/2008 31/08/2008 237 33,86

SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 (30 de junio de 1995) 43,86

SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01/05 (29 de julio de 2005) 439,57

SEMANAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD (del 14 de octubre de 1986 al 14 de octubre de 2006) 439,57

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 497,43

Para efectos del cálculo de las semanas realmente cotizadas por la afiliada, debe considerarse que, l a ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador (a) las

pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador (a) las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos1.

Sobre el particular, la Corte en sentencia SL-1355 de 2019 , señaló que “debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existe ncia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente labor ados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho . Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades»...” y, en otra oportunidad señaló la Corporación que, “es necesario

1C. Constitucional, sentencia T-398 del 02 de julio de 2013 , MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CSdeJ, S. Casación Laboral, sentencia del 05 de marz o de 2014 , radicación 50298, SL3085-2014, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 09 de abril de 2014, radicación 45227, SL4932-2014, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES

RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (CSJ SL413-2018).

Desde el libelo introductor, aduce la parte actora que en su historia laboral no se reflejaban los periodos laborados con el empleador COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES LTDA. hoy COLDISEÑOS S.A.S., con quien, según su dicho, inició un vínculo contractual desde el 13 de septiembre de 1993, aduciendo que en repetidas ocasiones solicitó a dicho empleador se le solucionara tal anomalía en el reporte de sus cotizaciones, así como su intención de obtener la certificación del tiempo laborado.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad demandada COLDISEÑOS S.A.S al momento de contestar la acción, niega categóricamente que la señora GHITIS ALFANDARY haya sostenido un vínculo laboral con su representada desde el m es de septiembre de 1993, aduciendo que, tal y como se refleja en la historia laboral, la trabajadora inició labores en el mes de enero de 1995. Y frente a las supuestas solicitudes elevadas por la actora, señala que, no existe solicitud formal o derecho d e petición que permita demostrar tales requerimientos.

Ahora bien, verificada la prueba documental allegada al informativo, advierte la Sala lo siguiente:

actora, señala que, no existe solicitud formal o derecho d e petición que permita demostrar tales requerimientos.

Ahora bien, verificada la prueba documental allegada al informativo, advierte la Sala lo siguiente:

  • En la historia laboral de cotizaciones de la señora PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY , se refleja afi liación con el empleador COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES LTDA. hoy COLDISEÑOS S.A.S., solo a partir del 01 de enero de 1995 y hasta el 30 de junio de 1997, periodo último en el cual se reporta la correspondiente novedad de retiro (fls. 35-40).

INGRESO:

RETIROORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

  • Con el empleador J URGEN COPPENS, se registra como fecha de ingreso 13 de septiembre de 1993, con la respectiva novedad de retiro

el 14 de septiembre de ese mismo año:

Por lo demás, no existe prueba alguna que permita establecer la ex istencia de una verdadera relación laboral de la demandante con el empleador COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES LTDA. hoy COLDISEÑOS S.A.S. desde septiembre de 1993, como lo aduce en su demanda, pues la única prueba aportada corresponde a la historia labor al de cotizaciones, en la que claramente se advierte afiliación con dicho empleador desde el 01 de enero de 1995.

única prueba aportada corresponde a la historia labor al de cotizaciones, en la que claramente se advierte afiliación con dicho empleador desde el 01 de enero de 1995.

Así pues, brilla por su ausencia la prueba razonable a que hace alusión la jurisprudencia en cita, tendiente a demostrar la supuesta relació n laboral desde la calenda alegada por la demandante -septiembre de 1993-, ya que no aportó documento alguno que permita inferir la existencia de dich o vínculo por el periodo reclamado con el referido empleador , tales como, contratos de trabajo, aviso de e ntrada y salida , certificados laborales, comprobantes de pago, o cualquier otro documento que permita derivar la existencia de la obligación de haber efectuado aportes pensionales y, en tal sentido, no es posible para esta Sala entrar a declarar la existen cia de una vinculación laboral y ordenar el pago de una cotizaciones por mora patronal cuando no la hay, pues tal y como lo refiere la Corte Suprema de Justicia “…la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real…”.ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

La anterior sit uación no es desconocida por la parte demandante, pues en sus argumentos de alzada acepta que no tienen en su poder documentación para probar la existencia de la relación laboral y, si bien, en los hechos de la demanda aduce que se efectuaron requerimiento s a COLDISEÑOS S.A.S.

sus argumentos de alzada acepta que no tienen en su poder documentación para probar la existencia de la relación laboral y, si bien, en los hechos de la demanda aduce que se efectuaron requerimiento s a COLDISEÑOS S.A.S. tendientes a subsanar tal circunstancia o para que se entregara un certificado laboral, lo cierto es que, no aporta documento alguno que acredite tal situación, último aspecto que es corroborado por dicha sociedad al dar contestación, al señalar que “a la fecha no existe solicitud formal o derecho de petición que permita demostrar que la demandante ha hecho requerimientos a la persona jurídica COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES LTDA., o a sus representantes legales…” (respuesta hecho 13, fl. 92).

Ahora bien, pretende la parte actora se recepcione en esta instancia una prueba testimonial, la que desde ya advierte la Sala no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el libelo introductor -numeral 9°, artículo 2 5 del CPTSS - o dentro del término de reforma a la demandaartículo 28 ídem -, pues se limitó a aportar prueba documental y solicitar inspección judicial, por lo que, no es posible para este Tribunal su decreto, además porque así lo establece el artículo 83 ibidem. Veamos:

“…ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se

de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas q ue fueron decretadas , podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes…”

Aduce además la recurrente que se trata de un hecho sobreviniente, lo cual, no corresponde a la realidad, pues se trata de una prueba testimonial que bien pudo haberse sol icitado desde la formulación de la demanda, responsabilidad que recae netamente sobre la parte, quien es la que debe de hacer el esfuerzo de probar su dicho y generar la certeza al juzgador de la existencia de la aludida mora patronal , lo que no ocurrió en este asunto. ConORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 todo, valga aclarar que, la sola prueba testimonial no siempre resulta suficiente para demostrar lo pretendido , pues en últimas, el juzgador es quien tiene la facultad de apreciar la pertinencia o utilidad de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 61 del CPTSS-.

Finalmente, se tiene que, la demandante al absolver su interrogatorio de

quien tiene la facultad de apreciar la pertinencia o utilidad de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 61 del CPTSS-.

Finalmente, se tiene que, la demandante al absolver su interrogatorio de parte señaló que, su labor en la empresa COLOMBIANA DE DISEÑOS INDUSTRIALES LTDA. hoy COLDISEÑOS S.A.S. era la de gerente, lo que llama la atención de la Sala, en cuanto a que, desconocía de su supuesta falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues por su cargo debía tener conocimiento de las contrataciones laborales y sus implicaciones.

En este orden de ideas, no se logró probar la existencia de la supuesta mora patronal entre septiembre de 1993 y diciembre de 1994, de donde deviene que, como bien lo determinó el A quo , no existía responsabilidad de la entidad de seguridad social de adelantar las acciones de cobro a su cargo.

Definido lo anterior y de acuerdo con el conteo de semanas efectuado en la instancia, se tiene que la demandante solo cotizó en toda su vida laboral un total de 497,43 semanas -486 según el juez de instancia -, de las cuales 439,57 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -14 de octubre de 1986 al 14 de octubre de 2006 -, las que resultan insuficientes para acceder al derecho pensional tanto en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decret o 758 del mismo año , como de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 , lo que impone la confirmación de la decisión absolutoria de instancia.

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decret o 758 del mismo año , como de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 , lo que impone la confirmación de la decisión absolutoria de instancia.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA, por las razones expuestas en la parte considerativa.ORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, apelante infructuosa, y en favor de las demandadas. Se fija como agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de cada demandada.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, inmediatamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

oportunidad legal, por Secretaría, inmediatamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE PAULETTE REINA GHITIS ALFANDARY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2018 00491 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13

ANEXOS

CUADRO SEMANAS

EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA VIAJES ATLAS 31/05/1976 31/03/1977 305 43,57

JURGEN COPPENS 13/09/1993 14/09/1993 2 0,29

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43

COLOMBIANA DE DISEÑO 1/01/1997 30/06/1997 180 25,71 novedad retiro julio/97

PRINCE LDTA 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29

PRINCE LDTA 1/10/1997 30/11/1997 60 8,57 Reportados por mes 30 días

PRINCE LDTA 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29

PRINCE LDTA 1/10/1997 30/11/1997 60 8,57 Reportados por mes 30 días ALPHATEX INDUSTRIAS 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 ALPHATEX S.A. 1/09/1999 30/11/1999 90 12,86 pagos aplicacos, continuidad laboral ALPHATEX INDUSTRIAS 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29

ALPHATEX S.A.

1/01/2000 31/03/2000 90 12,86 Días reportados por 30, pagos aplicados, continuidad laboral ALPHATEX S.A. 1/04/2000 16/04/2000 16 2,29 novedad retiro DEKO TRADING LTDA 17/04/2000 31/10/2000 194 27,71

ACCIÓN S.A. 1/11/2000 30/06/2001 240 34,29

DEKO TRADING LTDA 1/07/2001 31/12/2001 180 25,71

DEKO TRADING LTDA 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29

MANUFACTURAS GUIZAY 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29

MANUFACTURAS GUIZAY 1/07/2002 30/09/2002 90 12,86

MANUFACTURAS GUIZAY 1/11/2002 31/12/2002 60 8,57

MANUFACTURAS GUIZAY 1/01/2003 28/02/2003 60 8,57

MANUFACTURAS GUIZAY 1/11/2002 31/12/2002 60 8,57

MANUFACTURAS GUIZAY 1/01/2003 28/02/2003 60 8,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/02/2003 28/02/2003 30 0,00 simultáneas GLOBAL DE TEXTILES S 1/03/2003 30/09/2003 210 30,00

GLOBAL DE TEXTILES S 1/11/2003 31/12/2003 60 8,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/01/2004 30/09/2004 270 38,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/11/2004 31/12/2004 60 8,57

GLOBAL DE TEXTILES S 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29

GLOBAL DE TEXTILES S 1/02/2005 10/02/2005 10 1,43 novedad de retiro GEOMUNDO S.A. 14/12/2006 31/12/2006 17 2,43 inicia relación laboral GEOMUNDO S.A. 1/01/2007 31/03/2007 90 12,86 GEOMUNDO S.A. 1/04/2007 1/04/2007 1 0,14 novedad de retiro PAULETTE REINA GHITI 1/11/2007 31/12/2007 60 8,57

PAULETTE REINA GHITI 1/01/2008 31/08/2008 237 33,86

SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 (30 de ju

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